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AP8098-2017(50497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 50 de 1987Ley 906 de 2004

Casación 50497 Jairo Sarmiento Cancino y María Zenaida Bautista Rondón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP8098-2017 Radicación n.° 50497 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Sarmiento Cancino, contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio del cual absolvió al procesado, junto con María Zenaida Bautista Rondón, de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, pero ordenó la entrega del inmueble en discusión, a sus legítimos propietarios.

HECHOS El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: (i) El 26 de octubre de 2009 JOSÉ VARGAS y BLANCA DÍAZ fueron suplantados en la Escritura Pública No 2809 de la Notaría 43 de Bogotá, en la que se hizo la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 64D No 105D-16 del barrio Engativá de Bogotá, por $17’600.000 en favor de MARÍA BAUTISTA, que adujo haberse enterado de la venta del inmueble por un aviso publicitario y trabajaba como empleada de servicio con el gerente de la empresa Empresa Prabyc Ingenieros.

(ii) BAUTISTA, una vez celebrado el contrato, tomó posesión del inmueble, lo que generó que los verdaderos propietarios del predio presentaran la correspondiente denuncia. (iii) MARÍA BAUTISTA ofreció el predio en venta mediante anuncio publicitario del 27 de abril de 2010 y mediante Escritura Pública No 1159 de la Notaría 40 de Bogotá, vendió el inmueble por $40’000.000 a HELIBERTO CRUZ y PRÓSPERO VARGAS, colocando en la referida escritura por $20`000.000.

(iv) Adquirido el inmueble, los nuevos propietarios HELIBERTO CRUZ y PRÓSPERO VARGAS, se enteraron de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho mediante citación de la Inspección Local de Engativá, por presunta estafa y suplantación de los verdaderos propietarios JOSÉ VARGAS y BLANCA DÍAZ. (v) HELIBERTO CRUZ y PRÓSPERO VARGAS, requirieron a la procesada, quien los contactó con el abogado de la Empresa Prabyc Ingenieros, quien se opuso a la acción policiva y luego decidió devolverles a CRUZ y VARGAS $30´000.000.

(vi) En virtud de lo anterior, el abogado de la Empresa Prabyc Ingenieros, mediante Escritura Pública de Compra Venta No 3576 de la Notaría 40 de Bogotá, pasó la titularidad del inmueble de CRUZ y VARGAS a nombre del procesado JAIRO SARMIENTO, pese a que éste no participó en el negocio ni entregó el valor del predio, pero sí pidió la entrega anticipada del bien[footnoteRef:1]. [1: Folios 17 y 18 Cuaderno del Tribunal.] 2.

El 21 de abril de 2015, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra Jairo Sarmiento Cancino y María Zenaida Bautista Rondón, toda vez que se presentaron voluntariamente. Así mismo, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal y, para la última, también el de estafa, cargos que no aceptaron[footnoteRef:2]. [2: Folios 50 y 51 de la Carpeta anexa.] 3.

Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], la respectiva formulación se llevó a cabo el 13 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Descongestión de esta capital, por las mencionadas conductas punibles, en calidad de determinadores, salvo la de estafa que retiró la Fiscalía[footnoteRef:4]. [3: Folios 59 a 61 Ib.] [4: Folios 89 y 90 Ib.] 4.

En virtud del Acuerdo PSAA15-10414, las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 10 de mayo de 2016[footnoteRef:5], y la de juicio oral que se desarrolló en sesiones del 12 de julio y 20 de septiembre de ese año, fecha última en la que anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:6]. [5: Folios 117 a119 Ib.] [6: Folios 166 y 168 Ib.] 5.

El 20 de octubre de posterior, el despacho dictó la respectiva sentencia a favor de Jairo Sarmiento Cancino y María Zenaida Bautista Rondón, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con fraude procesal[footnoteRef:7]. [7: Absolvió por duda, porque la Fiscalía no logró demostrar la intervención de los acusados en los hechos delictivos. ] Igualmente, ordenó la cancelación de la escritura pública Nº 2089 del 26 de octubre de 2009, elevada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble ubicado en la calle 64 No 105 D-16 de esta ciudad, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1070497, en especial, la anotación 5ª y subsiguientes.

Como consecuencia de ello, hacer entrega real y jurídicamente del mismo, a sus legítimos propietarios, José Aníbal Vargas Jiménez y Blanca Esther Díaz[footnoteRef:8]. [8: Folios 172 a 186 Ib.] 6. En providencia del 22 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de Jairo Sarmiento Cancino, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 17 a 27 Ib.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y segunda instancia, al tiempo que, resume los hechos e ilustra sobre ciertos aspectos de las audiencias de formulación de acusación y del juicio oral y detalla lo resuelto por el fallador de primera instancia. Luego, aduce que a su defendido le asiste interés para recurrir, porque si bien la sentencia impugnada es de carácter absolutorio, la orden de entregar el inmueble a José Aníbal Vargas Jiménez y Blanca Esther Díaz, le causa grave perjuicio, porque lo priva de la posesión que tiene sobre el mismo «sin que medie la acción reivindicatoria» prevista en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, «único escenario en que podría hacer valer sus derechos, como son por ejemplo los referidos a las prestaciones mutuas de que tratan los artículos 961 a 971» de esa normativa.

A continuación, formula un cargo con fundamento en la causal primera, por aplicación indebida del canon 101 de la Ley 906 de 2004, porque allí no se autoriza al fallador para ir más allá de ordenar la cancelación del título obtenido fraudulentamente y la cancelación de su inscripción en el registro, es decir, la entrega de bienes. En desarrollo de la censura, se ocupa de explicar que la señalada atribución fue introducida desde el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 50 de 1987, en el artículo 53, el cual fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de diciembre de ese año. Asegura el actor que en dicha sentencia de constitucionalidad, que después fue recogida en otras decisiones (C- 245 de 1993, respecto del Decreto 2700 de 1991 y C- 060 de 2008, en relación con la Ley 906 de 2004), se manifiesta con claridad que la cancelación de títulos y registros espurios es procedente porque el título falso es nulo y que, en virtud del principio de unidad de jurisdicción, no es necesario acudir al juez civil en acción de nulidad.

Así las cosas, agrega el censor, cuando la cancelación de títulos y registros espurios ha sido decretada al amparo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, la entrega de bienes no está gobernada por la orden que imparta el juez penal sin tener facultad para ello, sino por las normas que regulan los efectos de la nulidad declarada, esto es, las contenidas en los artículos 1746 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, dado que su defendido es un tercero respecto de la escritura pública Nº 2809 del 26 de octubre de 2009, que se halló falsa en el juicio, la restitución del bien se gobierna por el canon 1748 de la indicada normativa. Concluye que la sentencia recurrida vulneró el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, y los preceptos 1748 del Código Civil, que señala los efectos de la nulidad declarada tiene frente a terceros, y 946 a 971 ejusdem, que regulan la acción reivindicatoria.

Solicita dictar la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso. 2.1. En el único cargo que postula el impugnante, acude a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya proposición y desarrollo se debe ajustar a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, que el juzgador erró en la aplicación del derecho.

Por consiguiente, la censura se debe edificar en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión. Para el logro de ese cometido, el libelista debe concretar los hechos que el sentenciador declaró probados y, sobre esa base, expresar las razones tendientes a demostrar que el juzgador: (i) desconoció la existencia de la norma – falta de aplicación o exclusión evidente -haciendo ver que en la sentencia se declaró como probado el supuesto que amerita la consecuencia fáctica que contiene el precepto;

(ii) se equivocó en la adecuación de la norma – aplicación indebida o falso juicio de selección- porque la cuestión fáctica procesalmente reconocida no coincide con los supuestos que contempla el precepto; o (iii) atinó en la selección de la norma pero se equivocó al interpretarla –interpretación errónea- por cuanto le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le concedió efectos que no se desprenden de su contenido. 2.2.

Bajo esta perspectiva, el fundamento del reproche se muestra ajeno a las exigencias técnicas en punto de la violación directa, porque la aplicación indebida del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal que acusa no responde a la necesidad de evidenciar un desacierto jurídico, sino al interés de que el asunto sea examinado desde la interpretación personal que hace de dicha norma, pues considera que ella no autoriza al fallador para ordenar la entrega de bienes, sino únicamente, la cancelación del título obtenido fraudulentamente y su inscripción en el registro.

Lo anterior es así, porque, en lugar de concretar y explicar cuál era, entonces, el precepto llamado a regular el asunto, de cara a las consideraciones del sentenciador, se margina de ellas para justificar su postura interpretativa, según la cual, la restitución del bien se gobierna por el canon 1748 del Código Civil, a través de la acción reivindicatoria prevista en los artículos 946 a 971 ejusdem.

Por consiguiente, no patentiza cuál fue el equívoco en que incurrió el juez colegiado al concluir, con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la jurisprudencia constitucional y penal, que la orden de cancelación de los registros fraudulentos efectuados por el A quo, conlleva inescindiblemente la entrega del bien y que, de no ser así, se vería frustrado el restablecimiento de los derechos de la víctimas. 2.3.

A manera de ilustración, léanse algunas de las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia: El artículo 101 del CPP establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Al respecto en sentencia C 060 de 2008 se dice: “…dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en el ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza sobre el carácter apócrifo de aquéllos…” El juzgado determinó que la tipicidad objetiva de la conducta estaba demostrada, pero no la responsabilidad de los procesados, análisis que lo llevó a absolverlos y a ordenar la cancelación de la Escritura Pública No 2809 del 26 de octubre de 2009 de la Notaría 43 de Bogotá sobre el inmueble ubicado en la calle 64D No 105D-16 de Bogotá, Matrícula Inmobiliaria No 50C-1070497, en lo atinente a la anotación 5ª y subsiguientes visibles en el certificado de tradición y libertad del referido inmueble.

(…) El delito no puede ser fuente de derechos, por lo cual la propiedad solo puede ser amparada sobre bienes adquiridos en cumplimiento de la ley, por lo cual prevalece el derecho de la víctima sobre los derechos de terceros de buena fe. La Corte Suprema de Justicia, en Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 42.737, dijo: “…demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior (…).

Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro…”[footnoteRef:10]. [10: Folios 23 a 26 Cuaderno del Tribunal.] 2.4. En total alejamiento de las consideraciones expuestas en el fallo, orientadas a denegar la misma propuesta defensiva, el letrado circunscribe sus alegaciones a justificar los motivos por los cuales no se hacía procedente la entrega del inmueble, contrariando de esta forma el marco de discusión netamente jurídico que presupone un planteamiento por violación directa, pues, enseguida, asegura que su defendido es un tercero respecto de la Escritura Pública Nº 2809 del 26 de octubre de 2009, mientras que el sentenciador declaró: El procesado no es un tercero de buena fe y en la calidad en la que asistió al proceso penal, pudo ejercer el derecho de contradicción para oponerse a los hechos y los delitos por los que fue acusado, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa, pues la ley sí faculta al juez penal para cancelar los registros obtenidos de modo fraudulento, pues priman los derechos de las víctimas y se deben llevar las cosas al estado anterior a la ejecución del delito[footnoteRef:11]. [11: Folio 26 Ib.] Lo cierto es que el juez plural ajustó su decisión a las directrices que en materia de restablecimiento del derecho ha dejado sentadas esta Corporación, en el mismo radicado que citó en su decisión -42737-, en especial, aquella, según la cual, «en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa»[footnoteRef:12]. [12: Ib.] 3.

Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Jairo Sarmiento Cancino. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14