CASACION 51147 LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 51147 AP 8081 – 2017 Aprobada acta número 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de junio de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede.
HECHOS: Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Corina Román López suscribió tres letras de cambio a favor de LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO: una por quinientos cincuenta mil ($ 550.000), otra por dos millones seiscientos mil ($ 2.600.000) y la tercera por dos millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.355.000), para pagarse el 30 de junio, 27 de agosto y 28 de septiembre de 2009.
Con base en los títulos valores indicados, LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO inició un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado quinto civil municipal de Cúcuta, en el cual no se aceptó la excepción de falsedad que propuso la demandada ante la instancia civil. Posteriormente, ante la denuncia interpuesta por Corina Román López, la fiscalía estableció que a la letra de cambio por quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) se le antepuso el número uno (1), incrementándose el valor en un millón de pesos ($ 1.000.000), como consecuencia de la “alteración aditiva en la modalidad de intercalación marginal izquierda del dígito 1, toda vez que la tinta de dicho signo posee un comportamiento diferente al resto de la cifra de $ 550.000.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de agosto de 2012, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía le imputó a LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO, el concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.- El 21 de noviembre del mismo año la fiscalía presentó escrito de acusación, realizándose la respectiva audiencia el 5 de febrero de 2013 y la preparatoria el 16 de mayo siguiente.
El juicio se inició el 30 de octubre del mismo año y concluyó el 14 de septiembre de 2016. 3.- El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a la procesada como autora del delito de fraude procesal a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de 200 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad y le concedió la prisión domiciliaria. 4.- El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión mediante sentencia del 30 de junio de 2017. DEMANDA DE CASACION: El defensor pretende que con el recurso se restauren las garantías fundamentales de la acusada como consecuencia de haber incurrido el juzgador en un falso juicio de identidad.
CARGO UNICO Formula un cargo por infracción indirecta de los artículos 22, 29, 30, 32 y 453 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de haber incurrido el juzgador en un falso juicio de identidad al “ignorar varias pruebas”. En orden a sustentar la censura, después de transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, sostiene que el Tribunal sustentó su decisión en la declaración de Corina Román López y en el dictamen pericial que estableció la adición del título valor que sirvió de base al recaudo forzado, pese a que Graciela Tarazona Abreu, empleada de la sindicada, aclaró las razones de la improbable alteración del documento.
Considera que el Tribunal desestimó el valor probatorio del testimonio de la señora Tarazona Abreu, al considerar que su versión contrasta con la que dio en la entrevista que le fue recibida en la fase de investigación y con el dictamen pericial que fue incorporado al proceso. Estima que si bien el dictamen pericial demuestra inconsistencias que se presentan en el título valor, la señora Tarazona Abreu aclaró el origen de las mismas, toda vez que ella fue la encargada de llenar la letra de cambio.
Solicita, en consecuencia, que se aprecie la prueba como corresponde y se case la sentencia, para en su lugar absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la argumentación inicial se advierte que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, precisión y coherencia para ser admitida a trámite (artículo 183 de la Ley 906 de 2004).
En ese sentido, el demandante no logra ordenar el tema de acuerdo con la finalidad que dice perseguir (protección de garantías fundamentales), pues la violación indirecta de la ley se vincula con la efectividad del derecho material y es desde esta perspectiva que ha debido desarrollar la materia planteada y no con fundamento en el posible desconocimiento de garantías fundamentales (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
A partir de esa indebida comprensión no logra concretar cuál finalidad pretende sacar avante con la censura y en esa confusión denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, cargo que tampoco logra sustentar, pues no explica qué dice objetivamente el medio, y si el tribunal lo mutiló, le hizo agregados o distorsionó su contenido, al punto de deformarlo y sustentar una verdad que el medio no expresa.
Con alguna dificultad la Corte percibe que el demandante pretende demandar la ilegalidad de la sentencia al haber sustentado la decisión en el testimonio de Graciela Tarazona Abreu, pero no logra identificar el yerro: si fue porque incurrió el juzgador en un error de raciocinio o porque al apreciarlo no ha debido considerar la entrevista que rindió ante funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación. Si tal era el caso, ha debido partir del principio según el cual “ las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate” (CSJ.
SP del 21 de enero de 2007. Rad. 44950), y establecido ese supuesto, determinar si el Tribunal hizo de la entrevista una prueba autónoma, caso en el cual habría podido incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad, o si la entrevista se empleó para impugnar la credibilidad del testigo, caso en el cual el error radicaría en la apreciación del testimonio y no en la entrevista.
El demandante no precisa cuál fue la fuente del error y ha debido reconocer que la entrevista se relacionó en el escrito de acusación y se utilizó para impugnar la credibilidad de la testigo, de manera que el supuesto error debía denunciarse por desconocer la identidad de la declaración y no de la entrevista, según se ha explicado. De la manera como se delineó la demanda, lo único que se puede inferir es que el demandante pretende que se le confiera total crédito a la versión de la señora Tarazona Abreu y que se imponga su versión sobre el concepto pericial y los demás medios de prueba analizados por el Tribunal, pero sin concretar el error de identidad en que habría incurrido el juzgador para deducir la responsabilidad de la acusada.
Asimismo, a pesar de que la crítica vinculante es un presupuesto del recurso, el censor no enfrenta los argumentos del Tribunal y tampoco el hilado análisis de las desavenencias entre la deudora y la acreedora, las providencias dictadas en el proceso ejecutivo y los conceptos periciales, que le sirvieron para cuestionar la versión de la señora Tarazona Abreu acerca de la cifra plasmada en la letra de cambio y que llevó al juez a dictar una providencia que en otras condiciones no habría proferido (Fl. 23 y 24 cuaderno Tribunal).
De manera que la Sala no puede revisar la sentencia con base en la precaria argumentación del demandante, pues el recurso de casación tiene por objeto realizar un juicio a la legalidad de la sentencia y el demandante no ofrece razones para emprender ese cometido. Aparte, entonces, de que el cargo no ofrece la claridad conceptual y no delimita el error acorde con la técnica que su proposición demanda, tampoco ofrece interés desde el punto de vista de las finalidades del recurso, ni la Sala observa necesaria su intervención en orden a preservar garantías fundamentales.
Por esas razones de forma y fondo la demanda se inadmitirá. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIGIA NUBIA BECERRA SERRANO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de junio de 2017.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados en esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 9