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AP809-2014(42901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42901 JENNY SÁNCHEZ BERMÚDEZ y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP809-2014 Radicación n° 42901 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C.,veintiséis (26) de febrerode dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JENNY SÁNCHEZ BERMÚDEZ y EDWIN ANDRÉS RIAÑO MARTÍNEZ contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede el 19 de abril de idéntico año, que condenó al procesado por vía anticipada a las penas principales de 63 meses de prisión y 131.5 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 2012 a las 13:50 aproximadamente, cuando miembros de la Policía Nacional que realizaban el patrullaje en inmediaciones de la calle 170 con carrera 49 B de esta ciudad, fueron alertados por la administradora del centro comercial “Villas del Prado” de la captura que habían realizado los miembros de vigilancia de ese sector, de dos personas sorprendidas mientras manipulaban fraudulentamente un cajero automático del Banco de Colombia, habiendo retirado del mismo un dispositivo de video que captaba las claves que digitaban los usuarios de las tarjetas usadas.

Que los procesados, habiendo emprendido la huida, arrojaron al piso el lector de tarjetas que llevaban consigo, pero, momentos después y gracias a la oportuna intervención de los miembros de seguridad del centro comercial y de la comunidad fueron interceptados y capturados”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 14 de marzo de 2012 ante el Juzgado Cincuenta y nueve Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de JENNY SÁNCHEZ BERMÚDEZ y EDWIN ANDRÉS RIAÑO MARTÍNEZ.

En la misma diligencia la Fiscalía les formuló imputación por eldelito de obstrucción ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado. En desarrollo de la mencionada audiencia los imputados aceptaron la responsabilidad respecto del mencionado punible. 2. El 22 de marzo de 2013, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, y el 19 de abril siguiente emitió la respectiva condena, imponiendo al procesado las penas reseñadas en el acápite inicial del presente proveído.

Allí mismo el a quo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Contra el fallo de primer grado interpuso apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Bogotá le impartió confirmación, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.

LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, y el segundo bajo la égida de la causal segunda de la misma disposición legal. En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio.

Según el actor, los yerros recayeron en la declaración extrajuicio de María Olivia Piñeros de García, en la boleta de citación de la Comisaría de Familia y en el certificado médico del Policlínico del Olaya, documento este último en el cual se da cuenta del estado de embarazo de la esposa del procesado RIAÑO MARTÍNEZ. Las dos primeras de esas pruebas, añade,demuestran la solicitud para fijación de cuota alimentaria y visitas reguladas al padre que no se responsabiliza del menor, en tanto el certificado médico para el caso de EDWIN RIAÑO “vienen (sic) a conformar una pieza procesal una es conjunta de la otra (sic)”.

En su criterio, tales documentos son de gran importancia, en tanto demuestran que existe una falta de presencia del padre del menor, por cuya razón debe dársele credibilidad y reconocer la condición de madre cabeza de familia. Estima que los jueces al valorarlas “realizaron ese falso juicio de raciocinio y de identidad sobre la prueba documental al hacerlo (sic) de valorar indebidamente crearon un juicio de falso raciocinio y de existencia”.

Por tal razón, solicita conceder el “beneficio de padre y madre cabeza de familia”. En el segundo cargo predica el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Lo anterior, según expresa, porque la víctima, en este caso el Banco de Colombia, no fue citada al proceso.

Precisando que el libelo lo presenta por vía de la casación discrecional, termina solicitando proferir el fallo de sustitución para conceder el “beneficio incoado” o para llamar a la víctima desde “los principios del presente asunto”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Revisada la demanda instaurada por el defensor de JENNY SÁNCHEZ BERMÚDEZ y EDWIN ANDRÉS RIAÑO MARTÍNEZ, necesario se hace concluir que la misma no cumple los presupuestos indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos. Inicialmente, observa la Corte que el libelo adolece de tal claridad y precisión que alude a la casación discrecional, olvidando que la misma corresponde a una figura propia de la Ley 600 de 2000, ajena por tanto a la regulación de la Ley 906 de 2004, bajo cuya ritualidad se adelanta el presente trámite procesal, en donde no se fijan diferencias para acceder al recurso extraordinario de casación por razón de la pena o del funcionario que emite la sentencia de segundo grado, contrario a lo acontecido en la primera de las disposiciones en cita (Ley 600), conforme está previsto en su artículo 205.

De otra parte, se advierte que el actor no atiende el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues en el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mientras en el segundo aduce la existencia de causal de nulidad, olvidando que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.

Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos del primer cargo, el censor predica la violación indirecta de la ley sustancial, pero no atina siquiera a precisar el yerro que atribuye al Tribunal, pues si bien al enunciar la censura aduce la incursión en falso juicio de existencia y falso raciocinio, en su desarrollo refiere en forma por demás ambigua la concurrencia de esa clase de errores y también de falso juicio de identidad, quebrantando adicionalmente el principio de autonomía que rige en sede de casación, a cuyo tenor el sustento del ataque se debe corresponder con su enunciación. Más aún, el planteamiento del reproche vulnera en sí mismo el principio de no contradicción, pues el falso juicio de existencia y el falso raciocinio los hace recaer sobre idénticas pruebas, postulación inatendible en sede de casación, porque si el medio probatorio no se apreció o se supuso indebidamente, casos en los cuales se configura el primero de esos yerros, resulta un contrasentido simultáneamente admitir su efectiva valoración o su existencia real para predicar la vulneración de los principios de la sana crítica, en cuyo evento se configura el falso raciocinio.

El impugnante, de todas maneras, tampoco sustentó ninguno de los yerros que sugiere, pues si bien alude a la apreciación indebida de algunas pruebas, no precisa si las mismas se dejaron de considerar (falso juicio de existencia), ni si en su apreciación se desatendieron los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia(falso raciocinio), como tampoco si ellas se tergiversaron por cercenamiento, adición o transliteración y en caso afirmativo en qué segmentos de las mismas ocurrió la distorsión (falso juicio de identidad).

Menos aún explicó la transcendencia de los yerros en el sentido de la decisión adoptada por el ad quem. Esa carga argumentativa le correspondía cumplir si pretendida acreditar alguno o todos esos errores, nada de lo cual hizo, se insiste. Frente al segundo cargo, se advierte ostensible la falta de interés jurídico del recurrente para plantearlo, pues pretende obtener la nulidad de la actuación por la no citación de la víctima al proceso, cuando se trata de un asunto que solamente le correspondía alegarlo a quien presuntamente sufrió el agravio, mas no al defensor del procesado, a quien ningún beneficio le reportaría el llamado de dicho interviniente especial y, por el contrario, le podría generar una agravación a su situación penal.

Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JENNY SÁNCHEZ BERMÚDEZ y EDWIN ANDRÉS RIAÑO MARTÍNEZ. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11