SDS PAGE CASACIÓN 50266 ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ TÉLLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP8075-2017 Radicación 50266 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ TÉLLEZ.
HECHOS: María Cristina Sussman Peña –condenada por el delito de fraude procesal por estos mismos hechos— tenía para el año 2005 los títulos de técnica química y tecnóloga en química industrial, otorgados por el Instituto Gran Colombiano Escuela de Química Industrial y la Corporación Tecnológica de Bogotá, respectivamente. En junio del mismo año ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ, Rector de la Corporación Tecnológica de Bogotá y Presidente de la Corporación Universitaria se Ciencias Aplicadas UDCA, ofreció a María Cristina Sussman la posibilidad de obtener su titulación como química industrial, a partir de un convenio entre las entidades educativas a su cargo, atendiendo los logros profesionales que había conseguido, de modo que colocaría sus calificaciones en la UDCA dentro del grupo de egresados eméritos graduados.
Posteriormente el acusado informó a María Cristina Sussman que ya había hablado en la UDCA y que requería 8 millones de pesos a fin de anexar los soportes documentales pertinentes, entregándole la mitad en julio de 2005 y el resto cuando recibiera los documentos. Comenzando el mes de diciembre de 2005 el procesado se comunicó con María Cristina Sussman y le hizo entrega de un diploma original con el título de química industrial que él mismo firmó en su presencia, acta de grado, certificaciones de calificaciones y contenido programático, oportunidad en la cual ella le canceló los 4 millones de pesos restantes acordados.
Cuando María Cristina Sussman promovió su registro ante el Consejo Profesional de Química con base en los documentos entregados por ALBERTO GÓMEZ, dicha entidad estableció que eran falsos. Entonces llamó al procesado, quien le dijo que él arreglaría el asunto. Al día siguiente llegó a su oficina un señor de apellido Herrera con 10 millones de pesos, solicitándole de parte de GÓMEZ TÉLLEZ la devolución de los documentos originales que le había entregado, pero ella sólo devolvió unos y los otros fueron entregados a la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 13 de enero de 2013 en el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ la comisión del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.
Presentado el escrito de acusación, el 1 de noviembre de 2013 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos punibles. Surtido el debate oral, el 9 de agosto de 2016 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo condenando a GÓMEZ TÉLLEZ a 3 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que al ser impugnada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de enero de 2017.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos. 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial porque la acción penal no podía iniciarse al estar prescrita. Luego de citar el artículo 29 de la Carta Política y destacar el principio de favorabilidad de la ley penal, la defensora adujo que en este caso “ no resulta posible iniciar el ejercicio de la acción penal en contra de mi defendido Gómez Téllez, toda vez, que en grado de discusión, si mi defendido es el autor material del delito de falsedad en documento privado, lo habría cometido en diciembre de 1997, fecha que se debe tener en cuenta dentro del acervo probatorio, de acuerdo al acta de grado No. 1010 de la señora Sussman Peña, que a folio 56 cuaderno 2 de la actuación, que dio como real y cierta el inicio a la supuesta conducta punible, y no como lo ha fincado e inferido el juzgador de primera instancia y el ad quem, siendo la señora Sussman quien utilizó los documentos apócrifos sólo hasta el año 2005 ”.
Más adelante precisó: “ Cómo se explica, entonces, que hayan transcurrido 16 años para iniciarse el ejercicio de la acción penal a mi defendido, transgrediendo de manera real, clara y cierta los derechos y garantías constitucionales del debido proceso inc. 3 artículo 29 de la Carta Superior, por inobservancia e indebida aplicación del artículo 289, 83 a 89 de la Ley 600 de 1000 y las normas SIC de la Ley 906 de 2004 ”.
Si los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 1997 –fecha que aparece en el acta de grado—, la acción penal se encontraba prescrita conforme al Decreto 100 de 1980, normatividad más favorable que el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual se transgredieron las garantías del acusado, entre ellas, el principio de favorabilidad.
Además, entre la fecha de la noticia criminal, esto es, 3 de febrero de 2006 que se denunció la falsedad y el día en que se realizó la audiencia de imputación 13 de enero de 2013, transcurrieron 6 años y 11 meses, superando los 3 años que dispone la ley, artículos 49 de la Ley 1453 de 2001 y 175 de la Ley 906 de 2004. No se tuvo tampoco en cuenta que el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 establecen la falsedad veraz o privilegiada, que tiene lugar cuando se falsifica un documento para acreditar una situación real.
A partir de lo anterior la impugnante solicitó a la Corte casar el fallo en orden a disponer la nulidad de la actuación por encontrarse prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento público. 2. Segundo: Violación indirecta por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. El artículo 432 de la Ley 906 de 2004 establece los criterios para valorar los documentos, exigiendo que deben presentarse en original, pero en este caso la Fiscalía aportó con el escrito de acusación la copia de los documentos traida del proceso que se adelantó contra María Cristina Sussman, de modo que se trata de pruebas viciadas y por ello no deben ser ponderadas, de modo que los falladores al apreciarlas incurrieron en falso juicio de convicción, en contra de la legalidad y seguridad jurídica, sin lo cual no podría acreditarse la responsabilidad del acusado sustentada en pruebas nulas.
Además, los restantes medios de convicción no son suficientes para mantener la condena. Con base en lo anterior, la impugnante solicitó a la Corte “ Casar la sentencia impugnada bajo los preceptos jurídicos y legales que la sana crítica, la lógica y la experiencia consagra el debido proceso garantista ”. Para terminar sugirió, en caso de no ser admitidos los cargos propuestos, proceda la Sala a casar oficiosamente el fallo impugnado en los términos dispuestos en el artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Con relación al primer cargo encuentra la Corte que la casacionista no tuvo en cuenta el requisito dispuesto en el artículo 183 de la citada legislación, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
En efecto, en quebranto del principio de corrección material que exige al recurrente sujetarse a los hechos investigados y ser fiel a la actuación procesal, sin mayor explicación la defensora afirmó que los sucesos motivo de esta actuación ocurrieron en diciembre de 1997, por ser la fecha que aparece en el acta de grado No. 1010 de María Cristina Sussman Peña, sin tener en cuenta que como fue señalado a lo largo del proceso y sin que fuera objetado, fue en junio de 2005 cuando ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ le sugirió a ella obtener su titulación como química industrial a cambio de 8 millones de pesos, 4 de ellos fueron entregados en julio del mismo año. A su vez, principiando diciembre de 2005 le hizo entrega de un diploma original con el título de química industrial firmado por él en su presencia, acta de grado, certificaciones de calificaciones y contenido programático, momento en el que María Cristina Sussman le pagó los 4 millones de pesos restantes.
Conforme a lo expuesto, es claro que ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ puso en el tráfico jurídico los documentos falsos en diciembre de 2005, sin que importe si en el acta de grado No. 1010 de María Cristina Sussan se anotó el mes de diciembre de 1997, de modo que fue para aquella época que comenzó a contarse el término prescriptivo de la acción, sin que entonces resulte aplicable el Decreto 100 de 1980.
Ahora, si según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ” y conforme al artículo 289 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 del mismo año, el delito de falsedad en documento privado tiene una pena de prisión máxima de 9 años, es este el lapso en el cual prescribe la acción penal derivada del citado comportamiento.
Como de acuerdo al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que gobierna este trámite, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación se realizó el 13 de enero de 2013, en tal fecha aún no habían transcurrido los 9 años, pero se interrumpió el término de prescripción, que comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 4 años y 6 meses, lapso que se cumplía el 13 de julio de 2017, pero como ya el 30 de enero del mismo año, el Tribunal de Bogotá profirió fallo de segundo grado, según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no consiguió consolidarse la extinción de la acción penal del referido delito.
Como también la demandante alegó que no se tuvo en cuenta que los artículo 228 del Decreto 100 de 1980 y 289 de la Ley 599 de 2000 establecen la falsedad veraz o privilegiada, que tiene lugar cuando se falsifica un documento para acreditar una situación real, advierte la Corte que el reclamo resulta inconsistente, pues está claro que María Cristina Sussman no contaba con los requisitos para acceder el título de química industrial y fue por ello que aceptó la falsificación de documentos para conseguirlo, luego no se trató en manera alguna de una falsedad para acreditar hecho verdadero.
Las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. Respecto del segundo cargo, encuentra la Sala que la queja de la censora es infundada, pues al reprochar que los documentos aportados por la Fiscalía no se encuentran en original, en cuanto fueron trasladados del proceso penal que se adelantó contra María Cristina Sussan, no explicó por qué su ponderación configura un error de derecho por falso juicio de convicción y tampoco señaló por qué se trata de pruebas nulas.
En efecto, nada dijo la defensora acerca de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 al establecer que “ Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento ”.
Tampoco se ocupó de lo establecido en el artículo 426 del mismo ordenamiento sobre los “ Métodos de autenticación e identificación ”, al señalar que “ La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes: 4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424 ”, dado que en el proceso se cuenta con informe pericial de Wilson Patiño González, Técnico profesional en documentología, sobre la firma de ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ TÉLLEZ impuesta en el acta de grado de María Cristina Sussman como química industrial, en el recibo inicial por 4 millones de pesos “ por concepto de gestión de su título universitario como química industrial ” y en 3 certificados de notas correspondientes a 3 semestres del ciclo profesional universitario en química industrial, cotejada con elementos indubitados que permitió concluir su uniprocedencia. Tanto menos aludió a las reglas establecidas en el artículo 432 del estatuto procesal penal al disponer que “ El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios: “ 1.
Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido. “ 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido. “ 3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre ”. Conforme a lo expuesto, es evidente que la denuncia de la casacionista carece de suficiente demostración y además, no se advierte que en verdad se haya configurado el falso juicio que postuló, motivo por el cual la censura debe ser inadmitida.
Resta señalar, que no se aviene con el carácter esencialmente rogado de este recurso de naturaleza extraordinaria, que la demandante solicite a la Corte proceda oficiosamente a casar el fallo si encuentra motivos para ello, pues de una parte, es su deber profesional postular los cargos y sustentarlos conforme a las reglas definidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia y, de otra, es innecesario que solicite a la Sala cumpla con su deber, pues ello se lo impone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 al señalar que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”. Las falencias indicadas imponen a la Sala la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de su escrito y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO FRANCISCO GÓMEZ TÉLLEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (Impedido) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15