Micelio
AP8103-2025(60888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8103-2025 Radicado N° 60888 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, que los condenó por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 2 HECHOS Aproximadamente a las 10 de la noche del 2 de febrero de 2016, cuando A.H.R. y C.V.O.R1 –primas-, salían de un bar cerca a la Estación de Policía de San Javier en la ciudad de Medellín, fueron abordadas por los aquí procesados, SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, quienes se movilizaban en dos motocicletas y las invitaron a celebrar, dado que habían ganado un partido de futbol.

Como los señalados se identificaron como agentes de la policía -C.V.O.R., era hija de un policía retirado-, ello generó confianza en las mujeres, quienes decidieron acompañarlos. Del mencionado lugar, salieron en las dos motos con rumbo desconocido, luego, fueron llevadas al parque San Michel del Barrio San Javier; allí compartieron un rato.

Sin embargo, cuando las víctimas quisieron partir -ya amanecía el 3 de febrero-, ello les fue impedido; las amenazaron con utilizar un arma de fuego para darles muerte y las accedieron carnalmente, mediante penetración vaginal y oral. C.V.O.R. fue accedida vía anal, mediante el empleo de golpes y amenazas. 1 Ambas víctimas son mayores de 18 años; sin embargo, sus identidades deben ser tratadas con reserva por tratarse de un delito de violencia de género, acorde con el artículo 7°, literal f), de la Ley 1257 de 2008.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 3 Asimismo, a A.H.R. le fue hurtado su celular, avaluado en doscientos setenta y ocho mil pesos y setenta mil pesos en efectivo. SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, en efecto, pertenecían a la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ y WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, conforme lo disponen los artículos 205, 211.1., 239, 240, inciso 2, y 241, numeral 10, del Código Penal2. 2.

Previa presentación del escrito de acusación, por las mismas conductas reseñadas, su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017 a instancia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín. 3. El 19 de mayo siguiente, la fiscalía, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín formuló imputación en contra de SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, a quien se le imputaron los delitos de 2 Fls. 9 ss del c.o. 1 de primera instancia. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 4 acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, conforme los artículos 205, 211, numeral 1, 212, 239, 240, inciso2, y 241, numerales 9 y 10, del Código Penal. 4.

El 18 de enero de 2018, en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de TORRES DE LEÓN, en la que la Fiscalía formuló cargos por los delitos de acceso carnal violento (eliminando la agravante) y hurto calificado y agravado, conforme los artículos 205, 212, 239, 240, inciso 2, y 241, numerales 9 y 10, del Código Penal.

En esa diligencia también se ordenó remitir el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín, por conexidad. 5. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín decretó la conexidad procesal entre los asuntos mencionados, razón por la que, los días 24 y 25 de mayo, y 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 6.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 14 de diciembre de 2018, 6 y 19 de febrero, 6, 7 y 8 de marzo, 6 y 28 de mayo, 12 de junio, 29 de julio, 8 y 28 de agosto, 18 y 28 de noviembre de 2019, y 27 de mayo de 2020, última en que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados. La sentencia fue proferida el 11 de agosto de 20203, En esta se declaró penalmente responsables a: 3 Fls. 158 ss del c.o. 3 de primera instancia. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 5 (i) SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, por la conducta punible de acceso carnal violento -sin la agravante-, conforme el artículo 205 del Código penal, imponiéndole la pena principal de 153 meses de prisión. Por el delito contra el patrimonio económico fue absuelto;

(ii) SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDÓÑEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, conforme lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 10, imponiéndole la pena principal de 201 meses de prisión. Por el delito contra el patrimonio económico fue absuelto; y (iii) WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, por los punibles de acceso carnal violento y hurto calificado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 211, numeral 10, y 239, inciso 2, y 240, numeral 2, del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 201 meses de prisión. 7.

En contra de la anterior decisión la defensa de cada uno de los procesados interpuso el recurso de apelación, por lo que, el 3 de septiembre de 20214, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo condenatorio. 4 Fls. Fls. 8 a 64 y 67 ss. Cuaderno de segunda instancia. Leída y notificada en estrados en audiencia del 8 de septiembre de 2021.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 6 8. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los procesados interpuso y sustentó, dentro del término legal, el recurso extraordinario de casación. Con ese propósito las diligencias fueron remitidas a la Corte. LAS DEMANDAS A través de escritos separados, la apoderada común de los tres procesados presentó las correspondientes demandas de casación; no obstante, se advierte, al revisar pormenorizadamente el contenido de cada una de ellas, que los tres escritos contienen los mismos dos primeros cargos; en la demanda allegada a favor de WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, además, se formula un tercer cargo.

En ese sentido, los dos primeros cargos de todas las demandas, se sintetizarán en los primeros dos acápites y el tercer cargo se analizará en un tercer acápite. 1. Demandas en favor de SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDOÑEZ, WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ y SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN 1.1. Primer cargo para todas las demandas - Nulidad La libelista, en tres escritos extensos y confusos pide la nulidad de la actuación, al amparo del artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.

Reprocha del Tribunal vulnerar el Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 7 debido proceso por la falta de motivación de la sentencia, dado que: i) confirmó la sentencia de condena de primera instancia, por encima de los límites que tiene. Además, el fallo se aparta “radicalmente” de las razones que entregó el a quo para condenar, pero termina confirmando la decisión. ii) la sentencia de segundo grado se estructura a partir de dos premisas.

De un lado, en la presencia en el lugar de los hechos de los implicados; y, de otro, en la obtención de documentos de carácter reservado extraídos, por el investigador Edison Jaramillo Aguirre -según informe ejecutivo FPJ 11 de fecha 27 de julio de 2016-, del proceso disciplinario que se siguió contra éstos en la oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Luego de transcribir in extenso lo declarado por el investigador Jaramillo Aguirre, aduce que su testimonio no fue debidamente valorado por los jueces, pese a las irregularidades en que incurrió durante la diligencia de identificación de los procesados.

Desde esa óptica, agrega, como no se contó con la autorización del juez de control de garantías, los datos obtenidos del proceso disciplinario no pueden hacer parte de esta actuación y debieron excluirse, por resultar ilegales. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 8 En ese orden, como la plena identificación de los implicados, para su judicialización, se realizó a partir de prueba ilícita y no en aplicación del artículo 244 del C.P.P, en desconocimiento de los principios de reserva legal y de habeas data (arts. 15 Superior, 6 de la Ley Estatutaria 1714 de 2014, art. 24 del Código de Procedimiento Administrativo, entre otros), la defensa pide la nulidad de lo actuado, que incluya la actividad investigativa de policía judicial y las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

Reclama, de otra parte, que la sentencia se hubiere basado en entrevistas y pruebas de referencia, sin ocuparse de sustentar debidamente el fallo de condena, entre otras cosas, porque no se allegó una prueba de ADN que estableciera que sus prohijados son los autores de los vejámenes denunciados. En esas condiciones, pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 27 de mayo de 2020. 1.2.

Segundo cargo respecto de las tres demandas - Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuye a la sentencia de segunda instancia incurrir: i) en un falso juicio de identidad respecto de unas pruebas, ii) un falso Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 9 juicio de existencia respecto de otras, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 1, de la ley 906 de 2004, y, iii) un falso raciocinio, que trajo como consecuencia, la condena injusta de los implicados.

Asegura que el Tribunal dio por demostrado que los procesados obligaron a la víctima C.V.O.R., a tener sexo oral, lo cual soportó en el testimonio de la médica “Luz Estella” -sin más datos-, del laboratorio de biología y genética del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, quien dio cuenta sobre un resultado positivo para espermatozoides, acorde con la muestra obtenida del saco vaginal de la primera mencionada, pero no se hallaron en la muestra anal ni dental tomada a la misma.

Respecto de las muestras tomadas a la otra víctima, A.H.R., no se observaron espermatozoides. No obstante, pese al hallazgo de espermatozoides respecto de una de las víctimas, de tal muestra no se estableció un cotejo genético de ADN que llevara a establecer que correspondía a alguno de los tres acusados. A lo anterior se suma que, a pesar de que ninguna de las dos víctimas presentó huellas de lesiones en su zona vaginal, anal o en su cuerpo, de todas formas, los jueces concluyeron que fueron sometidas a prácticas sexuales mediante la violencia. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 10 Adicionalmente, fue cercenado el testimonio de Juana Colorado -testimonio que la defensa transcribe completamente-, en tanto, no es cierto que esta dijera haber visto huellas de violencia en el cuerpo de su amiga C.V, por lo que su relato resulta acorde con el informe de medicina legal.

De esta manera, considera vulneradas las máximas de la experiencia y la sana crítica. Las mencionadas reglas también fueron desconocidas en el examen del perito experto “Dr. Adiel” -sin más datos-, de cuyo testimonio se puede extraer que no había traumas directamente relacionados con el acceso carnal violento. De allí que, se configura un falso juicio de existencia por omisión. En esas condiciones, como no fueron aplicadas las “reglas de la sana crítica” se debe absolver a los procesados, pues, los testimonios de “Juana Colorado y Sandra Patricia”, esta última, tía de las víctimas, no resulta suficiente para condenar, porque se trata de prueba de referencia. Por todo lo argüido, la libelista solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los implicados. 1.3.

Tercer cargo respecto de WÍLMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ – Causal segunda-. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 11 Al amparo de la causal segunda de casación -art. 184.2.- la defensa insiste en que a su defendido se le ha vulnerado el “derecho material” y, por tanto, debe hacerse justicia respecto de los 201 meses de prisión a los que fue condenado por el delito de acceso carnal violente y hurto calificado.

Lo anterior, por cuanto, la condena tiene yerros “por la vía de la violación directa de la ley en unos casos y en otros de apreciación probatoria y violación indirecta por errores en la valoración de la prueba”. Reitera que lo pretendido es que se decrete la nulidad de lo actuado, en tanto, el Tribunal desconoció el principio de limitación y no se concretó al tema objeto de impugnación, entre otras razones, porque no fueron valoradas debidamente las pruebas, entre ellas, el dictamen de biología forense y el testimonio del “Dr. Adiel” -sin más datos-.

A su vez para que se restablezca el derecho material de su cliente, por haberse incurrido en un falso juicio de existencia por omisión respecto de las pruebas periciales presentadas por “LUZ STELLA, ARIEL GÓMEZ CHICA y CARLOS AUGUSTO GALLO ESPINOSA”. Pide, por todo lo anterior, casar el fallo y dictar sentencia absolutoria. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 12 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso extraordinario de casación implica para el demandante la carga de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 13 asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido de que, los hechos soporte de lo discutido, efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió la casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: 1. Primer cargo - Nulidad La Corte recuerda que al invocar la causal de nulidad se exige una debida fundamentación de la trascendencia del menoscabo de las garantías fundamentales.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 14 Por tanto, no bastará una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento en abstracto, dado que, para que tenga efecto la petición de nulidad se debe acreditar la situación irregular y, además, que el vicio procesal le produjo un perjuicio a un derecho sustancial, cierto e irreparable, o que se ha afectado la estructura del proceso.

La invalidación del trámite procesal, como remedio extremo, requiere, como lo ha dicho esta Corte5, de la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad esté definida como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto cuestionado afecte garantías fundamentales o altere de forma fundamental la estructura del proceso (trascendencia);

(iii) que el acto no haya cumplido la finalidad o se haya obtenido con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iv) que no sea alegado por el sujeto que dio lugar al motivo invalidante, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (protección); (v) que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (convalidación), y (vi) que la irregularidad no pueda ser reparada con otro remedio procesal (subsidiariedad).

Si bien, la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia 5 CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 15 de lo actuado, sino que, se espera una exposición debidamente fundada, con razones suficientes y claras que expongan el error que se cometió. Lejos de ello, la libelista, en su más cercano planteamiento a un cargo de nulidad, se limitó a enunciar que las sentencias adolecen de falta de motivación, sin detallar si ello deriva, como lo ha reconocido esta Corte6, por: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; ii) motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”7 6 CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011;

AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984. 7 CSJ SP07/02/2007, radicado 23331; reiterada entre otras en SP02/07/2008, radicado 28441. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 16 Además de la incorrección material inicial, suficiente para su inadmisión, observa la Sala que no es cierto que el Tribunal, pese a confirmar el fallo de primer grado, se apartara de los argumentos expuestos en este y criticara la decisión tomada por el a quo.

Por el contrario, el Tribunal de forma expresa advirtió: “para la Sala no hay yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por la A quo para dar por acreditada tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal de los procesados”. La libelista no explica, de otra parte, su manifestación referida a que el Tribunal vulneró el principio de limitación, motivo por el cual, por sustracción de materia, se impide cualquier pronunciamiento de la Corte.

Se verifica, sí, que la segunda instancia motivó la decisión en consonancia con los planteamientos allegados por cada uno de los defensores de los procesados y lo inescindiblemente ligado al recurso, sin que se hubiere extralimitado en su función. Ahora bien, respecto a la crítica dirigida a señalar que la identificación de los procesados operó irregular, a través de información obtenida del proceso disciplinario que se le siguió a los aquí implicados, debe señalarse que este tema fue objeto de controversia ante las instancias ordinarias.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 17 En este sentido, el Tribunal sostuvo que dos de los tres procesados habían sido previamente “individualizados” por las víctimas en el CAI de San Michel y en la Estación de Policía de San Javier, cuando concurrieron a denunciar los hechos; lo propio hicieron respecto del tercer implicado.

Adicionalmente, los tres involucrados fueron reconocidos por las afectadas en el álbum fotográfico que se les puso de presente y después, cuando concurrieron a juicio a testificar. Adicionalmente el Tribunal, respecto del proceso disciplinario, adujo que “hubo dos momentos investigativos completamente diferentes. De un lado la solicitud de información sobre la existencia del proceso disciplinario derivado de la denuncia realizada por las señoras C.V.O.R. y A.H.R., y de otro, la inspección integral de este procedimiento administrativo”.

De allí concluyó el Tribunal que, aunque “la inspección al proceso disciplinario y las copias tomadas de éste, constituyen una completa violación a la reserva legal que para ese momento estaba cobijado el trámite”, dado que el asunto se encontraba aún en indagación preliminar, es lo cierto que, de todas formas “absolutamente nada de esta diligencia fue objeto de debate en la vista pública, y menos aún implica disponer la exclusión de alguna prueba”.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 18 Junto con lo anterior, explicó el fallo que, luego de acreditada la existencia del proceso disciplinario en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y establecido el nombre completo y el número de identificación de los procesados, se procedió con la elaboración de los correspondientes álbumes fotográficos y con la ayuda de las ofendidas se siguió el trámite de su reconocimiento, sin que hubiere existido ninguna irregularidad en ello, pues, insistió, los sospechosos habían sido individualizado antes de que se realizara su reconocimiento definitivo en el álbum fotográfico.

Así las cosas, no alcanza a demostrar la demandante la trascendencia del error, en tanto, resulta evidente que los fallos, como unidad inescindible, reconocieron que los implicados ya habían sido plenamente individualizados por las víctimas como agentes de la policía, tanto así, que el proceso disciplinario tuvo origen en la denuncia por ellas presentada, como lo reconoció, el agente Guillermo Cárdenas Riaño, quien operaba, cuando ocurrieron los hechos, como comandante del CAI San Michel.

De otro lado, en contravía del principio de autonomía de las causales, la libelista critica la valoración de la prueba y el acierto en la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, temas que debió sustentar por la vía de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 19 De todos modos, acusa que los fallos no hubieran reparado en la falta de una prueba de ADN que cotejara las muestras de espermatozoides encontrados a la víctima C.V.O, con la de los procesados, a efectos de descartar o confirmar su relación con los hechos.

Tal afirmación se aparta del contenido de la decisión, en la cual se señaló que el proceso penal acusatorio está regido por el sistema de la libertad probatoria y no por la tarifa legal; de ahí que, concluyera que la falta del cotejo en mención no desvirtúa la incriminación clara y contundente realizada por las víctimas contra los procesados.

Carece de rigor jurídico afirmar que el elemento del tipo penal relacionado con la violencia no fue demostrado en el proceso porque los informes periciales no arrojaron rastros de lesiones en los cuerpos de las víctimas. Entre las periciales, se refiere la demanda, a la practicada por el “doctor Adel”, de quien no se tiene conocimiento su intervención en la actuación como testigo, en tanto no aparece pedido como prueba, por ninguna de las partes.

Además, no tiene en cuenta la libelista, que esa misma temática fue solucionada por los jueces, al momento de emitir el fallo, cuando concluyeron que lo demostrado fue un tipo de violencia moral -amenazas de muerte- ejercida por los Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 20 procesados para someterlas, las cuales, por su naturaleza, no dejan huellas físicas.

En definitiva, las aseveraciones de la demandante respecto de hipotéticas conculcaciones del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal. Por lo tanto, dada su carencia de idoneidad formal y material, el cargo respecto de las tres demandas se inadmite. 2. Segundo cargo -Violación indirecta de la ley sustancial- La libelista señala que el fallo de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y raciocinio, que conllevó a una aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 1, de la ley 906 de 2004.

Salta a la vista que la libelista pretende sustentar la violación indirecta de la ley sustancial por vía de tres clases de errores diferentes, lo cual representa una equivocación que compromete la coherencia y autonomía de la formulación del cargo. En ese sentido, vale la pena recordar que el falso juicio de identidad postulado obliga del demandante individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 21 literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.

Labor que emprendió la demandante de manera precaria y confusa, dado que, si bien, identifica debidamente los testimonios que, a su modo de ver, fueron tergiversados, cercenados y/o “parcelados”, omite revelar los apartes del fallo que desconocieron su verdadero contenido material. El error de hecho por falso juicio de existencia corresponde a un vicio radicado en la apreciación material del medio probatorio.

Se presenta por omisión o suposición. El demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es, que de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.

Adicionalmente, cuando acudió al error por falso raciocinio debió acreditar la regla de la sana crítica vulnerada, esto es, un postulado propio de la lógica, la ciencia o la experiencia, sin que ningún desarrollo hubiere realizado al respecto. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 22 Asimismo, la demandante olvidó identificar el error en el que incurrió el Tribunal cuando examinó una especifica prueba, pues, se limitó a plantear su opinión subjetiva en torno de lo que, entiende, se desprende del medio, en alegato libre propio de las instancias ordinarias.

Por su parte, cualquiera de los falsos juicios que la demandante quisiera demostrar implicaba individualizar la prueba o pruebas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a algún error; y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.

Ninguno de estos ejercicios fue realizado por la demandante, dejando huérfana de soporte su alegación. Contrario a ello, se ocupó de controvertir, desde su propia percepción, que el Tribunal diera por demostrada la ocurrencia del hecho, a pesar de que la doctora Luz Estella Peñuela Arroyo, bacterióloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, señaló que, con el solo hallazgo de espermatozoides en una de las víctimas no era posible establecer la responsabilidad de los procesados.

Tal razonamiento se opone a lo verdaderamente analizado por el Tribunal, en cuanto, advirtió que la falta de cotejo de ADN respecto de los espermatozoides encontrados a Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 23 una de las víctimas con las muestras tomadas a los procesados, no desvirtúa la comisión del delito, como quiera que ello se suple con la sindicación directa realizada por éstas.

A su vez, critica la defensa, que el Tribunal no tuviera en cuenta que la inexistencia de hallazgos de lesiones en el cuerpo y zona genital de las víctimas impide predicar la violencia despejada en la acusación. En contrario, se advierte que el ad quem determinó como probada la violencia moral ejercida sobre las víctimas, medio necesario para accederlas carnalmente, con los testimonios de las mismas, no basado en lo dicho por la perito.

Y, si las, muestras tomadas de la boca de las víctimas no evidencian espermatozoides, ello no significa, como parece insinuar la recurrente, que el hecho no ocurriera, pues, los testimonios jamás advirtieron que la eyaculación ocurriera en ese momento. Del mismo modo, la demandante pretende distorsionar la realidad probatoria y lo descrito por el Tribunal, introduciendo que el fallo cercenó la declaración de Juana Colorado -amiga de las víctimas-.

En contrario, la sentencia concluyó que la mencionada testigo sí afirmó que C.V.O.R. le mostró “un colorado en la espalda”, consecuencia de la violencia física a la que fue Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 24 sometida, independientemente de que Martha Elena Herrera Muñoz, perito del Instituto de Medicina legal, no hubiera encontrado lesiones en el cuerpo de ésta.

Los jueces, reiteraron de otra parte, que el elemento de violencia del tipo penal, no se probó en este evento, con los dictámenes periciales, sino con el propio relato de las víctimas, quienes dieron cuenta de la violencia moral que se ejerció en su contra, a través de las amenazas de muerte realizada por los agresores, circunstancia suficiente que llevó a doblegar la voluntad de éstas y a saciar el líbido de los aquí procesados.

La demandante tampoco hizo referencia a una específica regla de la experiencia, ciencia o de lógica, que fuese vulnerada por los jueces en su examen probatorio. Revisadas las sentencias, se verifica que estas adelantaron un análisis individual y conjunto de las pruebas, hasta concluir que los relatos de las víctimas son creíbles, pues, acudieron al juicio y de manera clara, espontánea y precisa señalaron a los implicados como los autores de los hechos.

Coincidieron, así mismo los fallos en que lo narrado por aquellas, encontró corroboración en lo declarado por su amiga Juana Colorado. A pesar de que ésta no presenció los hechos, sí advirtió su estado de “shock”, luego del vejamen. Igualmente, porque presenció cuando, en el CAI de San Michel Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 25 y luego en la Estación de Policía de San Javier, las afectadas reconocieron a dos de los acusados, al punto que ella misma los confrontó. A la par, adujeron los jueces, que Sandra Patricia Ramos Vélez ratificó el estado emocional en que encontró a sus dos sobrinas, luego de los hechos; por ello debió acompañarlas a recibir atención médica y tratamiento psicológico.

De lo dicho, no resulta cierto que la sentencia, en unidad inescindible, se hubieren basado sólo en prueba de referencia. Por el contrario, fue ella soportada en el testimonio directo de las víctimas, corroborado con lo declarado por Juana Colorado y Patricia Ramos, prueba directa del estado emocional en que se encontraban las afectadas por consecuencia del hecho.

Omite a su vez la defensa reconocer, que los jueces igualmente dieron credibilidad a los relatos de las afectadas, dado que sus dichos se corresponden con lo registrado en las cámaras del parque San Michel del Barrio San Javier, las cuales registraron el momento en que dos motos ingresan al lugar, a las 12:36 horas de la mañana del 3 de febrero de 2016; luego, las motos salieron del sitio a la 1:13 y a las 1:14:34, se observa salir caminando a dos personas.

Ello, reiteraron los fallos, coincide con lo dicho por las mujeres, quienes adujeron que después de la agresión fueron abandonadas en el lugar, donde permanecieron agachadas Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 26 debajo de una mesa, esperando que los agresores partieran en sus motos; después, abandonaron el lugar caminando.

En consecuencia, surge evidente que lo discutido, en lo sustancial, propugna por imponer la subjetiva apreciación sobre las pruebas, sin demostrar los errores de hecho que postuló por las vías diversas del falso juicio de identidad, de existencia y raciocinio, motivo por el cual las demandas deben inadmitirse. 3. Tercer cargo - Causal segunda-.

De nuevo, la defensa acude a la causal segunda de casación, para aducir vulnerado, de manera genérica y sin ningún sustento, el “derecho material” del implicado WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, condenado a doscientos un meses de prisión por el delito de acceso carnal violente y hurto calificado. No explica la jurista si el yerro denunciado corresponde a uno de garantía o de estructura, como ocurrió en el primer cargo -num. 1-, aunado a la falta de sustentación de alguna irregularidad en ese sentido.

Por consecuencia, ante lo precario de su postulación, la Sala se queda sin posibilidad de realizar pronunciamiento. Mas cuando, la impugnante se limitó a indicar que la sentencia contiene yerros “por la vía de la violación directa de Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 27 la ley en unos casos y en otros de apreciación probatoria y violación indirecta por errores en la valoración de la prueba”; sin embargo, se quedó de nuevo en el mero enunciado, vulnerando así mismo, la autonomía de las causales.

Entre otras razones, porque los enunciados tampoco resultan propios de la sustentación de un cargo por vía de la causal segunda de nulidad, sino de un error por la indebida valoración de una prueba, el cual solo es viable de proponer por la vía de la causal tercera, como igualmente se dijera al resolver el segundo cargo. No obstante, la demandante insiste en que los jueces efectuaron una valoración indebida de los resultados de biología forense, a más que desconocieron la falta de hallazgos de violencia en el cuerpo de las víctimas.

Por ello, la Sala se remite a lo expresado cuando se examinó la segunda censura, dado que, se insiste, los jueces encontraron probados los hechos, no sólo con el relato de las víctimas, sino con prueba de corroboración, entre ellas, los testimonios de Juana Colorado y Sandra Patricia Ramos, así como las grabaciones tomadas al lugar de los hechos.

Por lo demás, en abierto desconocimiento del principio de autonomía de las causales, la recurrente intenta de nuevo cuestionar, por la vía de un falso juicio de existencia por omisión, las pruebas periciales rendidas por Luz Stella Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 28 Peñuela Arroyo, Ariel Gómez Chica y Carlos Augusto Gallo Espinosa; sin embargo, omite referir qué tipo de pericia practicaron estos y cuál fue la trascendencia del mencionado hallazgo.

Pese a la falta de coherencia y rigor del cargo, la Sala constata que Peñuela Arroyo fue la bacterióloga vinculada al Instituto de Medicina Legal, que encontró espermatozoides en la zona vaginal de una de las víctimas, pero no los halló en la otra -ver num-2-; y, respecto de Carlos Augusto Gallego Espinosa, igualmente se constata es un perito adscrito a la misma entidad, quien practicó examen médico legal sexológico a las dos afectadas.

De Ariel Gómez Chica o “Adel” no se conoce vinculación con este asunto, en tanto, se insiste, ni siquiera se evidencia que se le haya solicitado como testigo por alguna de las partes. Como si lo anterior no fuera suficiente, se reitera, no advierte la libelista cuál sería la trascendencia de lo alegado con relación a estos testigos, con la capacidad de variar el sentido del fallo, en tanto, tal cual se anotó en el segundo cargo, los jueces consideraron que los dictámenes allegados por los peritos no acreditaron, pero tampoco desdibujaron la comisión de los delitos o la responsabilidad de los implicados.

Fueron otros los medios de conocimiento que condujeron a fijar los hechos y consecuente responsabilidad de los procesados. Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 29 Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá las tres demandas de casación estudiadas y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen.

Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de los procesados SAMIR DE JESÚS TORRES DE LEÓN, SEGUNDO DANILO VIVEROS ORDOÑEZ y WILMER JOSÉ NIÑO JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena en contra de los antes mencionados.

Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 30 Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC8EF18C98C980D5D380273715870FBD21ECEC3C57D4672F83D61B6D5530F2CF Documento generado en 2025-11-20 Casación acusatorio N° 60888 CUI: 05001600020720160010401 SAMIR DE JESÚS TORRES / Otros 32