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AP8074-2017(51377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 51377 YOBÁN ANDRÉS GÓMEZ ECHAVARRÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP8074-2017 Radicación 51377 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YOBÁN ANDRÉS GÓMEZ ECHAVARRÍA.

HECHOS: Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 10 de abril de 2007 se activaron las alarmas de seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, pues el recluso Edward Garzón Castrillón, quien por sufrir atrofia muscular en extremidades inferiores se movilizaba en una silla de ruedas, fue hallado sin vida al interior de su celda ubicada en el pabellón destinado a reclusos discapacitados, con múltiples heridas de arma cortopunzante en el cuello y con un calcetín en la boca.

Se estableció que quienes cometieron el homicidio despojaron al occiso de un reproductor de música MP4 que le había regalado su progenitora. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 31 de enero de 2014 en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se impartió legalidad a la captura de GÓMEZ ECHAVARRÍA. La Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal) y hurto agravado (artículos 239 y 241-10 ídem).

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 5 de septiembre de 2014 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 17 de febrero de 2017 el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenando a YOBÁN ANDRÉS GÓMEZ a 412 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos de objeto de acusación, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 4 de agosto de 2017. LA DEMANDA: El recurrente formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Luego de referirse a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, señaló que el testimonio de Nancy Castrillón Díaz, fue apreciado por fuera de las reglas de la sana crítica y que al contrastarlo con las demás pruebas no puede sustentar un fallo de condena.

Los falladores coincidieron en otorgar credibilidad a dicha declarante, sin tener en cuenta que entre la fecha de los hechos y la vinculación del procesado transcurrieron 7 años. Hay una regla de la experiencia, según la cual, “ cuando se trata de la muerte de un hijo, hay imperiosa necesidad de arrimar a la investigación la mayor cantidad de información posible para aclarar los hechos ”.

La Fiscalía no acreditó su teoría del caso en orden a probar las rencillas previas, el dominio de los patios y lo sucedido a la víctima, esto es, cómo llegaron los agresores, engañaron al occiso para que abriera la puerta y luego lo asesinaron y hurtaron el MP4. Así, el Dragoneante Rodelfhy Vargas Moreno, guardián del INPEC, declaró que no se enteró de los autores ni los móviles del homicidio investigado.

El testimonio de Nancy Castrillón, madre de la víctima, es de referencia e interesado, en cuanto busca se sancione a quienes causaron la muerte a su hijo y fue impugnada su credibilidad con una entrevista que rindió hace 8 años, pues incurrió en múltiples contradicciones, por ejemplo, en la entrevista dijo que su hijo sólo tuvo problemas con El Pana.

Por su parte, Luis Eduardo Cruz, quien compartía patio de reclusión con la víctima para la época de los hechos, se negó a declarar aduciendo problemas de seguridad. El testigo Walter Sánchez informó sobre el alias de diferentes testigos y procesados involucrados, dio cuenta de rencillas para la época de los hechos, pero dijo no recordar qué había pasado el día de la muerte.

Luego de hacer una síntesis de las diferentes sesiones del juicio oral, el defensor se ocupó del testimonio de Luis Eduardo Cruz, diciendo que no es fiable, pues por estos hechos sufrió perjuicios y no es espontáneo. Y concluyó: “ Si la madre del obitado tiene interés efectivo en la sanción penal de los compañeros de celda de su hijo, es obvio, normal, entendible, por eso incluye o exagera la existencia de la llamada del día anterior, incluyendo a otros internos con quienes aparentemente su hijo tenía problemas.

Surge una duda enorme. Igual que con el dicho de Cruz Barbosa, que no estaba en el patio cuando ocurrieron los hechos, que si vio que pasó, que vio y los mismos autores dijeron ser los responsables, lo intimidaron y vio la sangre en sus ropas, también incautadas ”. Entonces, hay muchas dudas en las conclusiones del fallo que conducen a razonamientos equívocos, insuficientes para sustentar la condena, máxime si fueron varios los jueces que presidieron el debate oral.

Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de YOBÁN ANDRÉS GÓMEZ ECHAVARRÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Como el recurrente sustentó su solicitud de casación del fallo en la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que tal especie de yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.

En efecto, aunque señaló que en la apreciación del testimonio de Nancy Castrillón Díaz, madre de la víctima, se violaron las reglas de la sana crítica, no procedió a señalar cuál de ellas fue quebrantada, de qué manera se produjo su vulneración, y lo más importante, cuál fue la incidencia de tal error en las conclusiones del fallo de condena, omitiendo en dichas circunstancias la acreditación el reproche propuesto.

Iguales consideraciones pueden efectuarse con relación a la queja orientada a que fueron indebidamente estimados los testimonios del Dragoneante Rodelfhy Vargas Moreno, Luis Eduardo Cruz y Walter Sánchez, en cuanto es claro que el censor únicamente ensayó en forma desordenada e imprecisa restarles valor demostrativo, pero sin desarrollar la censura de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio que postuló, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, no instituida para que las partes se opongan simple y llanamente a la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales –en cuanto el fallo está revestido de las presunciones de acierto y legalidad— sino para que denuncien errores trascendentes en la aplicación de la ley, la valoración probatoria o la guarda de la legitimidad del trámite y las garantías debidas a los intervinientes.

En el fallo del Tribunal se precisó: “ La juez de primer grado apreció en su justa medida los testimonios ofrecidos por Nancy Castrillón, madre del occiso y Luis Eduardo Cruz Barbosa, uno de los reclusos de la cárcel Nacional Modelo. “ La señora Nancy Castrillón Díaz indicó, en esencia, que el día previo al homicidio, es decir, el 9 de abril de 2007, recibió una llamada telefónica del occiso aproximadamente a las 6:00 p.m. Él le indicó haber recibido amenazas de muerte por parte de otros internos apodados El Costeño, Walter, El Pana y El Paraco, siendo este último el sobrenombre con el que era conocido el aquí acusado.

“ Si se lo analiza de manera integral, y en relación con otras pruebas, como por ejemplo las declaraciones de Walter Javier Sánchez y Luis Eduardo Cruz Barbosa, se puede deducir que el acusado sí tenía cierta relación con El Pana y que éstos y el occiso tuvieron varias discusiones y peleas al interior de la cárcel, por lo que sí resulta viable creer en las amenazas de muerte que la víctima recibió y que le comentó a su mamá antes de fallecer.

“ Aun suponiendo que la testigo no mereciera ningún valor probatorio, ello no conduciría a revocar la decisión de primer grado, pues se cuenta con otro testigo de cargo para acreditar la responsabilidad penal del acusado. “ Se trata de Luis Eduardo Cruz Barbosa, quien, en esencia, indicó que para la época de los hechos padecía un dolor lumbar, por lo que estuvo internado en el pabellón piloto, en donde eran recluidos quienes tuvieran algún tipo de discapacidad física.

Estando en ese lugar observó al acusado el día del suceso, caminar por allí con su ropa ensangrentada; que éste se cambió sus vestimentas y que con posterioridad lo abordó para decirle que fue el autor del homicidio pero que no dijera nada. “ Adicionalmente, el declarante también mencionó haber visto al acusado en compañía de un sujeto llamado Walter Javier Sánchez, el que también tenía la ropa ensangrentada y portaba el MP4 del occiso; además, el testigo agregó que la víctima era la única persona que poseía un aparato de esos al interior de la penitenciaría ”.

Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procedió de manera impropia a cuestionar los testimonios de cargo, pero no explicó de qué manera fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica en su apreciación judicial por los falladores, de modo que la demanda no cuenta con el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.

Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YOBÁN ANDRÉS GÓMEZ ECHAVARRÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13