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AP8088-2017(44728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 44728 Alfonso Manuel Lozano Cantero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8088-2017 Radicación n° 44728 (Aprobado Acta n° 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Se resuelve sobre las manifestaciones hechas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, en el sentido de que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que, en consecuencia, la demanda de casación que presentó su predecesor es improcedente. 2.

HECHOS El 29 de abril de 2009 fueron accionados dos artefactos explosivos en sendas sucursales de Davivienda y del Banco de Occidente, ubicadas en la zona urbana de la ciudad de Medellín. Según la teoría de la Fiscalía, que tuvo acogida en el fallo de primera instancia, los atentados se perpetraron a instancias de las FARC, grupo ilegal que canceló una cuantiosa suma de dinero a ALFONSO MANUEL LOZANO CANTERO para que ejecutara la referida acción. Los atentados causaron daños materiales considerables.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de enero de 2010 LOZANO CANTERO fue acusado por los delitos de concierto para delinquir (340, numerales 2 y 3 CP) y terrorismo (343 ídem). Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 11 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín tomó las siguientes decisiones: (i) lo condenó por el delito previsto en el artículo 343 del Código Penal y, en consecuencia, le impuso las penas de 15 años de prisión, multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y (ii) lo absolvió por el delito de concierto para delinquir.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín decidió revocar parciamente la sentencia de primer grado, “ en el sentido de confirmar la absolución (…) por el delito de concierto para delinquir agravado y revocar la condena, para en su lugar también absolver al procesado por el delito de terrorismo ”.

Lo anterior mediante proveído del 24 de julio de 2014, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el Fiscal 39 Especializado de Medellín y Antioquia. El 7 de diciembre de 2016 esta Corporación admitió la demanda de casación. Una vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 00147 del 11 de enero de 2017, donde designó para el trámite del recurso a la doctora LUZ MABEL PARRA ECHANDÍA, fiscal cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece como función especial del Fiscal General de la Nación: “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos (…)”.

Que el numeral cuarto del artículo cuarto del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, establece como función del Fiscal General de la Nación: “asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera”. (…)

RESUELVE

Designar (…) a la doctora Luz Mabel Parra Echandía fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o a quien haga sus veces (…), para efectos de llevar a cabo las audiencias de sustentación de los recursos de casación (…) No. 44728, en el proceso contra Alfonso Manuel Lozano cantero por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.

El seis de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia de sustentación. Allí, la Fiscal que tiene a cargo el caso hizo énfasis en la falta de fundamento de la demanda y concluyó que la decisión recurrida es ajustada a derecho; dijo: Si bien es cierto esta delegada fue convocada a esta audiencia para sustentar la demanda de casación interpuesta por mi homólogo de la Fiscalía Especializada de Medellín, no resulta posible obrar en consecuencia, pues muy por el contrario la intervención aquí propuesta se aparta de los cargos y las razones en ella formulados, en tanto considero que la decisión del Tribunal no desquicia las reglas de apreciación probatoria endilgadas en su momento por el representante de la Fiscalía al desestimar los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial que acreditaron de monitoreo allegadas al juicio a través de los informes de interceptación, por cuanto tales evidencias no pueden ser apreciadas en ausencia de la prueba original. 4.

CONSIDERACIONES Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[footnoteRef:1], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “ podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida ”. [1: Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). ] En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.

Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.

En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002.

Expuso los siguientes argumentos: En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro.

En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía. A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada.

En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades ”[footnoteRef:2] (negrillas no originales). [2: Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado.

Las negrillas son de la Corte Constitucional.] A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes.

Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho.

Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto.

Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez.

Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F. En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3