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AP8076-2017(50708)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

SDS PAGE CASACIÓN 50708 ANTONIO RICAURTE AVENIA y JESÚS NELSON PAI LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP8076-2017 Radicación 50708 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO RICAURTE AVENIA y JESÚS NELSON PAI.

HECHOS: Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 26 de octubre de 2000, Jhon Edwar Ortiz y su primo Julián Andrés Ortiz ingresaron en forma subrepticia a la Hacienda La Judea de propiedad de la Sociedad Avícola Nápoles Mejía y Cía S.C., ubicada en el municipio de Candelaria. Cuando estaban en el lago, al parecer pescando cachamas, fueron atacados por los vigilantes ANTONIO RICAURTE y JESÚS NELSON PAI, quienes les dispararon con escopetas, procediendo a perseguirlos hasta que en un cañaduzal causaron a Edwar Ortiz heridas en el glúteo izquierdo, la región lumbar inferior derecha y la región lumbar izquierda, negándose a prestarle asistencia hasta que entregara a su familiar.

Como consecuencia de las heridas causadas debió extraérsele un riñón y parte del colon. ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en la denuncia formulada por Sixta Tulia Ortiz, madre de la víctima, la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ANTONIO RICAURTE, JESÚS NELSON PAI y Hernando Prado, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 20 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del delito de tentativa de homicidio. La fase del juicio correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, despacho que una vez culminada la audiencia pública profirió fallo el 19 de marzo de 2015 condenándolos a 78 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de objeto de acusación. Les fue concedida la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de marzo de 2017, decisión en la cual absolvió a Hernando Prado. LA DEMANDA: Consta de 4 cargos. 1. Primer cargo: Error de hecho por falso raciocinio sobre el análisis balístico. Se desconocieron “ las leyes de la ciencia/física, en cuanto la energía cinética ” al valorar el peritaje balístico realizado por el Investigador Criminalístico del CTI.

En la sentencia el Tribunal asumió que el disparo se realizó con una escopeta a 30 metros de distancia y no a 6 metros como lo refirió la víctima, pues las lesiones habrían sido más graves. En el análisis balístico se concluyó que los disparos de escopeta producen graves lesiones a corta distancia y mínimas o insignificantes a larga distancia, de manera que en este asunto “ resultaba determinante concluir la no estructuración del delito de homicidio en grado de tentativa por la inidoneidad del arma ”.

“ Para la ley de la energía cinética resulta de vital importancia la distancia a la que se producen los disparos, por la relación peso/velocidad del proyectil, como quiera que ello incide directamente en la letalidad de los disparos, por cuanto la distancia resulta afectada por las capas de aire y la presión atmosférica que consumen poco a poco la energía cinética del proyectil ”.

“ La única posibilidad real con sustento científico que existe, para que un arma de fuego de las características señaladas produzca una herida con connotación de letal es que se dispare a distancia corta ”. Erró el Tribunal al considerar que el disparo realizado tenía capacidad para producir heridas graves y daño letal, a partir de lo cual adecuó el comportamiento a una tentativa de homicidio, incurriendo en una falacia, cuando en verdad se trató de unas lesiones personales.

En suma, una escopeta es inidónea para causar la muerte cuando se dispara contra un objetivo ubicado a 30 metros o más, de modo que para tener efectos letales no debe ser disparada a más de 20 metros. Luego, en apoyo de su planteamiento, el recurrente citó doctrina sobre la apreciación técnico-científica de las pruebas, el conocimiento científico, la inferencia razonable y la posibilidad de verdad. 2.

Segundo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Nilson Ruiz. El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del médico José Nilson Ruiz Franco quien declaró que atendió a Edwar Ortiz, el cual llegó al Centro de Salud de San Joaquín por sus propios medios, pero por la ubicación de las heridas se presumió daño en órganos de la cavidad abdominal, sin orificios de salida.

Si se valora esa declaración con el dictamen balístico se descarta el carácter letal de las lesiones, pues “ no se pudo consumar el delito de homicidio por tratarse de un caso de tentativa imposible, en cuanto no se causaron heridas graves ni letales ”, de manera que debió concluirse que se trató de un delito de lesiones personales. 3. Tercero: Falso juicio de identidad por adiciones al análisis balístico.

Si bien el Tribunal concluyó que el disparo de la escopeta se produjo a 30 metros de donde estaba la víctima, lo cierto es que el análisis balístico sólo se ocupó de dos distancias, una corta a 6 metros y otra larga a 53.20 metros, de modo que no tuvo por objeto una distancia de 30 metros, lo cual fue agregado por los falladores de segundo grado.

“ Las heridas de la víctima son propias de un disparo a larga distancia que comportan un encuadramiento jurídico en la tipología de las lesiones personales y no en la de homicidio en grado de tentativa como equivocadamente resultaron condenados los encartados ”. Concluyó el impugnante que las heridas producidas a distancias superiores “ a los 25 metros no son letales ni revisten gravedad ”. 4.

Cuarto: Falso raciocinio sobre declaraciones de víctimas y victimarios. Si conforme a las máximas de la experiencia “ el hombre se torna temeroso cuando hace el mal y seguro cuando realiza el bien ”, si en este asunto los acusados llamaron a la policía luego de los hechos, fue porque tenían clara conciencia de su correcto proceder, pues si hubieran tenido el maligno plan de causar la muerte habrían ocultado su conducta, como erradamente lo entendió el Tribunal.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a ANTONIO RICAURTE AVENIA y JESÚS NELSON PAI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “ 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Inicialmente advierte la Sala que si bien el defensor propuso 4 cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que se orientan a un mismo propósito, esto es, demostrar que las pruebas fueron indebidamente valoradas y se impone absolver a sus representados.

Sin embargo, encuentra la Corte que cada uno de tales reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, en cuanto debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de dar soporte a las conclusiones de la providencia atacada.

La Sala se pronunciará respecto de las censuras formuladas: Con relación al primer cargo se observa que si bien el defensor aludió a la ley científica que se ocupa de la cinética, su discurso resulta inconsistente, pues aunque se aceptó en el fallo que la distancia entre la escopeta y la víctima fue de 30 metros y no de 6 como lo refirió Jhon Edwar Ortiz, no por ello puede concluirse que la acción de disparar sobre su humanidad descarta la posibilidad de una tentativa de homicidio.

Todo lo contrario, las graves lesiones que se produjeron dan cuenta del riesgo importante al que fue sometido el bien jurídico de la vida de aquél, pues la extracción de un riñón y parte del colon como consecuencia del ataque, no permite concluir que se trató, como lo asumió el casacionista, de lesiones insignificantes. Desde luego, si la distancia hubiera sido menor, las lesiones habrían sido aún más contundentes, pero ello no desvirtúa que, como acertadamente lo señaló el Tribunal, se utilizó un arma con efectos letales y se dirigió contra la humanidad de un individuo que debió ser sometido a una seria intervención quirúrgica para salvar su vida.

Al respecto dijo el Tribunal: “ El disparo se produjo a 30 metros de distancia, situación que de ninguna manera desvirtúa que PAI y AVENIA en la persecución de Jhon Edwar Ortiz mostraron su intención de dispararle para causarle daño directamente a él, pues esa acción la ejecutaron directamente sobre su humanidad cuando se encontraba escondido en un cañaduzal ”.

Conforme a lo expuesto, el actor no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se violó la anunciada ley científica de la cinética, pues lo cierto es que pese a la distancia a la cual fue disparada la escopeta, se puso en inminente riesgo de muerte a Jhon Edwar Ortiz, consiguiéndose salvarlo con intervenciones quirúrgicas. Tampoco explicó, cómo llegó a concluir que el arma era inidónea para causar la muerte, en manifiesto desconocimiento de los graves y efectivos resultados materiales que se produjeron.

El reproche debe ser inadmitido. Sobre el segundo cargo la Corte encuentra que la postulación del yerro no se concretó en el desarrollo del reparo, pues si bien cuestionó que no se tuvo en cuenta la declaración del médico José Nilson Ruiz Franco, lo cierto es que si la víctima llegó al Centro de Salud por sus propios medios, la ubicación de las heridas permitió al galeno suponer que había daños en órganos de la cavidad abdominal, como en efecto ocurrió, al punto que debió extraérsele un riñón y parte del colon, tales circunstancias, contrario a lo expuesto por el defensor, no denotan en forma alguna que las heridas fueran leves, sino graves y letales de no haber contado con oportuna asistencia médica quirúrgica.

Señaló el Tribunal sobre el particular: “ Si bien las heridas no le causaron la muerte, si denotan gravedad porque las mismas afectaron de tal manera su organismo que hubo necesidad de extirparle el colon y un riñón conforme lo evidencia el Informe de Medicina Legal y lo expresa la víctima (…) Se trató de una sañosa cacería humana desplegada contra los jóvenes intrusos ”.

Resta manifestar, que el demandante no explicó por qué se trató de “ un caso de tentativa imposible en cuanto no se causaron heridas graves ni letales ”, pues en primer lugar, el resultado finalmente producido da cuenta de la idoneidad del arma, así como de la conducta realizada para poner en peligro efectivo el bien jurídico de la vida de la víctima, que consiguió salvarse por la debida atención medica que recibió. Y en segundo término, es insostenible aducir que las heridas producidas fueron leves o inocuas.

La censura debe ser inadmitida. Acerca del tercer reparo advierte la Sala que la queja es en sí misma intrascendente, pues si el análisis balístico sólo se ocupó de dos distancias, una corta a 6 metros y otra larga a 53.20 metros, de modo que no tuvo en cuenta una distancia de 30 metros, ello no impedía al Tribunal efectuar ponderadamente sus análisis en orden a concluir que el disparo se produjo a una distancia de 30 metros de la víctima y, si así procedió, ello no comporta un agregado ajeno a su información objetiva como para estructurar el falso juicio de identidad por adición denunciado.

Se expresó en el fallo de segundo grado: “ El análisis conjunto de las conclusiones del experto en balística con la versión de los procesados PAI y AVENIA quienes afirman que dispararon sus armas aproximadamente a 30 metros de distancia del sitio de donde provenían los dos disparos en su contra, permite concluir que efectivamente a 30 metros de distancia los daños en la integridad de la víctima descritos en el dictamen forense, efectivamente y con seguridad se produjeron con un disparo de escopeta a esa distancia ”.

El cargo debe ser inadmitido. En la cuarta censura el recurrente sustentó su solicitud de casación del fallo en la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, que tienen lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.

En efecto, aunque señaló que si conforme a las máximas de la experiencia “ el hombre se torna temeroso cuando hace el mal y seguro cuando realiza el bien ”, si los acusados llamaron a la policía luego de los hechos fue porque tenían clara conciencia de su correcto proceder, tal planteamiento permite constatar que el actor olvidó que las reglas de la experiencia tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. “ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. Conforme a lo anterior, es claro que el casacionista procedió de manera impropia a enunciar una supuesta “ máxima de la experiencia ”, pero no explicó por qué tiene tal condición y de qué manera fue quebrantada en forma trascendente en el proveído atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de las presunciones de acierto y legalidad del fallo.

Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO RICAURTE AVENIA y JESÚS NELSON PAI. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. 17