JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP807-2025 Radicación n.° 67186 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC520-2025, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la sentencia del 20 de junio de 2024.
Con esta la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó, parcialmente, la que el 16 de abril de 2024 profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que condenó a los referidos procesados, así como a YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLOREZ, por el delito de fraude procesal. CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros II.
HECHOS 1. El 6 de abril de 2009, YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública n.° 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición y adjudicación de bienes de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, su abuela, Reyes Clavijo Roldán, su tío, y José Faustino Clavijo Roldán, su padre.
Concretamente, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 33-36 y 38-421, barrio «Gramalote» de la ciudad de Villavicencio, Meta2. 2. Aquellos ciudadanos conocían la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca, así como de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, pues eran hijas de su tío, el señor Reyes Clavijo Roldán. Pese a ese conocimiento, mintieron en la referida escritura pública ya que aseveraron que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho sobre ese bien. 3.
El 15 de abril de ese mismo año (2009), fue registrada dicha escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, como consta en la anotación n.° 2 del correspondiente folio de matrícula. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 13 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación le imputó a YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE 1 Este inmueble tiene una segunda dirección: carrera 33ª # 36-02, 08 y 12. 2 El folio de matrícula inmobiliaria de ese predio es el n.° 230-49253. CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros JESÚS CLAVIJO FLÓREZ3 los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado4 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio.
Estos ciudadanos no aceptaron los cargos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra. 5. El 13 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por las conductas enunciadas. Sin embargo, les atribuyó la calidad de coautores e indicó que concurría la circunstancia de mayor punibilidad descrita en numeral 10.° del artículo 58 de la Ley 599 de 20005. 6.
El 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que se verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de ese año. 7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese Juzgado ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado.
Condenó a los acusados por el punible de fraude procesal a la pena de 90 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal6. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura. 3 Importante anotar que esa misma fecha ese juzgado declaró en contumacia a OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS FLÓREZ CLAVIJO. 4 Artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. 5 ARTÍCULO 58.
Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. 6 Según se dispuso en el numeral primero del resuelve de esa decisión: «CONDENAR a YAMILE CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.712.913 de Bogotá, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.798.668 de CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 8.
La defensa de los hermanos GIOVANNY, YURI ALBEIRO, WILMAN DE JESÚS, JOSÉ LIBARDO, YAMILE, y NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ apeló la anterior decisión. 9. Por esa razón, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió el 20 de junio de 2024 lo siguiente: i) revocó parcialmente la sentencia del a quo, pues si bien confirmó la condena proferida contra YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal. ii) Declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte del procesado OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ.
En consecuencia, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de esa persona por la referida conducta (fraude procesal), así como la entrega a «las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado». 10. También iii) revocó parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el mecanismo de la prisión domiciliaria, concediéndole ese subrogado a NIDYA CENOBIA y a JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, previo pago de caución equivalente a 1 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso7. iv) Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás. Bogotá, GIOVANNI CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 11.384.033 de Bogotá, JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.485.369 de Bogotá, OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.231.836 de Bogotá, YURI ALBEIRO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.494.680 de Bogotá y 7 WILLIAM DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 9.891.794 de Bogotá a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo IGUAL A LA PENA PRINCIPAL, como coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal)…». 7 En esa misma oportunidad, el ad quem resolvió «INSTAR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación para que actúen con mayor celeridad en las actuaciones a su cargo».
CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 11. La defensa de los procesados NIDIA CENOBIA, YAMILE y LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual sustentó, oportunamente, el 23 de julio de 2024. 12. El 23 de octubre de 2024, esta Corporación resolvió, entre otras cosas, «CASAR OFICIOSAMENTE el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y DECLARAR SU NULIDAD (…)», ya que había operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que fueron acusados YAMILE, NIDYA CENOBIA, y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ. 13.
Así decidió bajo el errado supuesto de que la audiencia de imputación había tenido lugar «el 13 de junio de 2018»8. De ese modo, se dijo que «la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024. Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal». 14.
El delegado del Ministerio Público presentó acción de tutela contra esa decisión, ya que la prescripción de la acción penal no se había configurado. Por esa razón, solicitó salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas (debido proceso y tutela judicial efectiva). Y, en consecuencia, anular la referida decisión. 15. El pasado 29 de enero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC520-2025, 8 Ese yerro se debió a que tanto en el fallo de segunda instancia, así como en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), se indicó que esa audiencia había tenido lugar en el mes de junio y no como, en efecto, ocurrió, un mes después. Concretamente, el 13 de julio de 2018.
CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros concedió el amparo solicitado por el procurador delegado. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia CSJ SP28248 y le ordenó a esta Sala que, en los 15 días siguientes al recibo del expediente, «proceda nuevamente a resolver el asunto (…)»9. 16. Para atender esa determinación, se estudiará la admisión de la demanda de casación que la defensa de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ presentó contra la sentencia del 20 de junio de 2024.
DEMANDA DE CASACIÓN 10. La casacionista presentó un único cargo contra la decisión de segunda instancia bajo la causal 3.° de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó una violación «indirecta y directa» de la ley sustancial, ya que el ad quem erró al inferir que sus representados tenían conocimiento de la existencia de sus primas y que dolosamente resolvieron excluirlas de la sucesión adelantada mediante la escritura pública n.° 1741 de 2009. 17.
Lo anterior porque en el juicio no se probó que entre los hermanos CLAVIJO FLOREZ y las denunciantes existiera vínculo fraternal, cercanía, y/o lasos de familiaridad. Por una parte, aseveró que los testimonios de las denunciantes carecían de toda credibilidad, ya que sus declaraciones fueron ambiguas, abstractas e imprecisas. 9 Art. 27.— Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…). CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 18. Alegó que a pesar de que esas mujeres reconocieron que el padre de los hermanos CLAVIJO FLOREZ vivía en Bogotá, manifestaron que lo buscaron en Villavicencio.
Sin embargo, aseveró que «si ellas sabían en donde era su domicilio en Bogotá y vivía también en Bogotá ¿Por qué lo buscaban en Villavicencio?». Igualmente, afirmó que si tenían conocimiento de que sus primos vivían en esa misma ciudad (Bogotá), no se entiende la razón por la que una vez tuvieron noticia de que ellos estaban vendiendo la vivienda sobre la que su padre tenía derechos sucesorios decidieron indagar por ellos en esa otra ciudad (Villavicencio). 19.
En todo caso, afirmó que tampoco se probó que el padre de los procesados hubiera asistido al matrimonio de una de las denunciantes, como ellas lo declararon en el juicio, pues no se aportó por lo menos una fotografía que así lo corroborara. Además, como ellas mismas lo refirieron, ese tío, refiriéndose al padre de los hermanos CLAVIJO FLÓREZ, era considerado por ellas como «malo y duro».
De este modo, era poco creíble que lo hubieran invitado a esa celebración. 20. Por otra parte, aseguró que, hace 50 años, «a los abuelos y adultos no les gustaba hablar cosas de adultos con los menores y donde los menores intervinieran en las charlas de los adultos eran castigados y regañados». Esto para resaltar que no podía inferirse que la abuela o el papá de los hermanos CLAVIJO FLOREZ les hubieran contado que su tío, el señor Reyes Clavijo, padre de las hermanas Clavijo Salamanca, había fallecido y dejado descendencia. Bajo estos supuestos, el Tribunal erró al considerar que los procesados «habían perdido total contacto con las señoras CLAVIJO SALAMANCA», pues lo cierto es que ellos nunca supieron de la existencia de esas mujeres.
CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 21. Así las cosas, la demandante concluyó que el solo hecho de ser primos resultaba insuficiente para afirmar que los hermanos CLAVIJO FLÓREZ conocían la existencia de las hermanas Clavijo Salamanca. Muchos menos porque ambas familias vivían en Bogotá, pues es «una ciudad con millones de habitantes». 22.
En ese sentido, aseguró que los procesados solo tuvieron conocimiento de sus primas Clavijo Salamanca en el año 2014, cuando estas mujeres iniciaron un proceso de petición de herencia. No obstante, resaltó que en ese proceso les negaron las pretensiones, ya que la acción había prescrito. Si bien su abogado recurrió esa decisión, lo cierto es que el recurso fue declarado desierto, ya que no se sustentó. 23.
En todo caso, afirmó que el derecho a suceder de las denunciantes nació «hace más de 40 años», cuando en 1962 falleció su padre, el señor Reyes Clavijo. Sin embargo, estas mujeres nunca se presentaron y los procesados que, insiste, desconocían su existencia, debieron, en el año 2009, iniciar el trámite sucesoral porque los vecinos del predio estaban «corriendo los linderos». 24.
Inclusive, aseveró que de acuerdo con lo declarado por la señora Luz Nubia Clavijo cuando ella habló con la esposa de otro de sus primos, Carlos Leal, esa mujer le contó que los hermanos CLAVIJO FLÓREZ estaban haciendo la partición la sucesión, pero que ellos desconocían su existencia. 25. Criticó que cuando las denunciantes llamaron al número celular que aparecía en el aviso de venta del predio objeto de disputa, no se presentaron como tales, sino que solo preguntaron CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros por la casa.
Su dicho sobre el encuentro que sostuvieron con los procesados en Bogotá (lo que probaría que los procesados sí tenían noticia de su existencia) carece de toda corroboración pues esas mujeres solo hicieron mención al barrio donde supuestamente tuvo lugar esa visita (Ciudad Jardín), pero no a la fecha u otra circunstancia que permitiera corroborar la veracidad de esa afirmación. Además, los procesados desmintieron esa reunión y aseveraron que nunca han tenido un local comercial en esta ciudad. 26.
La demandante también argumentó que dentro del proceso no se acreditó el parentesco entre el causante Reyes Clavijo Roldán y sus hijas, las denunciantes. 27. Según explicó, los falladores de instancia dieron por probado que Cielo Clavijo y Luz Nubia Clavijo son la misma persona «sin existir un documento que así lo acredite». Adicionalmente, mientras que la señora Luz Nubia afirmó que nació en Ibagué, Tolima, en el registro civil correspondiente a la señora Cielo se tiene que esa mujer nació en Villavicencio, Meta, por lo que «con los documentos aportados tampoco se puede inferir que sea la misma persona». 28.
Además, en ninguno de los registros civiles aportados por las señoras Clavijo Salamanca se encuentra el número de la cédula de su progenitor. Esa omisión, afirmó, impide probar que su padre «es la misma persona causante de la escritura de sucesión número 1741 del 6 de abril de 2009, en donde aparece el señor REYES CLAVIJO ROLDÁN». Debe además tenerse en cuenta que esos documentos también están borrosos y deteriorados.
De este modo, «estas incongruencias y errores solo dejan vacíos que no dan absoluta certeza de los hechos». CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 29. También dijo que era normal que por el paso del tiempo los procesados, concretamente, Yamile Clavijo Flores, de 70 años de edad, no recodara los hechos sobre los cuales fue indagada.
Debía tenerse en cuenta que era falso, como se anotó en el fallo de segunda instancia, que para la fecha en la que se suscribió la escritura esa mujer tuviera 45 años y sus hermanos Nidya Cenobia 39 años, y José Libardo 37 años, ya que las edades correctas eran 56, 49 y 47 años, respectivamente. 30. A la par de lo anterior, la censora alegó un error de hecho por falso raciocinio.
A su juicio, ambos falladores dejaron de lado los postulados de la «sana crítica», pues no apreciaron «todos los elementos de juicio incorporados al proceso en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia». Un yerro que devino también en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.
En particular, porque la decisión condenatoria se amparó únicamente en las declaraciones de las hermanas Clavijo Salamanca, restándole valor suasorio a las demás pruebas obrantes en el proceso. 31. Bajo los anteriores argumentos, la demandante solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio. En su lugar, absolver a sus prohijados por el delito por el que fueron condenados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 32. Antes de resolver si el cargo propuesto cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para su admisión, CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre los que deben cumplirse cuando el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial (causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Características generales del recurso extraordinario de casación 33. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 34. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala.
En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 35.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque las CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 36.
En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente. 37. Para que sea viable examinar de fondo el asunto mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria.
Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) 38. Encausar los cargos bajo el motivo 3. ° de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial.
Esto, porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida. 39. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
Error de hecho por falso raciocinio 40. En lo que atañe al falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia10. 41. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente11. 10CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023. 11CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023.
CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 42. Expuestos los anteriores presupuestos, la Sala evaluará la admisibilidad del cargo presentado por la defensa de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la decisión de segunda instancia adoptada el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.
Análisis del caso concreto 43. Desde ya esta Sala anuncia que se inadmitirá el cargo presentado por la apoderada de los referidos procesados, por las siguientes razones: 44. En primer lugar, la demandante faltó a los principios de autonomía y claridad en la postulación del único cargo que desarrolló en su libelo. Indicó que acusaba el fallo del Tribunal con «sustento en las causales de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor denunció la violación indirecta y directa -orden dado en la demanda- de la ley sustancial» (negrilla fuera del texto original).
A lo que agregó: 1. Violación indirecta de la ley sustancial 1.1. Falso juicio de existencia 1.1.1. Suposición 1.2. Falso juicio de identidad 1.3. Falso raciocinio 1.4. Error de derecho en la apreciación de la prueba 45. Lo anterior impide tener claridad respecto al tipo de error que la demandante seleccionó para la sustentación del cargo.
Además, el hecho de referirse tanto a la violación «indirecta como directa» en la descripción del yerro desconoce que ambas vías son excluyentes entre sí. Debe insistirse en que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros debe ser eminentemente jurídico o dogmático, en tanto se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada sino una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Por eso, cuando se direcciona el cargo por esa vía, deben aceptarse los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. No es viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta12. 46.
En segundo lugar, la falta de postulación de alguno de los yerros alegables bajo la violación indirecta de la ley sustancial en la primera parte argumentativa del cargo da cuenta de que el único interés de la casacionista fue el de insistir en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad y ya resueltos por una y otra instancia en el marco del proceso penal.
Eso convierte su escrito en un simple alegato de instancia, ajeno a las exigencias que supone la presentación de una demanda casacional (ut supra párr. 30 y ss.). En particular, porque, en lugar de demostrar algún yerro trascendente en la argumentación del Tribunal que ameritara la intervención de la Sala, plasmó las mismas razones que llevaron a confirmar la condena proferida contra sus representados.
Obsérvese: 47. A pesar de las críticas que la censora formuló a los testimonios de las hermanas Clavijo Salamanca, el ad quem desechó esos alegatos y reconoció que gracias a estas 12 Ver, entre muchas otras, (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200;
CSJ AP4060-2016, rad. 47883 y CSJ AP1276-2024, rad. 65582). CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros declaraciones pudo fijarse el entorno familiar en que estas mujeres se desenvolvieron, lo que daba cuenta de que durante su infancia y adolescencia compartieron con los procesados, sus primos CLAVIJO FLÓREZ.
En especial, porque estas mujeres vivieron en el inmueble objeto de sucesión con sus padres y su abuela, la señora Vitalia Roldán viuda de Leal, hasta que su padre falleció en 1962, cuando el bus en que viajaba, con destino a Bogotá, cayó en un abismo a la altura del municipio de Guayabetal, Cundinamarca. 48. Después de ese hecho, su madre decidió trasladarse con ellas a Bogotá, desde donde igual siguieron compartiendo con sus primos CLAVIJO FLOREZ.
Esto inclusive después de la muerte de su abuela común, ya que con ocasión de ese deceso esa otra familia también se desplazó a la capital de la república. Por la condición económica de las hermanas Clavijo Salamanca, debieron buscar la ayuda de su único tío paterno en dicha ciudad. Así las cosas, los procesados sí conocían de su existencia y, por ende, mintieron al asegurar en la referida escritura que su tío, el señor Reyes Clavijo Roldán, era soltero y «no dejó hijos».
En palabras del Tribunal: Las tres (refiriéndose a las hermanas Clavijo Salamanca) dieron cuenta de las circunstancias modales en las que se conocieron con sus primos; el entorno en el que vivieron; los familiares comunes con los que vivían y compartían; situaciones específicas relacionadas con el traslado de las familias Bogotá una vez falleció la abuela Vitalia; la residencia de los acusados en el barrio Ciudad Jardín Su; las razones de necesidad por la cual visitaban a su tío y a sus primos; y cómo, después de la adolescencia de aquellas, perdieron contacto con los procesados.
Tal reporte, en los términos que fueron indicados, da cuenta de situaciones que vivieron, que percibieron con sus sentidos, y que, para el caso concreto en punto al conocimiento que sus primos tenían de ellas, es altamente confiable e inequívoco. CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 49. Asimismo, el Tribunal afirmó que los testimonios de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca, así como el de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, fueron «claros, coherentes, fiables y categóricos».
Por ende, suficientes para probar la conducta típica endilgada a los acusados, por las siguientes razones: i) relataron circunstancias vividas y, por ende, expusieron la familiaridad que, en un momento de sus vidas, cuando eran menores de edad, lograron unirlas con los acusados, con los cuales compartieron. ii) como se dijo, hicieron un relato coherente e inequívoco de la situación fáctica acaecida.
Refirieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la rodearon, identificaron a las personas que participaron en los hechos investigados, y les atribuyó, para el caso de los procesados, una intervención específica y altamente censurable: pese a que sabían de su existencia, de manera desafortunada no las incluyeron el proceso de sucesión que llevaron cabo. iii) en un contexto como ese, es evidente que esos testimonios tienen la idoneidad suficiente para confirmar la hipótesis fáctica planteada en la acusación pues, dan cuenta de la comisión de un atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia y la identidad de sus autores 50.
Ahora, refiriéndose a la máxima expuesta por los recurrentes de que «hace 50 años a los adultos no les gustaba hablar de sus cosas delante de los menores y si estos intervenían en las charlas, se les castigaba», el juez de segunda instancia aseguró que esa premisa no es sino una «especulación de la defensa», ya que «aunque pueda que ese comportamiento hubiese sido la generalidad en aquel entonces, no significa que, en todas las familias, sus integrantes adultos se comportaran de esa manera.
De allí que esa premisa no pueda considerarse, máxime cuando no aparece sustentada, pues de ello no se hizo mención alguna por parte de los testigos de descargo». CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 51. Sobre este mismo punto, vale la pena agregar, como lo explicó el a quo en su decisión, que es inexplicable que una madre o un hermano resuelvan, sin ninguna razón que lo justifique, borrar de la historia familiar a un hijo o a un hermano, respectivamente: Es ilógico desde las reglas de la experiencia que, una madre (Vitalia Roldán Viuda de Leal) o un hermano (José Faustino Clavijo Roldán) decidan, de forma inexplicable eliminen de la historia familiar a un hijo y hermano respectivamente, al menos sin una razón que lo justifique, puesto que lo que ocurre en la dinámica familiar, más de esa época de la década de los 60 donde el hogar giraba en torno a las personas mayores, en este caso la abuela Vitalia Roldán viuda de Leal, es que habiéndose perdido la vida de un miembro de esta, lo normal sea seguir hablando y contando historias de esa persona que deja este mundo, más de forma tan prematura a los 36 años de edad 52.
Por otra parte, el Tribunal reconoció que, como lo había advertido el juez de primera instancia, «existe una incongruencia o inconsistencia en los documentos que identifican a Luz Nubia Clavijo de Castiblanco». Sin embargo, señaló que, según lo dicho por Elizabeth Clavijo, otra de las testigos y denunciantes en este caso, su hermana Luz Nubia, años antes, se había cambiado el nombre.
En todo caso, esa misma instancia aseveró que la defensa de los procesados no clarificó ese punto con la testigo por vía del contrainterrogatorio. Tampoco cuestionó ese punto «ni tachó de falso el documento público que la identifica -el Registro Civil de Nacimiento». 53. El juez de primera instancia en su fallo, el cual configura una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado, señaló que «admitiendo la hipótesis que Luz Nubia Clavijo de Castiblanco no es nieta de la causante, lo cierto es que persisten dos herederas con derechos sobre el bien inmueble objeto de sucesión y que fueron omitidas por los causantes en la escritura pública acusada como espuria, Elizabeth Clavijo CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Salamanca y Mireya Clavijo Salamanca.
Por tanto, irrelevante sería dar por probado que Luz Nubia Clavijo de Castiblanco no es Cielo Clavijo, cuando persiste la falsedad en la escritura pública respecto a las otras dos herederas». 54. Lo anterior sumado a que el Tribunal calificó como «forzado» el interés de la defensa en deslegitimar el parentesco de las denunciantes con el señor Reyes Clavijo Roldán, en la medida en que, además de la existencia de documentos públicos que acreditan el laso de consanguinidad de aquellas con este, sus declaraciones permitían corroborar con circunstancias específicas que solo la familia Clavijo podría dar cuenta. 55.
También aseveró que varias de esas particularidades fueron corroboradas por los testigos de cargo. Entre otras, resaltó las siguientes: «i) que Vitalia Roldán es la abuela tanto de los denunciantes como de los acusados; ii) que ella vivía en el inmueble objeto de las presentes diligencias, junto a Reyes Clavijo Roldán y Carmen Rosa, una persona a la que aquella quería; iii) que los acusados sí vivieron en ciudad Jardín; y iv) que Reyes Clavijo Roldán falleció en un accidente de tránsito en Guayabetal (Cundinamarca)». 56.
El ad quem expresó que no podía afirmarse que las hermanas Clavijo Salamanca hubiesen actuado «tarde», ya que, si bien los procesados gozaban del legítimo derecho sobre el inmueble, lo cierto es que las denunciantes también lo tenían, por lo que «haber afirmado que el padre de ellas no tuvo descendencia, pese a que compartieron juntos en la infancia, esas actuaciones carecen de legitimidad y legalidad».
CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 57. Adicionalmente, una vez las víctimas se enteraron de que sus primos iban a vender el inmueble, esas mujeres «emprendieron las acciones civiles y penales, y, con independencia de los resultados de aquella, en lo que concierne a esta (refiriéndose a la acción penal), los hechos fueron puestos de presente en un lapso razonable para que fueran investigados». 58.
En la sentencia de segundo grado se explicó que así las hermanas Clavijo Salamanca hubieran abandonado el bien inmueble, eso «no significa que hubiesen renunciado al legítimo derecho que les asistía; tampoco les daba potestad de acudir ante notario en los términos que lo hicieron». Es más, indicó que lo procedente en este caso, dada la administración y las mejoras que ellos le habían realizado a esa vivienda, era «emprender otro tipo de acciones civiles -posesorias, por ejemplo -con miras a adquirir el justo título o el dominio del bien, pero no, la adjudicación por vía de sucesión desconociendo de manera dolosa la existencia de otros herederos». 59.
Sobre el hecho de que al enterarse de que sus familiares estaban vendiendo el inmueble se hubieran trasladado a buscarlos a Villavicencio, a pesar de que sabían que ellos vivían en Bogotá, o que al momento de comunicarse con el número celular que aparecía en el aviso de venta, no se hubieran identificado como tales, indicó que esas circunstancias no menguaban «el peso suasorio de las pruebas de cargo», ya que, debían atenderse las siguientes premisas: i) las acusadas perdieron contacto con su tío y sus primos cuando eran adolescentes, luego de que este fuera a donde su madre y les dijera que no quería que volvieran a la casa en la que residían; y ii) aunque no se hubieran contactado telefónicamente cuando se enteraron que la casa estaba en venta, en nada incide en el hecho de CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros que los acusados ya habían desconocido la existencia de las víctimas para tramitar una sucesión; y que la escritura que daba cuenta de la adjudicación del bien, ya se había registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad 60.
Lo anterior, porque como lo explicó el Ad quem, «la conducta tomada por las denunciantes en el año 2014, en nada desacredita la materialidad del delito de fraude procesal o justifica la conducta mendaz de estos en la escritura pública que posteriormente fue objeto de registro por el funcionario público». Eso atendiendo que, para ese año (2014), «el fraude procesal ya se había comenzado a ejecutarse 5 años atrás con la anotación generada con base en la escritura pública espuria». 61.
Igualmente, el Tribunal reconoció que la mente humana es frágil y que el paso del tiempo afecta la rememoración de los hechos. Sin embargo, explicó que «una cosa es que las denunciantes hubieran perdido contacto con los procesados y otra muy diferente es que estos hubieran desconocido su existencia…». En este sentido, concluyó que la fragilidad de la memoria que la defensa alegó en favor de los procesados, «además de carecer de fundamento, no constituye una explicación razonable que los exonere de su actuar antijurídico».
A eso agregó que «si se parte de la base de que aquellos perdieron contacto cuando eran adolescentes, esa fragilidad mental de la que habla la defensa es un asunto que no tiene, se insiste, ningún sustento». 62. Inclusive aseveró, refiriéndose al argumento de que la procesada YAMILE CLAVIJO FLÓREZ tiene 70 años y que han pasado más de 60 años desde que su tío falleció, que «ciertamente es normal que una persona no recuerde con exactitud ciertos hechos de su vida, pero eso es una cosa y, otra muy diferente, es CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros afirmar que no tenía el más mínimo recuerdo de la existencia de sus primas, cuando en etapas tempranas de su adolescencia compartió con ellas». 63.
En cuanto al argumento de la defensa de que las denunciantes no especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron a los procesados y que el padre de éstos no tenía ninguna tienda en Bogotá, el Tribunal afirmó lo siguiente: 64. Las hermanas Clavijo Salamanca sí especificaron las circunstancian en que se conocieron y compartieron con los procesados.
En particular, cuando eran adolescentes, en la casa ubicada en el barrio Ciudad Jardín de Bogotá, a donde iban las víctimas a que el padre de aquellos les brindada comida, pues, para esa fecha, estaban pasando una situación económica muy difícil. 65. Si bien los hermanos CLAVIJO FLÓREZ negaron que su progenitor tuviera una tienda en Bogotá, eso no era creíble, pues: «i) primero, porque, según ellos, su padre era un hombre de negocios que tenía unos locales en Villavicencio; ii) luego de la muerte de Vitalia Roldán -la abuela-, decidieron marcharse a Bogotá; iii) no se explica cómo esta persona decide irse con toda su familia, sin explicación alguna de Villavicencio, cuando en esta ciudad era que tenía todos los negocios; y iv) que por lo menos no hubiese creado otro en Bogotá, cuando este también podría constituir un sustento para la familia en esa ciudad». 66.
Finalmente, en lo que atañe al argumento de que no existe una foto que pruebe que los padres de los procesados asistieron al matrimonio de una de las víctimas, el ad quem señaló que esa CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros afirmación no era admisible, ya que en el sistema penal actual no existe ninguna tarifa legal en términos probatorios.
En todo caso, era evidente, según lo atestiguado por las señoras Clavijo Salamanca, que su tío, Faustino Clavijo Roldán, «sí conoció a sus sobrinas, eran las hijas de su único hermano. Además, que los acusados también las distinguían, pues, como se ha reiterado de manera insistente, compartieron juntos cuando, después del fallecimiento de la abuela Vitalia Roldán, decidieron irse a vivir a Bogotá». 67.
El hecho de que el Tribunal hubiera errado al referirse a la edad que tenían los procesados al momento de suscribir la escritura pública n.° 1741 del 6 de abril de 2009 solo constituye un lapsus calami intrascendente que de ninguna manera compromete la legalidad del fallo proferido por el colegiado de instancia. 68. La reiteración de lo dicho por el Tribunal en este caso confirma lo que ya se evidenció. La censora simplemente insistió en sus planteamientos sin realmente confrontar los razonamientos contenidos en los fallos de instancia, para mostrar que las reflexiones de los juzgadores de instancias trasgredieron el ordenamiento legal y ameritan la intervención de esta Corporación para corregirlos.
Lo que hizo la demandante, se repite, fue insistir en sus reclamos, pero sin atacar la estructura probatoria básica del fallo, lo que evidentemente es insuficiente para admitir el cargo alegado en la demanda. 69. En tercer lugar, la casacionista planteó un error de hecho por falso raciocinio al finalizar la presentación de su alegato. Eso debido a que una y otra instancia ordinaria dejaron de lado los postulados de la «sana crítica», así como el principio lógico de CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros razón suficiente.
Se abstuvieron, dijo, de apreciar todas pruebas obrantes en el expediente y la condena proferida contra los procesados solo está sustentada en las declaraciones de las hermanas Clavijo Salamanca. 70. Este reclamo tampoco está llamado a prosperar, ya que, si el interés de la demandante era cuestionar la falta de valoración de alguno de los medios probatorios practicados dentro del proceso, lo correcto habría sido alegar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba. 71.
En particular, porque la senda seleccionada por la demandante solo cuestiona la errada valoración de las pruebas, tal y como se reseñó en líneas anteriores (ut supra párr. 35 y ss.). Debe señalarse de manera precisa que este no es el medio para alegar aquellos eventos en los que se afirma el juzgador se abstiene de estimar y/o valorar una prueba que obra en la actuación (omisión). 72.
Según lo ha explicado esta Sala en otras oportunidades, ese yerro se configura cuando, «pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, no es objeto de apreciación judicial. En estos eventos, corresponde al interesado identificar el elemento de prueba marginado, así como su contenido, mérito demostrativo y la manera en que su estimación logra variar las conclusiones de la sentencia impugnada» (CSJ AP2656-2022, rad. 61533). 73.
En todo caso, no se tiene que las pruebas de descargo se hubieran dejado de lado como lo alegó la denunciante, ya que los testimonios de LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ Y YAMILE CLAVIJO FLÓREZ fueron CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros debidamente valorados en el marco del proceso penal.
Sin embargo, se consideró que sus palabras carecían de credibilidad. 74. En virtud de la referida unidad jurídica inescindible existente entre el fallo de primera y el de segunda instancia, debe reiterarse lo que sobre esas declaraciones dijo el a quo. Según este juzgador, esas declaraciones presentaban «inconsistencias» e «incoherencias», lo que impedía tener como ciertas sus afirmaciones.
Así lo explicó: La versión rendida por los tres acusados tiene aspectos comunes, tales como que solo saben que el tío de las denunciantes falleció en la década de los 60, que años después la abuela Vitalia Roldán también murió y que se fueron a vivir a Bogotá, lugar donde se asentó José Faustino Clavijo Roldán quien a pesar de vivir allí, viajaba constantemente a Villavicencio porque en ese lugar tenía sus negocios como comerciante y quien además, se hizo cargo del bien inmueble ubicado en el barrio gramalote de esta ciudad.
Ahora bien, este relato de los acusados considera este Despacho Judicial, es sesgado en favor de sus intereses, dicho de otro modo, contiene aspectos fácticos reales y otros omitidos o ficticios con el fin de desacreditar las declaraciones de las tres denunciantes. 75. Adicionalmente, consideró que esos testimonios eran «extremadamente similar[es] uno de otro, en el cual omiten deliberadamente que en su núcleo familiar existió un tío llamado Reyes Clavijo Roldán y tres hijas de este».
Y que era poco creíble que el padre de los procesados decidiera ocultar ante sus hijos e hijas la existencia de un tío y su familia sin ninguna explicación: «(l)o que se extrae y se reitera, es un relato parcializado que busca a toda costa minimizar y omitir la familia de Reyes Clavijo Roldán para favorecer sus intereses, en desmedro de las denunciantes». 76.
Esto confirma no solo la falta de técnica de la casacionista a la hora de alegar la supuesta omisión de los referidos CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros testimonios, sino el hecho de que sus alegatos faltaron al principio de corrección material porque, como pudo demostrarse, esas pruebas fueron valoradas en el marco del proceso que devino en la condena de los procesados.
De hecho, fruto de ese ejercicio, se les negó todo valor suasorio. 77. Además, la demandante se abstuvo de cuestionar las razones que se dieron para llegar a esa determinación y concluir que, a pesar de lo manifestado por los procesados, ellos si tenían conocimiento de la existencia de las hermanas Elizabeth, Mireya y Luz Nubia Clavijo Salamanca.
Por ende, mintieron al afirmar en la suscripción de la escritura pública n.° 1741 de 2009 que su tío, Reyes Clavijo Roldán, quien tenía derechos sobre el inmueble objeto de sucesión, había fallecido sin dejar descendencia. 78. En consecuencia, esta Corporación, atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC520-2025, anulará el fallo CSJ SP2848-2024 en el que, erradamente, se casó de oficio el fallo del Tribunal y se decretó la preclusión de la actuación por haber operado la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal.
Además, según los argumentos arriba expuestos, se inadmitirá la demanda de casación que la defensa YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Meta, el 20 de junio de 2024. 79. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.
RESUELVE
Primero. ANULAR la sentencia CSJ SP2848-2024, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela CSJ STC520-2025. Segundo. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Meta, el 20 de junio de 2024.
Tercero. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F61B6B00AC426AD7F6AA5CE618D549E34561680B5B4A635683A84AAFBD79F463 Documento generado en 2025-02-26 CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto 29