CASACION 51472 RUBIEL ALEXANDER VILLANO VILLANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente Radicado 51472 AP 8079 - 2017 Aprobada acta número 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Seccional de Popayán, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Popayán el 10 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede.
HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: “En el municipio de Cajibio, vereda Potrerito, a las 14:00 horas del 9 de abril de 2014, que la señora Carmen Janeth Camayo Manquillo barría el corredor de la casa, llegó su conocido el señor RUBIEL ALEXANDER VILLANO VILLANO tocándola agresivamente por la espalda, y como ella volvió a mirarlo, aquel se le fue como encima, motivo que tuvo para correr y encerarse en una habitación, hecho que no impidió al dicho sujeto empujar varias veces la puerta, quedándose allì unos 5 minutos, al cabo de los cuales se paró yéndose para la cocina; y ella aprovechó saliéndose con dirección a la vivienda del señor Pio Quinto López a pedirle que fuera a sacar ese muchacho que se le entró. De regreso observó que la hamaca del niño CBC, de dos años de edad, estaba colgada y lo oyó llorar adentro de la pieza, viendo también a VILLANO VILLANO con los pantalones abajo teniendo a su hijo colgado de los pies sobándole el pene en las nalguitas, por lo cual ella se lanzó a quitárselo y aquel se tiró a la cama; instantes en que llegó el señor Pio Quinto López, quien lo sacó y le metió un planazo.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de diciembre de 2015, el Señor Juez Quinto Penal Municipal de Popayán, expidió orden de captura contra RUBIEL ALEXANDER VILLANO VILLANO. 2.- El 26 de febrero de 2016, ante el Juez Octavo Municipal se legalizó la captura de RUBIEL ALEXANDER VILLANO VILLANO, se le imputó la conducta de acceso carnal violento tentado e impuso medida de aseguramiento. 3.- El 18 de abril siguiente, el Fiscal octavo presentó escrito de acusación y el 16 de mayo del mismo año ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán se celebró la audiencia correspondiente, para luego, el 22 de noviembre, realizar la audiencia preparatoria como antesala del juicio oral que se inició el 16 de diciembre de 2016 y concluyó el 19 de mayo de 2017.
En esta misma fecha, el Juzgado absolvió al acusado de los cargos que la fiscalía le imputó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, calificación jurídica que la fiscalía modificó en el curso del juicio. 4.- La Fiscalía apeló la decisión que el Tribunal Superior de Popayán confirmó el 18 de agosto de 2017, sentencia contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION: Con fundamento en la causal tercera de casación demanda la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado con “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” (Artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).
Después de transcribir apartes de las sentencias de instancia, señala que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio, y con base en ellos formula dos cargos. En el primero, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, se refiere a la declaración de doña Carmen Janeth Camayo Manquillo, madre del menor, la cual en su criterio merece credibilidad por su claridad, coherencia y precisión en el relato.
Destaca que la testigo fue enfática en señalar que sorprendió al acusado sobándole el “pene “ a su hijo en las nalgas y que logró arrebatárselo para impedir el abuso, momento en el cual también llegó Pio Quinto López, quien golpeó al agresor y lo obligó a retirarse del lugar. Sostiene, al contrario de la opinión del juzgador, que la declaración de la señora Camayo Manquillo no se puede poner en tela de juicio y dudar de su credibilidad con base en la declaración de Pio Quinto López, porque éste se percató de la situación posterior a la intervención de la madre del niño y en tal razón no pudo observar el momento en el cual se abusaba del menor.
Reitera que la madre del menor sorprendió al acusado cuando abusaba de su hijo y que inmediatamente salió a pedir ayuda a Pio Quinto López, de manera que identificó al agresor, a quien Pio Quinto obligó a huir del lugar luego de pegarle “dos planazos con un machete.” Como consecuencia de la trascendencia del error, solicita a la Corte que case la sentencia y dicte la de reemplazo.
En el segundo cargo por falso raciocinio, insiste en los detalles que planteó en el primero en torno a la credibilidad de la madre del menor y agrega que debido a la edad del niño, de apenas dos años para el momento en que fue abusado, no fue posible obtener su versión, pero agrega que la sicóloga que atendió el caso determinó que los cambios de comportamiento del menor podían obedecer a diferentes causas, no encontrando otra mejor que el abuso del cual fue víctima, de manera que el Tribunal hizo una interpretación errada de las pruebas que condujeron a la absolución del acusado.
Agrega que por la forma de la agresión no fue necesario llevar a juicio a los médicos que atendieron al niño, pero que este a su manera logró enterar a su padre del abuso, “algo le balbuceó a su padre, de tal forma que él entendió sobre la presencia del agresor en su casa y que le había pegado con un machete”, lo cual a su juicio corrobora la declaración de la madre del menor, que fue apreciada erróneamente al infringir el juzgador las reglas de la “persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica.” El Tribunal, en síntesis, no analizó la prueba en conjunto y a partir de contradicciones marginales entre la declaración de la señora Camayo Manquillo y Pio Quinto López, absolvió al acusado, cuando la evidencia indica que ha debido dictar un fallo en sentido contrario.
Solicita, por lo tanto, casar la sentencia indicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un juicio de control constitucional y de legalidad a la sentencia de segunda instancia proferida por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que como tal supone el cumplimiento de inexcusables requisitos formales y sustanciales; entre ellos, indicar la finalidad del recurso (la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia) y conforme se defina esa opción, articular la censura de acuerdo con el objetivo seleccionado, mediante la presentación de cargos que deben expresarse en forma clara, precisa y concisa, siempre en consideración a lo expuesto o tratado en la sentencia (principio de crítica vinculante).
Lo anterior se justifica en cuanto el recurso extraordinario de casación es un juicio a la sentencia y a la legalidad y constitucionalidad del proceso en la que se profiere. Eso explica que no haya lugar a la libertad de argumentación que se estila en las instancias y que la formalidad de las reglas del recurso extraordinario en realidad no sean un obstáculo para el acceso al control de la legalidad de la sentencia, sino el método para materializar las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Desde el punto de vista expuesto resulta elemental decir que la demanda no cumple esas exigencias: ni formalmente el discurso se acomoda a las reglas que guían el proceso de argumentación en esta sede, ni de su exposición se infiere que sea necesaria la intervención de la Corte en procura de lograr las finalidades inherentes a dicho medio de control legal y constitucional o de preservar garantías fundamentales.
Desde el punto de vista formal, pese a que el demandante invocó en el primer cargo errores de hecho por falso juicio de identidad, simplemente refirió que el testimonio de la madre del menor es digno de credibilidad, pero no indicó objetivamente, como corresponde, si el juzgador distorsionó el medio y cómo, o si lo mutiló o le agregó situaciones que en él no constan, para lo cual era necesario confrontar la objetividad del medio con lo que dijo de dicha prueba el Tribunal.
En la proposición del segundo cargo ocurre lo mismo. Defiende la credibilidad del testimonio de la madre del menor, pero no refiere cuál fue la regla de razonamiento que el Tribunal desatendió, con lo cual el asunto termina en una confrontación subjetiva entre lo que él estima que es lo correcto y lo que el juzgador dijo. Eso implica que desde esta particular visión la demanda deba inadmitirse.
Desde el punto de vista material tampoco observa la Corte razones para admitir el recurso o para estudiar oficiosamente el caso para realizar las finalidades del recurso. En efecto, el Tribunal deslindó claramente el problema. Expuso lo que la señora Camayo Manquillo manifestó en su declaración, lo que concuerda con la objetividad del medio (Fl. 155), pero asimismo confrontó esa declaración con la de Pio Quinto López (Fl. 157), y concluyó que la precisión y claridad en los detalles no eran atributo de la declaración de la testigo.
Por el contrario, destacó inconsistencias que no se podían ocultar y que inciden negativamente al examinar su veracidad. Analizó en detalle que mientras la señora Camayo Manquillo aseguró que llegó junto con Pio Quinto López a su casa y que en ese instante sorprendió al acusado abusando de su pequeño hijo, el testigo afirmó que cuando llegaron a la casa de doña Carmen Camayo, ella entró y sacó a su hijo en sus brazos, pero que el acusado en ese momento no se encontraba dentro de casa, sino afuera, extendido en un césped contiguo, lugar de donde con dos “planazos” lo obligó a irse del lugar.
A todo ello el Tribunal agregó que el fiscal renunció a llevar al juico a los médicos que atendieron al menor, con lo cual, siendo pertinente su versión, los posibles rastros de abuso sexual hubiesen podido constatarse con la versión de los expertos John Fernando Cucalón y Fabián Victoria Ardila, situación que dejó en vilo la demostración de la conducta y que llevó al Tribunal a optar por una decisión que en las circunstancias referidas en la sentencia, no se ofrecen en modo alguno irrazonables.
Argumentó también que la valoración de la sicóloga no puede ser el fundamento de un indicio, pues ella refirió que el menor presentaba problemas de comunicación y lenguaje, que según el padre del menor correspondían a dificultades que tenía el niño incluso desde antes del supuesto abuso, de manera que ese concepto no apoya en nada la tesis de la fiscalía. Por lo expuesto, entonces, la demanda tal como fue diseñada, no logra persuadir a la Corte de la necesidad de admitirla, no solo por los defectos formales de la misma, sino porque la Sala no advierte que sea necesaria su intervención en orden a realizar los fines del recurso extraordinario o de preservar garantías fundamentales.
Contra dicha decisión procede el recurso de insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Seccional de Popayán, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Popayán el 10 de agosto de 2017.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10