Definición de competencia No. 49286 Jhon Jairo Ospina Gallego República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8078-2016 Radicado No. 49286 Acta No. 376 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JHON JAIRO OSPINA GALLEGO, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada ANTECEDENTES PROCESALES 1.
El 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía Especializada Gaula de Pereira, radicó escrito de acusación en contra de JHON JAIRO OSPINA GALLEGO, como presunto autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 244, 245, numeral 3 y 340, inciso 1 y 2, del Código Penal, en razón de los siguientes hechos: “Se tuvo conocimiento que existe una organización de varias personas que se dedican unas a efectuar llamadas a la víctimas, aduciendo ser autoridad y estar presuntamente legitimados para judicializar a unos parientes de la víctima, por lo que fueron objeto de captura por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, armas u homicidios, que la situación de los mismos era muy grave, logrando mediante constreñimiento, el temor y la intimidación de las víctimas, la consignación en favor de las personas que ellos mencionen sumas de dinero para efectos de no judicializarlo, exigiendo sumas de dinero en el monto de: (sic) en el barrio Tokio de ésta Municipalidad, desde el mes de Junio de 2014 a la fecha, donde son varias las personas con distintos roles y el mismo modus operandi.
JHON JAIRO OSPINA GALLEGO, y otros, conocían que CONSTREÑIR bajo amenaza de un daño grave a ella o su familia, para obtener provecho ilícito de orden económico era delito. Pusieron en peligro efectivamente, lesionaron el bien jurídico de la AUTONOMÍA PERSONAL y el PATRIMONIO ECONÓMICO de las víctimas que fueron llamadas para que entregaran sumas de dinero sopena (sic) de judicializar a los miembros de la familia de la víctima.
En hechos del 12112014, 17062014, 06052014. Tenían capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento antes descrito y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, eran conscientes que su comportamiento estaba prohibido, se le exigía respetar la libertad y el patrimonio económico ”[footnoteRef:1] [1: Folio 2] 2. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira, en audiencia de formulación de acusación del 9 de noviembre de 2016, la autoridad judicial, luego de escuchar las manifestaciones del Ministerio Público, Defensa y Fiscalía según las cuales no sería competente en razón a que: (i) las presuntas llamadas extorsivas se originaron desde el establecimiento penitenciario “Picaleña” ubicado en Ibagué, (ii) las víctimas se encuentran en Bogotá y Bucaramanga, y (iii) al procesado se le está adelantando actuación por los mismos hechos por el delito de concierto para delinquir en Ibagué, se declaró incompetente para para asumir el asunto puesto que lo sería su homólogo de Ibagué, ciudad origen de tales comunicaciones acorde con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme con lo anterior, el despacho cognoscente envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, acompañada por el Ministerio Público y la Fiscalía y admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira, por cuanto la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, se tiene que es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. Ahora, toda vez que en el presente caso se judicializan varias conductas punibles, esto es, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.
Con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad extorsiva está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, acorde con el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, no así el de extorsión, pues salvo que la cuantía supere los 500 SMLM, circunstancia ésta que no fue indicada, corresponde a los juzgados penales del circuito, en virtud de su competencia residual.
Por tanto, el competente, es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito atentatorio de la seguridad pública. Para lo cual debe determinarse « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado »[footnoteRef:3], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados »[footnoteRef:4] [3: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450] [4: CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. ] En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué. En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor: como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
CSJ AP, 19 Mar. 2013, Rad. 40927 La presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, reparto, al darse en jurisdicción territorial de este el delito referido. En consecuencia, se remitirá el plenario a dicho despacho para que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Especializado, Itinerante, de Pereira.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JHON JAIRO OSPINA GALLEGO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10