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AP8077-2017(50638)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CASACION 50638 ANGELA BETTY TORRES CARDONA y otro. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente Radicado 50638 AP 8077 – 2017 Aprobada acta número 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELA BETTY TORRES CARDONA y ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 5 de abril de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

HECHOS: Así pueden sintetizarse los hechos de acuerdo con la sentencia que se impugna: “La Asociación Colombiana de Jóvenes Emprendedores (ASOCOLJOVEMP) realizó convenio con La Empresa Montajes JM, comprometiéndose a proveer un bus de transporte entre el 10 de mayo y el 30 de junio del año 2011, recibiendo como contraprestación un pago en dinero de $ 26.000.000.

“Tal pago fue cumplido a través de consignación a cuenta de ahorros del Banco Popular a nombre de la señora ANGELA BETTY TORRES CARDONA, esposa del señor ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA, quienes habían ofrecido su cuenta en supuesta colaboración para la Asociación Juvenil, pero sin que así se diera, como quiera que, de acuerdo a la denuncia instaurada en su contra, de forma abusiva dispusieron del dinero que no era suyo en tanto solo operaban como mediadores de la transacción.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, el 13 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de imputación a los dos implicados, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de abuso de confianza agravado (artículos 249 y 250 numeral 4 del Código Penal).

Se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.- Inicialmente el trámite del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, despacho que concluyó la actuación el 3 de abril de 2014, la cual fue anulada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 26 de abril de 2014, tras constatar que el Juzgado de conocimiento había actuado como Juzgado de Garantías en una solicitud de búsqueda selectiva de datos. 3.- Por tales razones, el juicio pasó al Juzgado Tercero Penal Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, autoridad que surtió la audiencias de formulación de acusación el 18 de marzo de 2015, la preparatoria los días 25 y 27 de julio, y el 18 de marzo de 2016 inició el juicio que concluyó con el anuncio del sentido del fallo el 19 de agosto de 2016. 4.- El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado dio lectura a la sentencia condenatoria, mediante la cual les impuso a los acusados las penas principales de 62 meses de prisión, multa de 217.5 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autores del delito de abuso de confianza agravado.

Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 5.- Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 5 de abril de 2017. En esta, negó la nulidad propuesta con fundamento en la supuesta prescripción de la acción penal y confirmó el sentido de la decisión, pero la modificó en el sentido de readecuar la pena de prisión a 48 meses e igualmente por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La multa la fijó en 40 salarios mínimos legales mensuales. Les concedió a los procesados la suspensión condicional de la pena. 5.- El defensor de ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA interpuso dentro de la instancia legal el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION: En relación con la finalidad que pretende con el recurso, el demandante señala que busca la reparación de los agravios inferidos a las partes y el respeto al debido proceso, vulnerado al haberse estimado pruebas que no fueron incorporadas de acuerdo a las reglas que regulan su aducción al proceso.

CARGO UNICO Con base en la causal tercera de casación (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004), el demandante formula un cargo por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Señala que la evidencia documental debía incorporarse al juicio con los investigadores judiciales y no con personas que no participaron en su recolección, impidiendo de esa manera la confrontación de dichos medios de conocimiento.

Por lo tanto, al apreciarlos, el juzgador incurrió en un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 249 y 250 del Código Penal. Aduce que el Tribunal apreció el extracto de la cuenta de ahorros número 210 265 05884 2 del Banco Popular a nombre de ANGELA BETTY TORRES CARDONA, documento que fue sometido al previo examen de legalidad ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y que fue incorporado al juicio por María Inés Castiblanco, funcionaria de la entidad bancaria y no por el investigador judicial Diego Aranzazu, en contravía de lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004.

Si el testigo de acreditación, conforme lo ha definido la Corte, es la “persona que recopila, asegura y custodia la evidencia”, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal dispone que “el ingreso del documento debe hacerse por el investigador que participó en el caso”, eso significa que éste debe declarar acerca de cómo los obtuvo, pero al no hacerlo, le impidió a la defensa controvertir la prueba, al introducir los documentos por alguien distinto a quien lo recopiló. A su juicio, esta formalidad es esencial tratándose de documentos privados, de manera que al no haber observado las reglas para su incorporación, el extracto bancario terminó apreciándose con desconocimiento de las formas propias de producción de la prueba.

Por todo ello, el núcleo de la conducta consistente en “apropiarse” se probó con un medio de prueba ilegal, afectando con ello el principio de legalidad de la prueba y la presunción de inocencia, de que tratan los artículos 7 y 16 de la Ley 906 de 2004. Con base en esa argumentación concluye que el error denunciado es trascendente, pues fue con base en pruebas ilegales, que no han debido apreciarse, que el Tribunal dio por probada la apropiación, conclusión a la cual no podía llegar el Tribunal de haber excluido las pruebas mencionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La dogmática del recurso extraordinario de casación fija reglas que buscan brindarle coherencia a la argumentación y a la proposición de los cargos. En ese sentido, exige que se exprese la finalidad que se pretende con el recurso y que los cargos se formulen de acuerdo con la teleología de la finalidad seleccionada (Artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004).

En relación con este tema, las finalidades no pueden abordarse bajo la consideración formal a la que recurre el demandante, conforme a la cual con la impugnación pretende la “reparación de los agravios inferidos a los acusados” y “el respeto al debido proceso”, porque esos enunciados expresan objetivos que en términos generales son inherentes a los medios de impugnación y al recurso de casación en particular, pero que expresados en términos generales no aportan mucho al estudio material del recurso, sobre todo si las finalidades a las cuales hace referencia el demandante no tienen relación intrínseca con el cargo y con la forma de argumentar la censura.

De otra parte, el cargo tampoco fue propuesto con la claridad y precisión conceptual que el recurso extraordinario demanda. El recurrente plantea un problema de infracción indirecta de la ley y escoge como fundamento la configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad en el que habría incurrido el juzgador al apreciar la prueba documental aportada al proceso.

En relación con esta temática se debe precisar que el falso juicio de legalidad constituye una modalidad de error de derecho que se concreta en la vulneración del debido proceso probatorio, el cual supone “ la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica.” [footnoteRef:1] En ese orden, compete al demandante ilustrar sobre cuál medio recae el error, precisar la regla de derecho que fue vulnerada al haberse apreciado en la sentencia una prueba ilegalmente aportada al proceso, explicando por qué la decisión es insostenible si se excluye el medio ilegal. [1: CSJ AP del 18 de junio de 2017.

Rad. 48183.] El demandante intentó cumplir con dichas exigencias identificando el medio sobre el cual en su criterio recae el error y especificó la regla presuntamente vulnerada (artículo 429 de la Ley 906 de 2004), pero no argumentó con suficiencia porqué se vulnera la disposición de derecho y debe excluirse la prueba, lo cual de haberlo hecho en todo caso no es suficiente, porque tampoco cumplió con la carga de demostrar porqué el fallo se estremece sin ese medio y el convencimiento más allá de toda duda razonable queda en entredicho como soporte del juicio de responsabilidad.

En ese sentido, el demandante no fue fiel al contenido de la sentencia como corresponde al principio de crítica vinculante y no se ocupó del fundado análisis que sobre la materia hizo el Tribunal. De haberlo hecho, seguramente habría concluido que la vía de censura que escogió es inaceptable. En efecto, acerca del tema, con apoyo en decisiones de la Corte, en la sentencia se dijo lo siguiente: “En este sentido la misma decisión AP 4516-2016 (Rad. 48125) que viene de citarse es clara en fijar como conclusión terminante sobre el particular: “El legislador dispuso en el artículo 429 del C.P.P. que el documento podrá ser ingresado por “el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física” o “uno de los de los investigadores que participen en el caso”, o “por el experto” respectivo acorde con el artículo 431 ibídem, quien “se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.” (CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920), labor que en criterio de la Sala también puede ser cumplida por persona diferente al investigador, como la víctima, el acusado o cualquiera otra que haya obtenido o recibido el elemento material o probatorio.

(Cfr. CSJ SP, 28 Oct 2015, Rad. 46736). “De esta manera, el documento, cualquiera que su naturaleza, público o privado, e incluso aquellos remitidos por autoridad extranjera debidamente apostillados, ingresarán al juicio oral a través de un testigo, se itera, como uno de los investigadores que participó en el caso, aquel que lo recolectó o recibió o, el experto requerido, o cualquier otro declarante que haya intervenido en su obtención, siendo carga de la parte que lo solicita señalar quién será la persona que así actuará en la vista pública.

“Luego, la exigencia del apelante para que la introducción de los documentos conseguidos con la investigación se diera solo con los investigadores que los recopilaron no es de recibo para esta Sala.” (Negrillas en el texto) De manera que el tema propuesto por el casacionista ha sido abordado por la Sala, entre otras, en las decisiones en que el Tribunal sustentó su decisión y esa acabada construcción sobre la materia en el caso concreto conspira contra la pretensión de que se admita el recurso para analizar una ilegalidad inexistente.

Por tales razones, la Sala inadmitirá la demanda de casación. De otra parte, la Corte no encuentra ninguna razón para superar los defectos formales de la demanda con el fin de cumplir los fines del recurso extraordinario o de preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Sala.

Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELA BETTY TORRES CARDONA y ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 5 de abril de 2017. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11