CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43026 DAVID AGUIRRE AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP807-2014 Radicación n° 43026 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID AGUIRRE AGUIRRE contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 18 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia en la mañana del día veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), en el establecimiento farmacéutico “Audifarma”, ubicado en el sector del Triángulo de esta municipalidad, lugar en el cual irrumpieron tres sujetos que, valiéndose de un arma de fuego tipo changón, intimidaron a las empleadas para hacerse a un cuantioso inventario de medicamentos de alto costo que llevaron consigo en una camioneta que, a las afueras del local, los esperaba para emprender la huida.
Una vez presentada denuncia por parte de la administradora regional de la entidad defraudada, la policía judicial adelantó las pesquisas que permitieron identificar como posible responsable de la conducta punible, entre otros, al señor DAVID AGUIRRE AGUIRRE, quien fue incriminado por uno de los sujetos que participó de la empresa criminal y que se allanó tempranamente a cargos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de DAVID AGUIRRE AGUIRRE y luego la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado. Allí mismo el juez le impuso medida de aseguramiento. 2.
Presentado el escrito de acusación, el 12 de julio siguiente el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales formuló acusación a AGUIRRE AGUIRRE por el punible de hurto calificado por colocar en situación de indefensión a las víctimas y ejercer violencia sobre ellas, y además agravado por penetrar en establecimiento abierto al público, en coparticipación criminal y por tratarse de una cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 2 de diciembre del mismo año, y el juicio oral lo realizó en sesiones del 14 de junio y 20 de agosto de 2011, al término del cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. 4. El fallo anunciado lo profirió el 24 de octubre postrero. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras predicar que al procesado se le condenó con violación del principio de congruencia e ilustrar extensamente y con cita de jurisprudencia acerca de esa garantía procesal, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo con fundamento en la causal tercera de la misma disposición legal.
En el primer cargo acusa al Tribunal de desconocer la estructura del debido proceso y la garantía debida a las partes. Para sustentar el cargo reseña cómo tanto la imputación como la acusación se formularon al procesado por el delito de hurto calificado y agravado en cuantía de $350.000.000.oo. Pese a ello, añade, al celebrarse esas audiencias la Fiscalía no tuvo en cuenta el acta de inventarios que da cuenta de los materiales hurtados a la empresa afectada, documento acorde con el cual la cuantía del ilícito asciende apenas a $178.247.805.
En esas condiciones, considera que el juzgador no podía condenar al acusado por la primera de esas sumas, pues no aparece demostrado el apoderamiento de bienes muebles en tal cuantía. En ese sentido, es del criterio que en este caso no quedó demostrada plenamente la antijuridicidad de la conducta. Reprocha el libelista al ad quem, de otra parte, condenar al procesado a pesar de que ni en la imputación ni en la acusación existe claridad acerca de si la conducta atribuida lo fue a título de autor o partícipe, lo cual impidió preparar una adecuada defensa.
Es más, dice, en el alegato de apertura de la vista pública la Fiscalía prometió demostrar que AGUIRRE AGUIRRE actuó en calidad de partícipe, no obstante lo cual el Tribunal lo condenó como autor. Para el censor, por tanto, la acusación se formuló en forma incompleta, error trascendente, pues no resulta factible establecer la congruencia entre esa pieza procesal y el fallo y además porque se impidió al procesado saber o conocer los concretos actos ejecutados por él. En el segundo cargo pone de presente cómo la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria anunció como elemento probatorio el formato de investigador de campo con el álbum sobre el reconocimiento fotográfico realizado al procesado por parte de Julián Felipe Arenas Marín suscrito por el funcionario Oferney Camilo Meléndez Adrada.
No obstante, añade, en el juicio oral introdujo la diligencia de reconocimiento realizada con el testigo Arenas Marín, elemento probatorio no anunciado en el escrito de acusación ni en la audiencia preparatoria, por cuya razón debió ser excluido al ser introducido con el testimonio del investigador Rodrigo Rueda Ramírez, quien para llevarlo a cabo “empleó un álbum fotográfico que no fue elaborado por el (sic) sino por Oferney Camilo Meléndez Adrada.
Según el impugnante, el reconocimiento fotográfico es un acto complejo que se compone de dos momentos distintos, esto es, la elaboración previa del álbum fotográfico y el reconocimiento propiamente dicho. En este caso, prosigue, el primero no fue introducido al juicio por quien lo elaboró, poniéndose en duda su autenticidad, amén de que la diligencia de reconocimiento nunca fue anunciada por la Fiscalía. En su criterio, se restringió el principio de congruencia cuando se admitió el grave error de la Fiscalía al introducir al juicio una prueba que no obraba en el escrito de acusación, la cual fue determinante de la condena y, más aún, al acreditar el álbum fotográfico con un testigo diferente al funcionario que lo elaboró. En relación con lo anterior, sostiene que “la prueba angular de responsabilidad del encartado se soporta en las declaraciones de un testigo único ya condenado por ese delito, sin recolectar ningún material probatorio que lo confirmara, pues al señor David Aguirre no se le encontró medicamento en su poder, ni se le pudo relacionar con bandas dedicadas a esos hurtos, tampoco se probó por otro medio probatorio diferente al testimonio del señor Julián Felipe Arenas que fue el señor David Aguirre, quien organizo (sic) el hecho criminoso”.
Tras insistir en el desconocimiento del principio de congruencia, cuya vulneración, a su vez, comporta el quebranto del debido proceso, termina predicando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 239 de la “Ley 906 de 2004” (sic), que define el delito de hurto calificado agravado”. Con fundamento en los cargos formulados solicita, entonces, casar la sentencia para declarar la nulidad a partir del escrito de acusación o absolver al procesado de los delitos atribuidos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia al Tribunal desconocer la estructura del debido proceso y la garantía debida a las partes. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. Además, en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente evento, el demandante aduce indistintamente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, entremezclando indebidamente dos motivos de nulidad que por revestir diversa naturaleza deben ser postulados, como se dijo, de manera separada, pues el primero corresponde a un vicio de garantía, mientras el segundo a un vicio de estructura.
De igual forma, en la misma censura el actor reprocha al ad quem por incurrir en incongruencia entre la acusación y la sentencia, pero también por condenar al procesado a pesar de que la Fiscalía no precisó en la formulación de imputación y acusación si la conducta atribuida lo fue a título de autor o partícipe, entremezclando dos motivos de invalidación excluyentes entre sí, pues de prosperar la primera pretensión lo pertinente resulta armonizar la sentencia con la acusación, mientras si sale avante la segunda se impondría decretar la nulidad desde la acusación. Ahora bien, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala (cfr. CJS AP, 21 agos. 2013, Rad. 40982), el principio de congruencia le exige al juzgador condenar, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que acusó al procesado, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Siendo ello así, el planteamiento del actor, cuando aduce su vulneración en el presente caso, carece a todas luces de fundamento, pues si la acusación se le formuló por hurto calificado y agravado en cuantía de $350.000.000, como lo admite el censor, y por ese cargo el sentenciador lo condenó, ninguna incongruencia es dable predicar por ese aspecto.
Aun cuando no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de los demandantes, pues ello implica escamotear el principio de limitación que rige en sede de casación, pareciera entenderse que la pretensión del actor es la de denunciar la falta de apreciación de una prueba (el acta de inventarios), la cual demostraría una cuantía inferior del atentado contra el patrimonio económico.
Si así fuera, resulta evidente la errónea vía seleccionada para proponer el ataque, pues en tal caso le correspondía acudir a la violación indirecta de la ley, demostrando la incursión en un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Pero para ello le era obligatorio acreditar la trascendencia del yerro, carga de fundamentación que no cumplió. De otra parte, imperioso resulta señalar que no se corresponde con la realidad procesal afirmar que en la acusación no se precisó la forma de intervención del procesado en el ilícito, pues en el escrito de acusación, al fijarse los hechos jurídicamente relevantes, quedó claramente expresado que DAVID AGUIRRE AGUIRRE obró a título de coautor, al lado de Julián Felipe Arenas Marín. En la presentación de la anterior postulación, por tanto, el libelista quebranta el principio de corrección material que rige en esta sede extraordinaria, conforme quedó anotado en precedencia. Igual procede concluir frente a lo ocurrido en el juicio oral, pues allí la Fiscalía, al momento de presentar su intervención final, fue clara en demandar la condena en contra de AGUIRRE AGUIRRE por haber actuado en calidad de autor, junto con Arenas Marín. En el segundo cargo predica el desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La censura, de suyo, es confusa y ambigua, pues si bien el demandante acude a la causal tercera de casación constitutiva, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, de violación indirecta de la ley, al final aduce la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, aunque también la violación directa de la ley sustancial, con lo cual termina trasegando por los tres motivos de casación regulados en la Ley 906 de 2004.
Es más, ni siquiera acierta en indicar con claridad la norma sustancial violada, pues alude al artículo 239 de la “Ley 906 de 2004” (sic), que define el delito de hurto calificado agravado”, cuando en realidad se trata de la Ley 599 de 2000. Si se entendiera, como parece surgir del contenido de la propuesta casacional, que acude a la violación indirecta, la censura sigue siendo defectuosa, pues ni siquiera precisa la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni tampoco la modalidad del mismo, vale decir, en el primer caso, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio y, en el segundo evento (error de derecho), falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. El actor sostiene que el álbum fotográfico no fue introducido al juicio por quien lo elaboró, mientras la diligencia de reconocimiento no la anunció la Fiscalía en el escrito de acusación ni en la audiencia preparatoria.
Pareciera entonces que el actor cuestionara el valor probatorio asignado a esos elementos probatorios, el primero por erigirse en una prueba de referencia y el segundo por incorporarse al juicio en forma ilegal. Los senderos correctos a seguir para postular esos yerros, por tanto, lo eran en su orden el falso juicio de convicción (Cfr. CSJ AP, 12 dic 2012, Rad. 39921) y el falso juicio de legalidad.
Pero para eso le correspondía al impugnante identificar la norma consagratoria de la tarifa legal vulnerada y las disposiciones procesales cuya aplicación omitió el fallador, nada de lo cual hizo en la demanda. Aparte de ello, tenía la carga de acreditar la trascendencia de los errores en el sentido de la decisión confutada, tarea que tampoco acomete.
Sobre el particular, el censor cuestiona al Tribunal por soportar la condena con las declaraciones del testigo único Julián Felipe Arenas Marín, sin que las mismas se hayan corroborado con otras pruebas, pero se abstiene de demostrar por qué en el esquema regulado en la Ley 906 de 2004 ello no es factible, cuando su artículo 373, al establecer el principio de libertad probatoria, señala que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquier de los medios establecidos en ese Código o por cualquiera otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. En consecuencia, el actor no aborda la labor de combatir la totalidad de las pruebas con las cuales se soporta el fallo, y ello es suficiente para predicar la falta de trascendencia del reproche.
Atendidas, por tanto, las múltiples falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DAVID AGUIRRE AGUIRRE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CD contentivo de la sesión del juicio oral del 23 de agosto de 2011, récord 19:40. 1 PAGE 16