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AP8089-2024(63926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP8089-2024 Radicación nº 63926 (Aprobado Acta nº 297) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 28 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, el 24 de enero de 2020, mediante la cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 2 1.

HECHOS Entre el segundo semestre de 2017 e inicios de 2018 se presentaron ocho (8) hurtos, realizados por un grupo de sujetos, mediante la modalidad de despojo a establecimientos públicos dedicados al servicio de entretenimiento y/o juegos de azar, así como servicios de giros, pagos y recargas en Villavicencio. Ingresaban a las locaciones y usando armas, de fogueo y blancas, intimidaban a los dependientes y clientes, para hacerse de manera violenta al dinero en caja.

En procura de no ser descubiertos, sustraían los sistemas de grabación en DVR del lugar y huían, haciendo uso de vehículo de servicio público, tipo taxi, que los esperaba. Los ocho (8) sucesos son: 1. Hurto en video juego de XBOX, barrio Santa Helena: Ocurrido el día 5 de octubre de 2017, en la Calle 40 No. 17B – 32 del Barrio Santa Helena, hecho que fue perpetrado por los señores Luis Mario Romero Vera y dos sujetos de la banda de José Camilo Vargas Alias “Caleño”.

Se apoderaron de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en efectivo, consolas de juego, videojuegos y un celular. 2. Hurto al Casino El Tesoro, barrio La Alborada: Ocurrido el 7 de noviembre de 2017, en la Calle 40 No. 25 S – 25 del Barrio La Alborada, el cual fue perpetrado por Luis Mario Romero Vera, ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO, alias “Gemelo”, Roberto Anderson Rodríguez Bustos y Luis Alejandro Herreño Piñeros, quienes se apoderaron de la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) en efectivo y sustrajeron el sistema de video de seguridad DVR. 3.

Hurto al “Consuerte” del barrio Popular: Sucedió el 3 de noviembre de 2017, en la calle 25 No. 14 – 33, perpetrado por Luis Mario Romero Vera, ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO, alias “Gemelo”, Luis Alejandro Herreño Piñeros y C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 3 Robert Anderson Rodríguez Bustos, en donde se apoderaron de un millón doscientos ochenta y seis mil pesos ($1.286.000) en efectivo y un celular marca Huawei Ig03, blanco, de trescientos mil pesos ($300.000). 4.

Hurto al billar “Los Socios” del barrio San Ignacio: El cual tuvo ocurrencia el 5 de febrero de 2018, en la calle 13 No. 14-89, en el que participaron Luis Mario Romero Vera, ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARTO, alias “Gemelo”, Luis Alejandro Herreño Piñeros, y se apoderaron de doscientos mil pesos ($200.000) en efectivo. 5. Hurto al “Consuerte” del barrio Villa del Palmar: Sucedió el 9 de noviembre de 2017, en la calle 3 a No. 26 B – 55, en el que participaron Luis Mario Romero Vera, ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO, alias “Gemelo”, Luis Alejandro Herreño Piñeros y Robert Anderson Rodríguez Bustos, quienes se apoderaron de un millón de pesos ($1.000.000) y un celular Samsung Grand Prime, blanco. 6.

Hurto al Casino Sahara del barrio Ciudad Porfia: A mediados del mes de octubre Luis Alejandro Piñeros, JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN, Luis Mario Romero Vera y Luis Alejandro Carrillo Céspedes, se apoderado de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) en efectivo y un teléfono celular. 7. Hurto al Casino 777 del barrio Ciudad Porfia: Ocurrió el 22 de octubre de 2017, cometido por DAVID LEONARDO HERREÑO PIÑEROS, JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN, Luis Mario Romero Vera y Luis Alejandro Carrillo, en el cual se apoderaron de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000) en efectivo y un celular LG Stylus 3, avaluado en setecientos mil pesos ($700.000). 8.

Hurto al Casino Roll Credits: Tuvo lugar el 1º de octubre de 2017, en la carrera 43 No. 68-14, en el que participaron Luis Mario Romero Vera, Luis Alejandro Carrillo Céspedes y JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN, quienes se apoderaron de seiscientos veinte mil novecientos pesos ($620.900) en efectivo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. En audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 9º Penal C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 4 Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, luego de la legalización de las capturas, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS FELIPE BELTRÁN y JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (arts. 239, 240, inc. 1º, núm. 3º e inc. 2º, 241, núm. 10 y 11, y 340, inc. 1, del C.P.).

En tanto que a DAVID LEONARDO HERREÑO PIÑEROS le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor. Los procesados se allanaron a los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 2.2. El 17 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que, tras verificar que el allanamiento a cargos de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN, JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN y DAVID LEONARDO HERREÑO PIÑEROS, se realizó con observancia de las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. En esa misma ocasión, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

En sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio condenó a ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO y JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 5 homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

Mientras que a DAVID LEONARDO HERREÑO PIÑEROS lo condenó por hurto calificado y agravado. En cuanto a las sanciones, consideró que la pena por el hurto calificado y agravado sería de ciento cincuenta (150) meses, a la que añadiría cuarenta y ocho (48) meses por los cuatro concursos homogéneos y sucesivos de hurto calificado y agravado, más veinticuatro (24) meses por el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, para un total de doscientos veintidós (222) meses de prisión. Pena que redujo en un cuarenta y cinco por ciento (45%) por el allanamiento a cargos, tras reconocer que BELTRÁN PARDO había reintegrado tres millones novecientos setenta y seis mil pesos ($3.966.000), que corresponden al aumento patrimonial que obtuvo, según lo estimado por la Fiscalía, con ocasión de los cuatro hurtos por los que fue imputado.

Esto con fundamento en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 39.831. Le negó el descuento previsto en el artículo 269 del C.P., en atención a que aun cuando reintegró el valor de lo apropiado, no acreditó haber indemnizado los perjuicios causados a las víctimas. C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 6 Al cabo de lo cual, impuso a ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO pena principal de ciento veintidós (122) meses y tres (3) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria, por el mismo término. Con respecto a JAISON HUMBERTO GARCÍA RINCÓN le impuso pena por el delito de hurto calificado y agravado de ciento cincuenta (150) meses de prisión, a la que sumó treinta y seis (36) meses por los tres concursos homogéneos y sucesivos, así como veinticuatro (24) meses por el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, para un total de doscientos diez (210) meses de prisión. En cuanto a DAVID LEONARDO HERREÑO PIÑEROS, la pena de prisión irrogada por el delito de hurto calificado y agravado fue de ciento cincuenta (150) meses de prisión. Sobre estos dos últimos procesados, el a quo explicó que no había lugar a la rebaja de pena por allanamiento, dado que no acreditaron reintegro alguno frente al incremento patrimonial.

Precisó que aun cuando ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO sí lo hizo, lo apropiado por este se concretó en sucesos en los que ninguno de aquellos tuvo participación, motivo por el cual no había lugar a beneficiarlos por ello. Descartó, igualmente, la concesión de las disminuciones punitivas previstas en los artículos 268 y 269 C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 7 del C.P., al advertir que la afectación contra el patrimonio económico era superior a un (1) s.m.l.m.v., sumado a que tampoco demostraron haber indemnizado los perjuicios causados a las víctimas.

De otra parte, negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.4. Apelado el fallo por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo confirmó en sentencia del 28 de febrero de 2023. 2.5. La defensa de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

3. DE LA DEMANDA Del deshilvanado y desordenado escrito, se observa que el demandante invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en falso raciocinio, falso juicio de identidad y de existencia, que conllevaron la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Constitución Política y la falta de aplicación de los artículos 38, 239, 240, 241, 269 y 340 del C.P. C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 8 A continuación, el censor afirmó que su prohijado debió recibir una rebaja de pena del 50%, no del 45% que le fue reconocida, por lo que se violó lo preceptuado en el artículo 351 del C.P. Acotó que la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal redundó en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, así como en la discriminación del condenado, pues se le trató con desigualdad, ya que no se advirtió que en la imputación la fiscalía así se lo prometió. De otra parte, adveró que las instancias hicieron una interpretación errónea del artículo 38 del C.P., pues afirmaron que el procesado no cumplía con el factor objetivo para concederle la prisión domiciliaria, a causa de la pérdida de confianza de la comunidad en la ley, motivo que es ajeno al previsto en la norma y que no debieron ser consideradas, lo que violó los artículos 7º del C.P., sobre la igualdad y 29 de la Constitución Política.

Señaló que el requisito objetivo consiste en que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos “y que dosificada la pena esta sería meno[r] de 96 meses de prisión, como adelante lo detallaremos cuando se realice la redosificación de la pena”. En esa línea, manifestó que el procesado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del beneficio, ya que BELTRÁN PARDO tiene arraigo y domicilio, sin apodos ni C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 9 antecedentes penales o contravenciones y reporta buenas relaciones personales, sociales y familiares.

No representa un peligro para la comunidad, razón por la que no necesita tratamiento penitenciario para cumplir los fines y funciones de la pena, confesó sus crímenes y ha observado buena conducta durante la investigación. Como “capítulo tercero”, bajo el amparo de la causal 3ª de casación, solicitó la nulidad del allanamiento por no reconocerle la rebaja del artículo 269 del C.P. Luego de explicar el contenido y naturaleza de la disposición en cita, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, afirmó que “ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO, considero] que cancelando lo apropiado de su patrimonio, considero resarcido los perjuicios y que se hacía merecedor a la rebaja de la pena de que trata el artículo”.

Señaló que el a quo debió ordenar la práctica de pruebas, a petición de parte o de oficio, o disponer de un espacio procesal para discutir el monto de los perjuicios, al paso que debió “apreciar desde qué momento procesal hubo intención del procesado de resarcir el daño”, para los fines exclusivos del artículo 269 del C.P. o del 42 de la Ley 600 de 2000.

Como petición especial, deprecó redosificar la pena a partir de lo expuesto, partiendo del mínimo del cuarto, la rebaja del 50% y de las ¾ partes por el artículo 269 del C.P., C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 10 al cabo de lo cual la pena imponible al acusado sería, a su juicio, de veintisiete (27) meses de prisión. Por último, solicitó como casación oficiosa que se declare el archivo de las diligencias por pena cumplida, dado que BELTRÁN PARDO se encuentra detenido en su domicilio desde el 31 de octubre de 2018. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo señala los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada: i) el demandante carece de interés, ii) no señala la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

A su vez, el inciso 3º del artículo en mención, precisa que, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante, salvo cuando C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 11 los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.

Con todo, esto no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma.

Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia del allanamiento a cargos, entre otros, del procesado ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 12 procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido: En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1. 4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. 1 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;

CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros. C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 13 En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas.

Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime cuando le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante, menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación, como sucede en este caso.

Así, aunque en un comienzo el recurrente aludió la causal 3ª por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, como falso raciocinio, falso juicio de identidad y de existencia, en adelante, el discurso se caracterizó por la trascripción textual de pluralidad de normas y acotaciones tangenciales del demandante sobre sus inconformidades con las sentencias de instancia, en punto de la dosificación punitiva y la negativa de la prisión domiciliaria.

Luego refirió la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea y falta de aplicación, C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 14 nuevamente, sin ningún rigor en la técnica y en la claridad de los cargos, al igual que la nulidad, pero para redosificar la pena. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tantos flagrantes defectos formales, estima la Sala que ninguno de los reproches endilgados por el censor tiene la vocación de ser admitido, los que, vale acotar, ni siquiera fueron aducidos por la defensa al interponer la alzada contra la decisión de primera instancia. 4.3.1.

Así, el primer reparo que expuso el demandante, consiste en que, según este, debió reconocerse en favor del procesado la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos desde la formulación de imputación, pues así se lo prometió la Fiscalía. Que el a quo le haya conferido el 45% vulneró su derecho a la igualdad. A propósito de lo expuesto, es claro para la Sala que el planteamiento desconoce el contenido del inciso 1º del artículo 351 del C.P.P., según el cual, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.

De hecho, así lo reconoció la entonces defensa del acusado, cuando al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, dirigida a invalidar la aceptación de cargos por vicios en el consentimiento, admitió que, en dicha audiencia preliminar, llevada a cabo el 1º de noviembre C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 15 de 2018, así se les puso de presente2, como también se constata de los registros de video respectivos, a partir de las aclaraciones del ente acusador y el juez de conocimiento.

Así, le aclaró la Fiscalía en curso de la audiencia de imputación: (…) teniendo en cuenta que ya finalizando debo informarles la posibilidad que ustedes tienen de aceptar o no los cargos en esta audiencia, teniendo en cuenta que el delito que mayor pena tiene y que aplica para los cuatro es la del hurto calificado y agravado, que tiene una pena de 9 a 24 años de prisión, yo debo indicarles que si ustedes llegan a aceptar los cargos en esta audiencia ustedes tienen la posibilidad de obtener un beneficio, una rebaja que pudiera ser de hasta el 50% sobre la pena final.

No estaría en este momento en mis manos indicarles cuál sería la pena final porque acá hay un concurso de conductas punibles (…) no está en mis manos asegurarles que el juez les va a otorgar el 50% efectivo sobre la pena ya tasada porque eso ya depende es del juez de conocimiento (…)3. A su vez, el juez de garantías les reiteró, en la misma oportunidad, que: (…) si deciden aceptar los cargos igualmente el juez de conocimiento puede efectuar un descuento hasta del 50%.

Por lo regular, en conocimiento se aplica esa regla en general, llamémosle es una especie de premio o beneficio que se le da las personas que evitan el desgaste del aparato judicial por la terminación anticipada de un proceso, eso 2 Carpeta Expediente. Carpeta 002CuadernoJuzgadoConocimiento. Archivo “CuadernoJuzgadoConocimiento”.pdf. Pág. 73. 3 Carpeta Expediente.

Carpeta 001CuadernoControlGarantias. Archivo “001CuadernoControlGarantias”.pdf. Pág. 10 y Carpeta “002MaterialMultimediaControlGarantias. Archivo de video “003AudienciaPreliminar(3)”.WMV. Minuto: 00:14:57 a 00:15:26 y 00:17:08 a 00:17:18 C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 16 conlleva a que pueda hacérseles efectivo un descuento de hasta el 50% de la pena, (…) 4.

En ese orden de ideas, falta el recurrente al principio de corrección material cuando afirma que el ente acusador “prometió” a BELTRÁN PARDO concederle la rebaja del 50% por allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que fue inequívoca la información suministrada en la audiencia de formulación de imputación en que sería hasta ese guarismo, no en ese, la disminución punitiva y que, en todo caso, dependería de lo que, en su momento, considerara el juez de conocimiento. 4.3.2.

De otra parte, con abierto desconocimiento de la técnica en casación, el libelista solicitó la nulidad de la aceptación de cargos -aunque invocó la causal 3ª del artículo 181 del C.P.-, porque le fue negada a ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO la rebaja del artículo 269 del C.P., pese a que devolvió lo apropiado, bajo el entendido que estaba resarciendo los perjuicios a las víctimas y, por ello, recibiría la respectiva disminución que señala el artículo en cuestión. Al respecto, conviene señalar que, según la realidad procesal, desde la audiencia de formulación de imputación, el ente acusador puso de manifiesto al acusado esa posibilidad, al precisar: (…) además de eso también debo indicarles que aquí hay un delito y es el más, el que nos tasa la pena pues alta, que es contra el patrimonio económico y pues también esa pena 4 Ibidem. 00:36:19 a 00:36:55 C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 17 final, también pues depende de si se llegare a indemnizar o no a las víctimas pues que eso ya trae más adelante es un beneficio o un descuento de las ¾ partes a que hace alusión el artículo 269 del C.P.”5 Ahora bien, el 17 de junio de 2019, en audiencia de verificación de allanamiento el juez inquirió sobre si se había reparado a las víctimas, contestando el ente acusador que aun cuando le habían informado de acercamientos con los afectados para ello, estos no se hicieron presentes y ninguno de los defensores corroboró si, entre otros, BELTRÁN PARDO los indemnizó. De aquí que, no habiendo el procesado reparado a las víctimas, en ningún yerro incurrió el a quo al negar la rebaja de pena, prevista en el artículo 269 del C.P. Aunque el recurrente adveró que su representado devolvió lo apropiado, bajo el entendido que con ello reparaba a las víctimas, no encuentra respaldo tal propuesta con la realidad procesal, con lo que, de paso, desconoce el principio de corrección material.

Para dilucidar lo expuesto, conviene señalar que, con ocasión del recurso de apelación, encaminado a la invalidación de la aceptación de cargos por vicios del consentimiento, el Tribunal consideró: Frente a la petición principal, la Sala advierte que, en efecto, durante la audiencia de formulación de imputación, cuyo trámite fue surtido ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tanto 5 Ibidem.

Minuto: 00:17:21 a 00:17:48 C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 18 la Fiscalía como el Juez indicaron a los procesados, en presencia de su anterior defensora, que en el evento de allanarse en esa misma diligencia, se harían acreedores a una rebaja de hasta la mitad de la pena, siendo esta afirmación relevante para que los señores Andrés Felipe Beltrán Parto, David Leonardo Herreño Piñeros y Jaison Humberto García Rincón decidieron aceptar los cargos formulados en su contra.

Se ha establecido que el Juez ante quien se lleve a cabo dicha manifestación, debe realizar un control de legalidad para verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos, en consideración a lo preceptuado por el literal I del artículo 8 del C.P.P. Y si bien es cierto, el Juez de Control de Garantías, no hizo mención sobre la necesidad de que los procesados reintegraran el valor del incremento percibido al menos en un 50% y aseguraran el recaudo del remanente; también lo es que, esta previsión sí la hizo el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) en la audiencia de verificación del allanamiento que tuvo lugar el 17 de junio de 2019, estadio procesal en donde de manera clara, puntual y patente dejó en clara dicha exigencia, basada en la relativamente reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar la necesidad de que los procesados reintegraran el incremento patrimonial percibido fruto del delito para que fueran procedentes los descuentos punitivos por aceptación de cargos, haciendo extensión del artículo 349 del C.P.P. para el instituto del allanamiento.

Jurisprudencia además de aplicación irrestricta acorde la fecha cuando se produce el allanamiento, como reconoce la defensa. Si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido posturas discordantes con respecto de la necesidad de que el Juez de Conocimiento verifique o no el allanamiento precedido por el Juez de Control de Garantías, también lo es, y no se puede desconocer, que en el presente asunto el a quo se ciñó a lo que dictamina la Ley, toda vez que el artículo 293 del C.P.P. C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 19 precisa que “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de Conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre, espontáneo, procederá a aceptarlo (negrita fuera del texto de la corte) sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. Así mismo, la Constitución Política en su artículo 230 indica que los jueces están prima facie, sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la actividad judicial, por lo que, a todas luces, era perfectamente válida la actuación del a quo al verificar la aceptación de cargos como lo ordena el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de ponerles de presente la prohibición contenida en el artículo 349 ibídem.

Luego de ello, el ad quem destacó que, tras las explicaciones pertinentes, con énfasis en la prohibición de la rebaja sin reintegro y consultar el entendimiento de los implicados, estos consintieron nuevamente en la aceptación de responsabilidad, con la asesoría del defensor. Por consiguiente, descartó vicios del consentimiento o que, entre otros, ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARTO hubiese sido engañado u obrado bajo ignorancia respecto de la condición de reintegrar al menos el 50% de lo apropiado y garantizar el remanente, para acceder a la rebaja de pena.

C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 20 En esa línea, entonces, pese a que el libelista pretende valerse de lo sucedido para aducir que el procesado creyó que indemnizaba a las víctimas con el reintegro de lo apropiado, lo cierto es que, de manera oportuna, se le puso en conocimiento que el descuento punitivo por aceptación de cargos estaba sujeto al reintegro del incremento patrimonial percibido y la garantía del remanente, por extensión de lo previsto en el artículo 349 del C.P.P., frente a lo cual, tanto este como su entonces defensor, se mostraron conformes y procedieron a la devolución de lo apropiado, percibiendo por ello una rebaja del 45%.

En tanto que, sobre la reparación de la víctima, nada se acreditó, más allá de que hubo ciertos acercamientos en ese sentido, como se indicó líneas atrás. Y, si bien, reclama el censor que el a quo no haya dispuesto de un escenario procesal y decretado pruebas para establecer el monto de los perjuicios y promover la indemnización de los perjuicios, máxime cuando hubo intención del procesado en ese sentido, ignora que según el artículo 269 del C.P., era este quien debía acreditar el resarcimiento de los daños “antes de dictarse sentencia de primera o de única instancia”, esto es, bien en la audiencia de verificación del allanamiento, ora en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., en donde las partes, entre otros aspectos, “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.

C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 21 En consecuencia, mal podría el defensor reprochar al juez de conocimiento por haber pretermitido, supuestamente, la práctica de pruebas oficiosa para determinar si BELTRÁN PARDO indemnizó a las víctimas, siendo que tal carga le correspondía a éste y su entonces representante judicial, quienes, en la oportunidad procesal señalada, solo acreditaron el reintegro del dinero apropiado, mas no que hubiesen reparado el daño causado a los afectados.

Por lo expuesto, dada la ausencia de yerro atendible en sede extraordinaria de casación, en punto de la concesión de los descuentos punitivos reclamados por el demandante por parte de las instancias, queda sin sustento la petición especial del defensor, consistente en redosificar la pena, para imponer a ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO la definitiva de veintisiete (27) meses de prisión, así como la pretensión de casación oficiosa para declarar el “archivo de las diligencias” por pena cumplida. 4.3.3.

Por último, reprocha el defensor que las instancias interpretaron erróneamente el artículo 38 del C.P. para negar al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que descartaron el factor objetivo por un aspecto no previsto en la ley -pérdida de confianza de la comunidad en la ley-, así como el subjetivo, pese a que BELTRÁN PARDO tiene arraigo, domicilio, carece de antecedentes y reporta buenas relaciones personales, sociales y familiares.

En su caso no es necesaria la pena intramural para cumplir los fines y C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 22 funciones de esta, aunado a que ha observado buena conducta durante el proceso. Para plantear este reproche, el demandante pretermite que el a quo resolvió negar la prisión domiciliaria tras considerar, de un lado, que “la pena a imponer a los procesados excede de los ocho (8) años de prisión” y que, además, el delito de hurto calificado está excluido para la concesión de estos beneficios, por mención expresa del inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

De entrada, surge a las claras que el defensor pretermite la realidad procesal, ya que en ningún aparte de la providencia cuestionada se aludió a la pérdida de confianza de la comunidad en la ley ni a las condiciones personales del procesado. De hecho, aun cuando el juez de primera instancia realizó una lectura equivocada del numeral 1º del artículo 38 B del C.P., pues este no refiere a la pena que impone para el caso concreto el fallador, sino a la mínima prevista en la ley por la conducta punible sobre la cual versa la condena y que esta sea de ocho (8) años de prisión o menos. Con todo, la sanción mínima privativa de la libertad para el delito de hurto calificado y agravado imputado, señalada en los artículos 239, 240, inc. 1º, núm. 3º e inc. 2º y 241, núm. 10 y 11, es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, o doce (12) años, lo que excede con creces el límite C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 23 previsto para la prisión domiciliaria, queriendo decir con esto que aun con la adecuada lectura del precepto normativo, el procesado no reúne ese requisito. 4.4.

Como queda visto, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN PARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 28 de febrero de 2023. C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 24 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 781C00DA861D5C81F3590798E5D6D253141E693605D467A5FEC1DCC91927410A Documento generado en 2024-12-19 C.U.I. 50001600000020180030601 Casación N.I. 63926 Andrés Felipe Beltrán Pardo y otros 25