SDS PAGE CASACIÓN 49769 JOSÉ PEDRO CETINA TORRES y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP8069-2017 Radicación 49769 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ PEDRO CETINA TORRES, ÁNGEL MARÍA CETINA ROJAS y RAMÓN PRIETO CETINA.
HECHOS: Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 9 de diciembre de 2008, en la Vereda El Palmar del Municipio de Tipacoque, varios individuos encapuchados ingresaron a la residencia de CARLOS JULIO CETINA ÁLVAREZ, procediendo a colocarlo boca abajo y apuntándole a la cabeza con una escopeta le preguntaron soezmente por el lugar donde había guardado un dinero.
Luego fue amarrado y vendado, para seguir insultándolo y amenazándolo de muerte. Finalmente los delincuentes se fueron llevándose 14 millones de pesos en efectivo, producto de la venta de una yunta de bueyes a Teobaldo Quintero y de ahorros de la víctima destinados al arreglo de una vivienda. También se llevaron 2 escopetas, 1 cobija y 1 linterna, no sin antes advertirle a Cetina Álvarez que eran de la guerrilla y volverían por más dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 8 de abril de 2011 en el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, se impartió legalidad a la captura de ÁNGEL MARÍA CETINA ROJAS y RAMÓN PRIETO CETINA. La Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170-1 del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240-1, 2 y 3 y 241-10 ídem ).
Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En audiencia del 13 de abril siguiente, realizada en el citado despacho judicial, se legalizó la captura de JOSÉ PEDRO CETINA TORRES, le fue formulada la misma imputación y también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 31 de mayo de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió sentencia absolviendo a los acusados. Impugnada esta determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante el fallo recurrido en casación, proferido el 31 de marzo de 2016 para, en su lugar, condenar a los procesados a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado agravado, declarar que no se configuró el secuestro simple y negarles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA: Consta de 2 cargos: 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración de la prueba testimonial. El delito de hurto se acreditó con la declaración de Carlos Julio Cetina, el cual fue considerado por el juez de primer grado como inconsistente y por ello absolvió. A su vez, el Tribunal asumió que las falencias advertidas no eran suficientes para descartarlo.
El artículo 392-b de la Ley 906 de 2004 ordena al juez prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa y el artículo 404 del mismo ordenamiento dispone las reglas de apreciación del testimonio, a las cuales se sujetó el juez de primera instancia en la absolución. Por el contrario, el Tribunal valoró la declaración de Carlos Julio Cetina en forma subjetiva, empeñado en descartar la apreciación del funcionario de primer grado, apartándose de la crítica racional de la prueba para ponderarla desde su “ radical visión subjetivista de su íntima convicción ”, pese a que el señalamiento de los acusados fue forzado e inducido en el juicio por la Fiscalía, violando la prohibición de realizar preguntas sugestivas, capciosas o confusas, pues “ de forma tendenciosa y sugestiva, ante la mirada pasiva del juez, el Fiscal aprovechando el antiguo conocimiento que sabía tenía el interrogado sobre los tres procesados en lo relacionado con sus condiciones personales, familiares, de vecindad y parentesco, ladinamente conduce al testigo para que de unos nombres, respecto de los cuales insiste en preguntar quiénes son los padres, sus esposas, sus familias y sus lugares de residencia, que no fueron mencionados en la acusación ”.
El señalamiento de la víctima fue dubitativo e impreciso, incluso dijo: “ la memoria no me ayuda ”, pese a lo cual el Tribunal condenó a los acusados. Además, en el juicio no se practicó prueba alguna sobre la capacidad auditiva del testigo para establecer “ la extraordinaria facultad de reconocer por las voces, sin verlos, a sus familiares, amigos y conocidos ”.
Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a los procesados. 2. Segundo: Falsos raciocinios en las inferencias indiciarias que soportan la condena. El recurrente adujo que el Tribunal se apartó de la “ sana crítica y racional de la prueba, que sustituyó con inferencias llenas de expresiones genéricas con contenidos anfibológicos que carecen del sustento de explícitas y concretas reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, que obedecen más a la íntima persuasión y libre convicción del Tribunal y, por tanto, se fundamentan en una decisión irracionalista de la decisión sobre los hechos objeto de juzgamiento ”.
El Tribunal no precisó los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia en la valoración del único testimonio presencial de cargo. Consideró indicios de coautoría que los acusados frecuentaban la casa de la víctima y sabían que había vendido algunos animales, de manera que tenía el dinero de dicha venta.
El fallo se soportó en los testimonios de Carlos Julio Cetina Álvarez, su esposa María Pinto, su yerno José Fidel López, el comprador del ganado Teobaldo Quintero y Audelina López Cetina, cuñada de JOSÉ PEDRO CETINA ROJAS, a partir de los cuales concluyó que los acusados fueron autores del delito imputado. No es cierto que del dicho de la víctima se infiera con certeza que señaló a los 3 acusados, pues los ubica dentro de las 10 personas que ingresaron a su casa ubicada en un paraje rural solitario.
Se trata de pruebas de referencia, insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de sus representados. Si bien José Fidel López dijo que vio en casa de JOSÉ PEDRO CETINA ROJAS las escopetas de su suegro, lo cierto es que no fueron traídas al juicio oral. A partir de lo anterior, reclamó a la Corte la casación del fallo a fin de que se profiera en su remplazo sentencia absolutoria en favor de JOSÉ PEDRO CETINA TORRES, ÁNGEL MARÍA CETINA ROJAS y RAMÓN PRIETO CETINA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Como en el primer cargo el defensor planteó la violación indirecta de la ley derivada de errores en la apreciación de las pruebas, encuentra la Sala que no procedió de conformidad, pues le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y fue tenida en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); o porque al considerarla se distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Desde luego, a cada especie de error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio de los acusados, labor no emprendida por el casacionista. En efecto, el defensor orientó su esfuerzo a aducir que la declaración de Carlos Julio Cetina era inconsistente y dubitativa, como fue declarado por el juez de primer grado, pero no atinó a señalar cuál fue el error concreto que en su apreciación incurrió el Tribunal, esto es, si se le marginó, fue supuesta, resultó adicionada, cercenada o tergiversada, fue descartada por ilegal, pese a ser ilegal fue ponderada, le fue conferido un mérito ajeno al otorgado en la ley, etc., omisión que le impidió acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo impugnado.
No basta en esta sede aducir que el testigo fue sometido a preguntas sugestivas o capciosas, menos aun cuando el mismo defensor refirió que la víctima conocía de tiempo atrás a quienes ingresaron a su casa, lo amarraron y hurtaron dinero y bienes, luego ninguna reprobación tenía que la Fiscalía inquiriera sobre dicho conocimiento, así como el que tenía de los familiares de los victimarios a fin de identificarlos plenamente, como en efecto ocurrió. Nada sugestivo, capcioso o confuso resultó preguntar al testigo por los nombres de la familia de quienes lo agredieron.
Tampoco el actor señaló por qué debió practicarse una prueba orientada a establecer la audición de la víctima, pues es razonable que si desde su infancia conocía a sus victimarios, es normal que estuviera en condiciones de identificar sus voces. Al respecto señaló el Tribunal: “ CARLOS JULIO lo explica reiteradamente, lo sacaron de su habitación y lo colocan boca abajo en el patio de su casa, el cual queda contiguo a la entrada a las piezas, y cierto es, dijo que lo habían vendado, de suerte que pudo ver a algunos encapuchados, entre tanto habían mantenido la luz apagada y cuando iban a prender la luz interna de una de las piezas, se equivocan y lo hacen con la del patio y es entonces cuando logra observar y reconocer a los acusados, pues estaban sin capucha y puede hacerlo con gran facilidad por tratarse de vecinos a quienes conocía desde niños y porque muchas veces habían estado en su casa ayudándole en sus labores agrícolas, sabía cuáles eran sus facciones, su estatura, etc.
(…) No hay razón para no creerle, ni siquiera alguna limitación visual, como a la que alude el a quo, pues 2 años y 5 meses más tarde, sin dubitación alguna logró reconocerlos en fila de personas ”. De acuerdo a lo anterior, es claro que olvidando las presunciones de acierto y legalidad del fallo, el casacionista únicamente expuso en forma imprecisa, indemostrada y precaria su descontento con la determinación cuestionada, sin valorar los medios de convicción, sin referirse a los argumentos planteados en el fallo atacado y sin detenerse a observar las exigencias propias de este mecanismo extraordinario de impugnación cuando de la crítica a la ponderación judicial de las pruebas se trata.
El cargo debe ser inadmitido. Como en la segunda censura el recurrente sustentó su solicitud de casación del fallo en la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que tal especie de yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
En efecto, aunque señaló que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, no procedió a señalar cuál de ellas fue quebrantada, de qué manera se produjo su vulneración, y lo más importante, cuál fue la incidencia de tal error en las conclusiones del fallo de condena, omitiendo entonces la acreditación del reproche propuesto. Encuentra la Corte que el censor únicamente ensayó en forma desordenada e imprecisa restar valor demostrativo a las pruebas de cargo, esto es, el testimonio de Carlos Julio Cetina Álvarez, su esposa María Pinto, su yerno José Fidel López, el comprador del ganado Teobaldo Quintero y Audelina López Cetina, cuñada de JOSÉ PEDRO CETINA ROJAS, pero sin desarrollar la censura de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio que postuló, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, no instituida para que las partes se opongan simple y llanamente a la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales, sino para que denuncien errores trascendentes en la aplicación de la ley, la valoración probatoria o la guarda de la legitimidad del trámite y las garantías debidas a los intervinientes.
En el fallo del Tribunal se precisó: “ Así pues, el señalamiento que desde un comienzo hace don Carlos Julio Álvarez Cetina (en la declaración del Investigador Holman Yesid Ángel Fuya se dice que desde la propia denuncia Carlos Julio identificó a los aquí acusados), los datos aportados por la señora Audelina López Cetina que compromete a su cuñado JOSÉ PEDRO y a los demás acusados, el testimonio de José Fidel López Godoy en cuanto vio las escopetas hurtadas en la casa de uno de los acusados y varios indicios derivados del conocimiento que tenían de la casa de la víctima que allí se guardaba algún dinero, llevan a la Sala a concluir con un conocimiento seguro, más allá de toda duda razonable, que los aquí acusados en efecto fueron los autores de los hechos investigados ”.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que el casacionista procedió de manera impropia a cuestionar los testimonios de cargo, pero no explicó de qué manera fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica en su apreciación judicial por los falladores, de modo que la censura no cuenta con el debido rigor en su proposición y desenvolvimiento, quedándose en la simple exposición de la percepción personalísima del recurrente sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.
El reparo debe ser inadmitido. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ PEDRO CETINA TORRES, ÁNGEL MARÍA CETINA ROJAS y RAMÓN PRIETO CETINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17