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AP8080-2017(49963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACION 49963 GERARDO FLOREZ PINEDA SALA DE CASACION PENAL LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 49963 AP 8080 - 2017 Aprobada acta número 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de GERARDO FLÓREZ PINEDA Y GEOVANNY SANCHEZ VANEGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede.

HECHOS: Así pueden sintetizarse de acuerdo a como fueron juzgados en la sentencia que se impugna: En el mes de septiembre de 2007, Arturo Valencia le prestó a GERARDO FLÓREZ PINEDA $ 11.000.000 por treinta días, que éste garantizó con la entrega de una camioneta marca KIA, modelo 2004, de la cual presentó la tarjeta que acreditaba la propiedad a su nombre.

Vencido el plazo no pagó el dinero ni solicitó la devolución del vehículo, situación que propició que como también le debía a César Buriticá $ 12.000.000, suscribiera el 8 de noviembre del mismo año un solo contrato de compraventa con pacto de retroventa de dicho vehículo en favor de los acreedores por $ 23.000.000 más los intereses. Aseguró en ese propósito que el rodante cuya propiedad transfería era suyo, lo cual demostró entregando una tarjeta de propiedad a su nombre y un documento de traspaso abierto.

Sin embargo, ante la solicitud de entrega del vehículo que hizo Carlos Arturo Manjarrez con base en una orden judicial, se procedió a verificar la propiedad del automotor, estableciéndose que el vehículo lo había enajenado Coopenal a Carlos Arturo Manjarrez y que GERARDO FLÓREZ PINEDA había adulterado los documentos que lo acreditaban como dueño sin serlo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado se realizó la audiencia preliminar de imputación de cargos a GERARDO FLÓREZ PINEDA por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso. 2.- El 7 de enero de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 7 de septiembre de 2011 y la preparatoria el 9 de mayo del 2012. 3.- El 2 de abril de 2014, el Juzgado remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión, que tramitó el juicio en sesiones del 30 de septiembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, remitiéndolo a su vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, que no realizó ninguna actuación. Al terminar las medidas de descongestión, el proceso regresó al Juzgado de origen, donde se continuó el trámite del juicio en sesiones del 30 de septiembre, 4 y 8 de octubre de 2016. 4.- El 18 de octubre de 2016, el Juzgado mencionado realizó la diligencia de lectura del fallo, mediante el cual condenó a GERARDO FLÓREZ PINEDA como autor del delito de falsedad en documento público y estafa agravada, a las penas de ochenta (80) meses de prisión, y por el mismo lapso a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le reconoció la prisión domiciliaria 5.- Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público. En consecuencia, modificó la pena y le impuso 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Mantuvo la prisión domiciliaria. DEMANDA DE CASACIÓN: El demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno por violación al derecho de defensa y otro por infracción indirecta de la ley. PRIMER CARGO (Principal) Con base en la causal segunda de casación acusa la sentencia (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004) de haberse dictado con “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” Considera que se vulneró el derecho de defensa debido a que el abogado de confianza del acusado no solicitó pruebas pertinentes tendientes a controvertir la prueba documental –la copia autenticada del contrato de compraventa con pacto de retroventa por parte del acusado a Arturo Valencia— con la cual se “acreditó” la transferencia del vehículo a los presuntos afectados con la conducta, documento que el acusado no suscribió. Agrega que el defensor pretendió controvertir dicha prueba con la declaración de Betsy Bermúdez Rodríguez, quien digitó el documento, pero omitió solicitar la “prueba idónea”, que podía consistir en la verificación de los sellos de la Notaría y en determinar si el sello de presentación ante la misma fue otorgado por el funcionario correspondiente.

Acota que el defensor de confianza intentó en la audiencia del juicio oral que se decretara como prueba “sobreviniente” el testimonio de la Notaria, pero que erró al no interponer los recursos contra la decisión que le negó su práctica. Asume que con dichos medios de podía establecer la ilicitud de la prueba documental y que al excluirla la argumentación del Tribunal se desestructura acerca de la responsabilidad del procesado.

Por lo tanto, solicita que se decrete la nulidad desde el juicio oral con el fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa y la contradicción probatoria. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acusa la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado con “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.” Afirma que dicho cargo lo estructura sobre la base de la violación de la garantía fundamental de la “presunción de inocencia” por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso raciocinio originado en la infracción de las reglas de la sana crítica.

Desde esta perspectiva señala que Arturo Valencia no fue claro en precisar en qué momento GERARDO FLÓREZ entregó la tarjeta de propiedad que lo acreditaba como propietario del vehículo: si cuando suscribió el contrato o cuando recibió el dinero, hecho fundamental para establecer si el prestamista se desprendió del dinero bajo la falsa creencia de que GERARDO FLÓREZ era el propietario del vehículo.

Agrega que César Augusto Buriticá refirió que el día de la firma del contrato, GERARDO FLÓREZ entregó los documentos de propiedad, y critica que no haya logrado concretar cuándo prestó el dinero y con qué garantías, y que haya denunciado la conducta solamente cuando fue despojado del automotor que le fue entregado aduciendo una propiedad que supuestamente el deudor no tenía. Cuestiona la declaración de Argenis Gómez Parra, quien concurrió a la autenticación del contrato de venta con pacto de retroventa.

Señala que su declaración y las de los demás testigos son contrarias a la explicación ofrecida por GERARDO FLÓREZ, quien señaló que entregó el original de la tarjeta de propiedad del vehículo dado en garantía, en la cual Coopenal figuraba como propietario, lo que significa que no hubo engaño y menos frente a César Buriticá, de quien no se probó que le haya prestado dinero al acusado.

Estos hechos a su juicio le restan valor al contrato aportado en copia simple al proceso con el cual se pretende demostrar el negocio jurídico. Asevera que el hecho de que los “acreedores” hayan perdido la posesión del vehículo se debe a la venta que hizo Coopenal y que en ese sentido, el acusado no está llamado a responder por los actos de un tercero. Insiste que no puede haber estafa porque el acusado entregó en garantía un bien que no era de él y que el documento que suscribió en el cual transfiere la propiedad de ese rodante no es auténtico, con lo cual existe duda acerca de este tema.

Por lo demás, sostiene, como una muestra de la infracción a las reglas de la sana crítica, que si al acusado ya le habían entregado el dinero, no requería suscribir un contrato de venta con pacto de retroventa sobre un automotor ajeno fingiendo que era suyo, pues si pretendía apoderarse ilícitamente del dinero, sobraban este tipo de actos.

Concluye diciendo que la Corte ha señalado que las transacciones como las que se ahora se juzga son válidas, siempre y cuando “el vendedor en forma leal y sincera informe desde un principio al comprador cuál es la real situación del bien.” Así las cosas, concluye que de acuerdo a lo probado en el proceso, la conducta, como lo anotó la Corte en la sentencia mencionada, no se configura en el presente caso.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia, absolver y preservar el principio de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación determina reglas ineludibles que buscan brindarle coherencia, precisión y claridad a la argumentación y a la proposición de los cargos. En ese sentido, en principio se debe determinar que finalidad se pretende con el recurso extraordinario y que los cargos se desarrollen de acuerdo con esa opción (Artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004).

El demandante no mencionó ninguna finalidad y ello impide que la Corte pueda realizar un juicio de ponderación entre la necesidad de superar los defectos formales de la demanda y las finalidades materiales del recurso extraordinario. 2.- Formalmente la demanda presenta incorrecciones que la Corte no puede superar. En el primer cargo no define una línea conceptual que implique la demostración de un vicio de garantía, sino una exposición de su particular criterio acerca de la manera como se ha debido ejercer el derecho de defensa.

Su argumento se reduce a sostener que se debió solicitar la “prueba idónea” para controvertir un documento, porque la que el defensor solicitó no le parece suficiente para enfrentar el mérito de la prueba documental. Al respecto se debe recordar que cuando se plantea la nulidad por falta de defensa técnica por el motivo alegado (CSJ SP del 16 de agosto de 2017.

Rad. 46388), se deben mencionar los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, impericia, negligencia o desconocimiento del defensor, y discurrir sobre su trascendencia, lo que impone confrontar, dentro de un plano racional, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos en que se sustenta la sentencia, en orden a comprobar que las conclusiones sobre la conducta o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas, de haber sido aquéllos decretados y practicados.

Acorde con ese diseño, es evidente que el demandante no denuncia en sí una afectación sustancial al derecho de defensa técnica, sino que se refiere a una distinta manera de cómo ha debido enfrentarse el tema probatorio: pidiendo la “prueba idónea”, afirmación que encierra un contrasentido, porque supone que solo habría una forma de probar determinados temas, pese a que en el sistema procesal impera el principio de libertad probatoria.

De otra parte, el demandante no hizo referencia a la trascendencia del vicio que denuncia y si se analiza en detalle la argumentación del Tribunal acerca de ese tema, se observa que la alusión del demandante carece de fundamento, pues el Tribunal analizó el conjunto probatorio para demostrar el ardid, que constituye el fundamento del delito de estafa.

En relación con ese tema el Tribunal reflexionó de la siguiente manera: “El engaño inicia cuando Arturo Valencia se despoja de su patrimonio dando dinero en préstamo al acusado por la confianza de la garantía que éste le otorgaba con la entrega, como prenda, de un vehículo de su propiedad, dejando en posesión de aquel dicho rodante con sus llaves y documentos que acreditaban la titularidad en cabeza del acusado.

“Las maniobras engañosas del acusado no pararon allí, porque ante el incumplimiento de la obligación dineraria que había adquirido no solo con Arturo Valencia sino con César Buriticá, a efectos de continuar en el engaño, suscribió con estos un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el vehículo inicialmente dado en garantía… documentos que en su literalidad permiten establecer que el acusado actuó como vendedor por detentar el dominio sobre el mentado mueble… El demandante no enfrentó dicho argumento, como ha debido hacerlo, para concretar la vulneración al derecho de defensa y para explicar que mérito tendría la actividad probatoria que sugiere en orden a propiciar a conclusiones distintas a las tomadas en las instancias. 3.- En el segundo cargo relacionado con un error de raciocinio, el demandante no plantea, como ha debido hacerlo, cuál fue el defecto en la argumentación que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la ley llamada a regular el caso.

Desde el punto de vista lógico formal no expuso cuál sería la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de experiencia que el Tribunal infringió al apreciar un específico medio y como esa incorrecta apreciación incidió en la totalidad de la valoración de los medios de prueba, para luego mostrar cuál ha debido ser la correcta y articularla con el conjunto probatorio a partir de una visión sistemática que permita captar la trascendencia del yerro.

Su exposición gira alrededor de la hipótesis según la cual el acusado no engañó a los acreedores y les informó acerca de la propiedad del vehículo que entregó en garantía. A partir de ese planteamiento critica la prueba con la relativa libertad que se estila en las instancias, pero sin concretar sobre cuál medio recae el error de raciocinio y mucho menos especifica cuál la infracción a la lógica formal o a las reglas del pensamiento problemático.

Su propuesta, entonces, no aborda el tema con la precisión y claridad conceptual que demanda el recurso extraordinario. En fin, a partir de la particular reflexión del censor sobre los medios de prueba, pretende imponer su personal criterio y sacar avante su hipótesis, la cual fue desestimada por el Tribunal al concluir lo siguiente: “Para la Sala las declaraciones de las víctimas se advierten contestes, creíbles y coherentes, al punto que ponen de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las actividades comerciales con la víctima, la supuesta garantía otorgada por el acusado para respaldar el dinero dado en mutuo y el hecho de proclamarse propietario del rodante entregándolo materialmente a las víctimas, reiterando su titularidad a través de la entrega de documentos que los llevaron a la creencia errada de establecer la titularidad en cabeza del acusado, cuando ello no era así.” De manera que con esa formulación pretende disentir de la apreciación de los elementos de juicio que hizo el Tribunal y de sus conclusiones, desconociendo que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia no se puede enfrentar con un discurso dirigido a presentar una valoración de las pruebas simplemente distinta a la efectuada por el Tribunal, a partir de destacar posibles imprecisiones de los relatos de los testigos, como ocurre ahora.

En ese orden, se reitera, en lugar de identificar aquellos razonamientos judiciales que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados, opta por estructurar una hipótesis de solución distinta para sobreponerla a la declarada por los jueces, con la pretensión de que la Corte revalúe el asunto a la manera de una tercera instancia. Por lo expuesto, la exposición del cargo no concuerda con la dogmática de la causal tercera de casación (numeral 3º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), que regula problemas que tienen origen en la ilegal aplicación del derecho por errores de apreciación probatoria.

De otra parte la Sala no observa que en el trámite se hayan vulnerado garantías constitucionales que impliquen que la Corte deba intervenir de oficio, o que deba superar defectos de forma para realizar los fines del recurso extraordinario. En conclusión, por esas razones, formales y sustanciales, la demanda se inadmitirá. Contra esta decisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte, procede el recurso de insistencia. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO FLÓREZ PINEDA, contra el fallo del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14