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AP8092-2024(61296)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024
Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP8092-2024 Revisión No. 61296 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por EIMER SAMBONI ZUÑIGA, contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó la emitida el 13 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo – Cauca-, y que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.

CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 2 HECHOS Fueron resumidos por el tribunal ad quem, de la siguiente manera: “El 25 de febrero de 2.016, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando los ciudadanos IVÁN YARDANI ROSERO BURBANO y QUENEY ACOSTA CARVAJAL, salieron de su trabajo en la Alcaldía Municipal de Sucre Cauca, desplazándose hacia el corregimiento El Retiro, cada uno a bordo de su motocicleta, el último de los nombrados, se adelantó algunos metros, observando una cuadra antes de llegar a la “curva de la bomba”, a dos hombres “escampándose y esperando a alguien”, ocurriendo que luego de pasar el puente conocido como “Mazamorras”, escuchó un sonido similar al disparo de un arma de fuego, por lo que detuvo la marcha de la moto y al volver la vista, observó a su yerno IVÁN YARDANI, en el suelo, al igual que el velocípedo que conducía. En ese momento, apreció a dos personas, quienes se movilizaban en similar vehículo: el conductor de tez blanca y el parrillero de tez negra, disparando este último en contra de aquel, en el suelo, motivo por el que ACOSTA CARVAJAL, aceleró su moto, yendo a ocultarse en su residencia. Como consecuencia de las lesiones causadas por los disparos con arma de fuego, falleció el señor IVÁN YARDANI ROSERO.

Al día siguiente -26 de febrero de 2016- siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la ciudadanía del corregimiento El Retiro, liderados por el señor JOSÉ LISANDRO SOLANO MARTÍNEZ, retuvieron a dos personas, uno de tez negra y otro de tez blanca, quienes fueron señalados por la ciudadanía, como los autores de la muerte del señor IVÁN YARDANI ROSERO.

Trasladados los citados, por miembros de la Policía Nacional a la Estación de Policía de Sucre -Cauca-, fueron identificados como PEDRO ANTONIO VALENCIA MONTAÑO y EIMER SAMBONÍ ZÚÑIGA, encontrando en poder del primero de los nombrados, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Llama, con número de serie borrado, tambor para 6 cartuchos, fabricación original, hallazgo por el cual, el señor PEDRO ANTONIO VALENCIA MONTAÑO, posteriormente, sería condenado por el juzgado de instancia, al encajar su CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 3 comportamiento en la infracción penal descrita en el artículo 365 del C.P.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de febrero de 2019, la Fiscalía 002 Seccional de Patía El Bordo Cauca presentó escrito de acusación en contra de los señores Eimer Samboní Zúñiga y Pedro Antonio Valencia Montaño, por el delito de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.

Celebradas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se inició la fase del juicio oral el 26 de junio de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo Cauca, la que culminó el 11 de diciembre de 2019 con la sentencia del 13 de febrero de 2020, que condenó a los procesados a la pena de 412 meses de prisión por hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El escrito presentado por el señor Samboní Zúñiga no invocó causal alguna de revisión; de hecho, refiere que mediante ese escrito presenta recurso de casación. En ese memorial, plantea argumentos ajenos a la revisión. Por ejemplo, refiere que la persona que su defensa CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 4 presentó como testigo dentro del juicio, Angélica María Betancourth Valencia, no pudo declarar debido a la “indiligencia del juzgado”, debido a que hubo varios aplazamientos de las audiencias.

Adicionalmente, a manera de alegato, hace un recuento de los hechos que, a su juicio, tuvieron ocurrencia en el lapso comprendido entre el 24 y 26 de febrero de 2016, según los cuales su presencia en el corregimiento donde ocurrieron los hechos no se debió a una intención de cometer un homicidio, como lo relató la fiscalía, sino al propósito de buscar una moto que días antes le habían hurtado y que quería “rescatar”.

Así mismo, hizo aseveraciones y apreciaciones inconducentes e incongruentes, relacionadas con el derecho a la libertad y a la igualdad, y culminó solicitando que se declarara su inocencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Eimer Zamboní Zúñiga, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 5 2.

Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, establecen los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, sin el cumplimiento de los cuales el pedimento carece de aptitud jurídica para ser estudiada por esta Corporación. Lo anterior, bajo el supuesto de que dicho recurso extraordinario, el de revisión, pretende derruir el principio de cosa juzgada con que se ha arropado la decisión recurrida. 2.2.

En primer lugar, el citado artículo 193 establece que cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de revisión puede solicitar directamente la revisión de la sentencia, si es abogado, o de lo contrario tendrá que conferir poder especial a un profesional del derecho (Cfr. ultimo inciso del artículo 193 de la Ley 906 de 2004). 2.3.

En segundo lugar, el artículo 194 de la Ley 906 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 6 2.4. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no cumplió con los mentados requisitos, por cuanto no sólo no allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, sino que tampoco confirió mandato a un profesional del derecho para que, en su nombre, presentara la acción de revisión, falencias éstas que imponen la decisión inadmisoria.

Frente al primer requisito mencionado, debe recordarse que aportar, junto con la demanda de revisión, la copia de las sentencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria, es una carga procesal que la ley ha impuesto al demandante en acción de revisión, no caprichosamente o en el marco de un mero formalismo, sino porque el proceso de revisión es independiente del proceso que se cuestiona (Cfr. SJ AP684-2021 y CSJ AP690-2024).

Frente al segundo requisito en cuestión, esto es, el de presentar la acción de revisión a través de apoderado, la jurisprudencia imperante de la Sala ha señalado que si el recurrente no ostenta la calidad de abogado, la acción de revisión debe presentarse a través de apoderado especial, que debe ser abogado en ejercicio (Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada por los autos CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023 y CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024).

CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 7 Lo anterior, por cuanto la acción de revisión pretende levantar la intangibilidad de la cosa juzgada, y declarar sin valor una providencia que ya ha adquirido fuerza de ejecutoria, lo cual requiere de técnica jurídica y conocimientos en Derecho. Así lo dispuso la Sala, en la providencia con rad. 51933, arriba citada: “[Las] características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 8 la sentencia, o a uno nuevo.” (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933). 2.5.

Agréguese a lo anterior, que el escrito allegado a la Sala carece de idoneidad sustancial por cuanto adolece de serias falencias argumentativas y de forma, como que por ejemplo, el sentenciado Samboní Zuñiga indicó expresamente que presentaba el recurso de casación, a más que no expuso argumento alguno tendiente a desvertebrar la consistencia fáctica y jurídica de la sentencia del tribunal, ni tampoco apeló a ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2.6.

En efecto, el escrito no hace ningún reparo a las sentencias que impusieron la condena, ni tampoco indica a la Sala por qué senda discurrir su análisis, por lo que tampoco amerita hacer algún raciocinio o disertación sobre un punto probatorio, fáctico o de derecho con el que el demandante hubiera manifestado su desacuerdo, simplemente porque en la demanda dichos aspectos no se dilucidaron.

Simplemente, la demanda se limitó a exponer asuntos ajenos a la revisión, que impiden un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 9 RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por EIMER SAMBONÍ ZÚÑIGA. 2.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A142DB3CE88F214C80D9811A6EAE5918F09BC18DCF0D177A250734AE2ABC0365 Documento generado en 2024-12-19 CUI 11001020400020220064700 Número Interno 61296 Revisión Eimer Samboní Zúñiga 11