CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43051 CARLOS FELIPE GIL AVELLANEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-810 2014 Radicación N° 43051 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito a través del cual el sentenciado CARLOS FELIPE GIL AVELLANEDA manifiesta que promueve acción de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012 que modificó el dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 24 de febrero anterior, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo expuesto por CARLOS FELIPE GIL AVELLANEDA en el escrito que suscribe y de la información que compone el expediente, dado que no se anexan copias de las decisiones de primera y segunda instancia, se extrae que durante audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital se legalizó la captura del mencionado a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años “tipificado en el artículo 208 del Código Penal con los agravantes de los numerales 2 y 5 del art. 211”, cargo que no aceptó. El 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado 45 Penal del Circuito, tuvo lugar audiencia preparatoria y luego, durante los días 12 de diciembre ulterior y 31 de enero de 2012, la de juicio oral, a cuyo término se emitió sentido condenatorio del fallo.
El 24 de febrero de subsiguiente, la última autoridad en mención profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a GIL AVELLANEDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de cuarenta y dos (42) años, seis (6) meses y diez (10) días de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Impugnado el fallo anterior, fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentido de reducir la pena a ciento setenta punto sesenta y seis (170.66) meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada encuentra la Colegiatura que el sentenciado CARLOS FELIPE GIL AVELLANEDA carece de legitimidad para concurrir a este trámite sin apoderado especial, es decir, para él mismo promover la acción de revisión, en cuanto carece de la condición de abogado.
Sobre el particular es pertinente traer a colación el claro texto del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al señalar: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia e revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Palmario resulta que en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación, este mecanismo precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado GIL AVELLANEDA, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias (Cfr. CSJ AP, 20 ago. 2002, rad 18807 y CSJ AP 25 sep. 2006, rad. 23026).
De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto–representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.
En suma, como en el asunto estudiado el sentenciado no acreditó la condición de abogado titulado ni es representado por uno, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por falta de legitimidad y devolver el libelo de revisión interpuesto en nombre propio por CARLOS FELIPE GIL AVELLANEDA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4