Micelio
AP8067-2025(61235)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8067-2025 Casación No. 61235 Acta No. 295 Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO BARBOSA MATEUS en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que revocó parcialmente la providencia emitida el 13 de enero de 2021 y condenó por el delito de violencia intrafamiliar -simple-. 1 Leída en audiencia realizada el 2 de agosto de 2021.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 2 II.

ANTECEDENTES 1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación, sucedieron de la siguiente manera: El 11 de marzo de 2016, hacia las 3.30 a.m., J.P.V.A llegó a su casa ubicada en Bogotá D.C., después de participar de un evento social y del que tenía conocimiento su esposo, HERNANDO BARBOSA MATEUS. A pesar de ello, este último comenzó a reclamarle y a manifestarle que debía marcharse de la casa.

Luego, BARBOSA MATEUS buscó el bolso de su esposa, con el propósito de revisar su teléfono celular, lo que motivó la discusión entre ellos y, en desarrollo de esa situación, el procesado tomó a J.P.V.A por la zona del cuello, la haló, la lanzó al piso y la arrastró por la casa, con la intención de sacarla del inmueble. Al tratar de repeler el ataque, aquella logró soltarse y encerrarse en la habitación en la que dormía. Por estos hechos, a J.P.V.A se le señaló una incapacidad definitiva de 6 días, sin lesiones. 2.2.

Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 3 1. El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó a HERNANDO BARBOSA MATEUS la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor2.

Este cargo no fue aceptado y, además, la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 21 de noviembre de 2017 se presentó el escrito de acusación3, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 8.º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá4. 3.

El 23 de agosto y el 18 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2020, se desarrolló el juicio oral6. 4. El 13 de enero de 2021, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de HERNANDO BARBOSA MATEUS, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 20.

Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 3 Escrito de acusación. Folios 22 al 25. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 32. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 5 Actas de la audiencia preparatoria. Folios 40, 47 y 48.

Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 93, 95, 101, 105, 111, 112, 114 y 138. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 4 derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y negó el reconocimiento de los subrogados penales a su favor.

En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5. El 12 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, revocó parcialmente la sentencia recurrida, toda vez que, de un lado, mantuvo la condena por el delito de violación intrafamiliar, pero sin la circunstancia de agravación, y modificó la pena de prisión, así como la de inhabilitación, para fijarlas en 48 meses7.

De otro, reconoció la condición de padre cabeza de familia, por lo que concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 6. En contra de la anterior providencia, la defensa de HERNANDO BARBOSA MATEUS interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló tres cargos8. En su primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, atacó a la sentencia de segundo grado, al haberse violado la garantía de la defensa del procesado, en razón del insuficiente conocimiento mostrado por el defensor de HERNANDO BARBOSA MATEUS, lo cual se hizo evidente en las audiencias preparatoria y de juicio oral. 7 Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 20.

Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 8 Demanda de casación. Páginas 37 a 68. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente electrónico. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 5 En ese primer momento procesal, el defensor no seguía las reglas de la audiencia y tampoco diferenciaba el descubrimiento probatorio, la enunciación y la presentación de las solicitudes probatorias.

En efecto, en la primera sesión de la audiencia preparatoria, el abogado no identificó «por fechas, autor y contenido exacto la evidencia documental descubierta, limitándose a hablar en forma genérica de ‘vídeos’ y ‘entrevistas’». Esto obligó al juez a intervenir en varias ocasiones y suspender la audiencia, para permitir el conocimiento de los videos aludidos por ese sujeto procesal.

En la segunda sesión de la audiencia preparatoria se hicieron aún más notorios los yerros del abogado defensor. En esta diligencia, el abogado indicó que solicitaría o incorporaría como prueba el contenido de los informes y, ante los requerimientos que le hacía el juez, respondía «ya, ya tranquilo (…) listo bueno, bueno listo». Después, el juez lo requirió para que indicara solamente las pruebas y después retomara los testigos de la fiscalía, por lo que, cuando mencionó las pruebas documentales, nuevamente reveló su confusión sobre la materia, lo que afectó al procesado respecto de los elementos que podía llevar al juicio para acreditar su teoría del caso.

Las anteriores falencias también se repitieron cuando el abogado argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. Así, por ejemplo, cuando solicitó el interrogatorio de la presunta víctima, J.P.V.A, solo manifestó que al final de su intervención indicaría la conducencia de esta prueba; al pedir el testimonio del investigador, Carlos Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 6 Andrés Valderrama, hizo alusión al plano del apartamento, a los audios, videos y fotografías que hacían parte de su informe, pero sin precisar la utilidad de esta prueba; o cuando solicitó la entrevista del menor T.B.V rendida dentro del proceso de divorcio, no reparó en el hecho de que este elemento no tenía la calidad de prueba, ni tampoco solicitó su testimonio.

Asimismo, el juez debió preguntar por cada uno de los testigos indicados por la defensa, frente a lo cual el abogado tenía prolongados períodos de silencio, advirtiéndose su falta de preparación y, en relación con las pruebas documentales, el entonces apoderado no logró evidenciar el valor demostrativo de varias de ellas, ni citó al testigo de acreditación que permitiría su incorporación e, incluso, algunas de esas peticiones involucraban temas que fueron objeto de estipulación probatoria, por lo que se buscaba probar lo que ya estaba demostrado.

Además, cuando al defensor se le solicitó que se pronunciara acerca de la posible inadmisión, rechazo o exclusión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, realizó algunos comentarios confusos acerca de las entrevistas, pero sin que al final presentara algún planteamiento concreto. Debido a lo anterior, el juzgado solo decretó algunos testimonios de «conducta», así como del investigador, pero cuya actividad estuvo mal orientada, al pretender incorporar unos documentos públicos que fueron objeto de las aludidas Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 7 estipulaciones probatorias.

Es decir, no logró aportar elementos «que podrían haber conducido a que el curso del proceso tuviera un camino distinto». De igual forma, al contrainterrogar a la presunta víctima, el entonces defensor no tuvo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes y tampoco resaltó las inconsistencias que se desprendían de su versión, para lo cual debió hacer uso de las entrevistas como mecanismo para impugnar credibilidad, pero se abstuvo de hacerlo.

Esta prueba resultaba trascendental, debido a que «las únicas versiones sobre la realidad de lo ocurrido corresponden a la presunta víctima y victimario del hecho, (…) con lo cual redujo de forma sustancial la posibilidad de acreditar que los hechos que fueron materia de acusación no correspondían a la realidad». Por lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria.

En el cargo segundo se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad respecto del testimonio del médico perito Fideligno Pardo Sierra, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 229 del C.P y a la falta de aplicación del artículo 7 del C de P.P. Este yerro generó «una duda insalvable que exige que se profiera una sentencia de carácter absolutorio».

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 8 El aludido testigo explicó el dictamen suscrito por otra profesional vinculada al Instituto de Medicina Legal, pero que no pudo ser ubicada durante el juicio. En su declaración indicó que las lesiones, por las cuales se fijó una incapacidad médico legal de 6 días, fueron causadas con un mecanismo causal contundente, como un bate, un palo, un puño o una patada, lo cual no es coherente con el relato que hizo la víctima acerca de la forma como le fueron ocasionados esos traumatismos.

De otro lado, debía tenerse en cuenta que, J.P.V.A regresaba a su casa después de una reunión con amigos, en la que ingirió bebidas alcohólicas durante más de 6 horas y, como ella misma lo reconoció, «no puedo decir que [estaba] en los 5 sentidos, porque si me tomé unas cervezas». Además, la presunta víctima fue valorada solo 2 días después de los hechos, sin que se conociera qué pasó durante ese período, por lo que no se podría descartar que las lesiones pudieron ocurrir por un hecho posterior.

Así las cosas, en el proceso de aprehensión de la prueba testimonial del médico Fideligno Pardo Sierra, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal «pasaron por encima de afirmaciones fundamentales»: (i) el perito indicó que no existieron huellas de que la víctima fue tomada por el cuello, a pesar de lo que aquella narró; (ii) las lesiones fueron causadas por un elemento contundente y no por una acción de arrastre;

(iii) los hechos ocurrieron el día viernes, a las 3:30 a.m. y la valoración solo se practicó «hasta el domingo a las 19 horas», lo Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 9 que no descartaba que en ese lapso se pudieron causar las heridas. Además, debía considerarse, de un lado, que la declaración del perito era de referencia, como quiera que no se trató del profesional que practicó el examen físico, por lo que no tuvo oportunidad de observar directamente las lesiones padecidas por J.P.V.A y, de otro, que la testigo Rosa Helena Castillo manifestó que la denunciante nunca le hizo algún comentario sobre lo supuestamente sucedido el día de los hechos investigados y tampoco observó una situación de violencia entre la pareja.

Por lo anterior, solicitó que se casara la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispusiera la absolución a favor de HERNANDO BARBOSA MATEUS, por el delito de violencia intrafamiliar. En el tercer cargo, con base en la causal tercera prevista por el artículo 181 del C de P.P, propuso «la violación indirecta del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida del mismo y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que generan una duda insalvable que exige que se profiera una sentencia de carácter absolutorio».

Para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar, se requiere la demostración del tipo subjetivo, sin embargo, en este caso, a partir de lo señalado directamente por J.P.V.A, se pudo constatar que las acciones desplegadas por HERNANDO BARBOSA MATEUS estaban Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 10 encaminadas a sacar a su esposa del apartamento, pero no a agredirla físicamente.

En el juicio, la presunta víctima indicó que sus lesiones fueron causadas por el impacto de su cuerpo con los muebles, debido a la acción de arrastre realizada por el procesado, pero no porque este último le hubiera propinado golpes a ella. Con base en esas mismas afirmaciones de la víctima, el Tribunal sostuvo que, ello resultaba «suficiente para determinar el actuar doloso del procesado, quien conociendo sus deberes, causó daño en la humanidad de JPVA, afectando la estabilidad de la unidad familiar».

Pero, esas conclusiones «no se pueden inferir, en la medida que del propio relato se observa que la intención de mi prohijado era sacar a su esposa, nunca ejercer actos de violencia contra ella». En consecuencia, «lo que se observa es que existía una intención por parte del señor Hernando Barbosa de sacarla del apartamento, situación distinta es que producto del forcejo la señora V. se hubiese golpeado, no se puede perder de vista además que se encontraba bastante embriaga (sic), lo que por lo menos genera una duda sobre la intención con la que se actúa en este caso, la cual deberá resolverse a favor de mi defendido, más aún cuando la acción se produce estando la señora en avanzado estado de embriaguez, que genera aún más la posibilidad de que ella sea la que se termine golpeando».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se case la sentencia recurrida y se profiera sentencia absolutoria a favor de HERNANDO BARBOSA. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 11 III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.P- o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal.

Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los requisitos aludidos.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 12 3.1. Cargo primero: violación del derecho de defensa técnica Cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa-9;

(ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los respectivos principios que rigen este tema, como los de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente. Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado.

Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse 9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 13 situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Confrontadas las anteriores orientaciones con el contenido de la demanda, la Sala debe proceder a su inadmisión. En la demanda de casación se reprochó la gestión del defensor que intervino durante la fase del juicio, debido a su escaso conocimiento de la técnica propia del sistema acusatorio. Así se percibió para el recurrente, debido a sus repetidas confusiones en las fases del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias; la presentación genérica o dubitativa de la pertinencia de algunas pruebas, como el testimonio del investigador Carlos Valderrama o los audios, vídeos y fotografías que se anexaban con su informe; la petición para que se decretara como prueba la entrevista rendida por el menor T.B.V, a pesar de que ese elemento carecía de esa naturaleza o las deficiencias durante el contrainterrogatorio realizado a la víctima, al no haber empleado las entrevistas como medio para impugnar su credibilidad y mostrar las inconsistencias de su relato.

Los anteriores reparos no fueron desarrollados de manera suficiente, dado que, si bien se indicaron las presuntas falencias que tuvo el defensor anterior, no se evidenció la existencia de algún desacierto relevante en el Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 14 ejercicio de la gestión encomendada o una situación de indefensión, que hubiera tenido una incidencia significativa en el desarrollo del proceso.

Frente a la aparente inseguridad mostrada por el entonces defensor, en la misma demanda se reconoce que se enunciaron los distintos elementos materiales probatorios con los que contaba esa parte, incluidos dos informes con más de 100 folios, unos audios, los archivos digitales que contenían varios videos, así como las entrevistas rendidas por J.P.V.A y el menor T.B.V dentro del proceso de divorcio.

Además de varios testigos de la defensa. Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el mismo defensor expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de las distintas pruebas testimoniales y documentales que soportaban su teoría del caso, sin que ellas se limitaran a testigos que aludieran a la conducta previa del procesado.

Como se analizó en la sentencia de segundo grado, el juzgado de conocimiento decretó los testimonios de Rosa Elena Castillo -persona que cuidaba los hijos de la pareja, permanecía en la residencia familiar e informó su conocimiento sobre los mencionados audios-; Rosemberg Cepeda -quien narraría una conversación sostenida con J.P.V.A sobre la formulación de la denuncia penal, entre otros aspectos- y del investigador Carlos Andrés Valderrama -quien levantó los planos del inmueble en el que se desarrollaron los presuntos hechos denunciados e incorporaría los informes descubiertos por la defensa-.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 15 Asimismo, la declaración de J.P.V.A, por tratarse de la denunciante, víctima y testigo presencial de los comportamientos investigados, quien, además, era testigo común con la Fiscalía; así como de Santos Miguel Peña y José Alirio León Roa, quienes referirían la conducta habitual del procesado como esposo, padre e individuo y algunas particularidades de la pareja, en particular, su situación para el año 2016.

Si bien es cierto el a quo no accedió a otras pruebas solicitadas por la defensa, debido a que podían vulnerar el derecho a la intimidad de la persona que allí aparecía o su contenido no tenía relación con los hechos jurídicamente relevantes mencionados en la acusación -como ocurrió con los videos-, o resultaban repetitivas -con algunos testimonios-, entre otras explicaciones, el recurrente tampoco explicó cuál era la trascendencia de los medios de convicción dejados de practicar.

Precisamente, en la demanda de casación se resaltó en varias ocasiones las deficiencias del apoderado sobre la técnica probatoria del sistema oral acusatorio, lo que, en su criterio, terminó «afectando al procesado en punto de los elementos que finalmente podrá llevar el defensor para acreditar su teoría del caso». No obstante, no se evidenció de qué manera la aparente omisión del entonces apoderado impidió que se llevara al juicio algún aspecto concreto, de gran importancia para la teoría del caso de la defensa.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 16 Por ejemplo, se destacó la impropiedad del defensor al solicitar como prueba la entrevista del menor T.B.V, no obstante, no se señaló el impacto que, al parecer, esa situación tuvo en la resolución del caso, más cuando los hijos de la pareja no fueron testigos presenciales del hecho y aquel documento recogía manifestaciones sobre la relación con sus padres, que resultaban pertinentes para el escenario en el que se realizaron, esto es, para el proceso de divorcio, pero no para la actuación penal.

Ese análisis fue realizado por el Tribunal para desestimar una crítica similar, sin que en la demanda se abordara esa argumentación en particular para demostrar la existencia de algún yerro susceptible de ser estudiado en esta sede. Por tanto, contrario a lo indicado en el escrito de sustentación, la estrategia defensiva desplegada por el anterior defensor no solo estuvo encaminada a mostrar el comportamiento personal y social correcto del procesado - opción que también hubiera sido válida-, sino también se buscaba debilitar la hipótesis acusatoria con distintas pruebas que pretendían enseñar que los hechos sucedieron de forma distinta a lo narrado por la denunciante y que su denuncia solo fue el reflejo de manipulaciones y pretensiones inadecuadas, como lo anunció el abogado en su teoría del caso.

En consecuencia, la demanda no fue explícita en precisar cuál o cuáles fueron los medios de conocimiento conducentes, pertinentes y admisibles que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que el anterior defensor lo Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 17 hiciera, sea por su falta de preparación o su poco conocimiento sobre la dinámica probatoria del juicio.

De hecho, a pesar de las aparentes vacilaciones mostradas por el anterior abogado y destacadas por el recurrente, ello no impidió que se decretara el testimonio del investigador Carlos Valderrama; que uno de los testigos, Rosa Helena Castillo, hiciera referencia a los audios ofrecidos por la defensa o que se introdujera información relevante que permitía sustentar su teoría del caso, sea a través de las estipulaciones probatorias concertadas con la Fiscalía o con los medios de convicción practicados en el juicio.

De otro lado, la falta de una sobresaliente técnica de contra interrogación u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142). En la demanda también se alegan desaciertos en el interrogatorio cruzado efectuado a la víctima, pero no se indica cuáles fueron las líneas o temas de contra interrogación, necesarios e inexcusables, que debieron formularse, con el fin de demostrar la postura de la defensa o desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía. Además, tampoco se explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de J.P.V.A, ni cómo debió impugnarse, con fundamento en los elementos que podían servir a ese propósito -los cuales tampoco se precisan-, para mostrar un panorama diferente.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 18 En la misma dirección, no se enseña qué posibilidades reales se tenía de lograr un resultado distinto al obtenido, y que fuere favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, o de qué forma un ejercicio profesional distinto frente a esa prueba testimonial, hubiera incidido en la postura asumida por la administración de justicia, al punto de tornar la sentencia en absolutoria.

En la demanda de casación solo se indicó que, como los únicos testigos presenciales correspondían a la presunta víctima y al procesado, se «redujo de forma sustancial la posibilidad de acreditar que los hechos que fueron materia de acusación no correspondían a la realidad». Sin embargo, no se ofrecieron argumentos concretos en su postulación, que hicieran evidente la necesidad de corregir alguna situación en sede de casación. Frente a similares cuestionamientos, el Tribunal abordó en detalle cada uno de ellos y explicó lo siguiente: “26.

Bajo estos presupuestos, la solicitud incoada no está llamada a prosperar porque no desarrolló los presupuestos para su declaratoria; la nueva defensa pretende demeritar al profesional antecesor, no obstante, el argumento utilizado no es suficiente para estructurar una deficiente defensa, por el contrario, se observa que las peticiones probatorias que siempre estuvo claro que no era su voluntad llamar a juicio al menor de edad, su decisión obedece a una estrategia defensiva donde optó por la opción que consideró aportaba al proceso, cosa diferente es que sus maniobras no surtieran efectos positivos, lo que no equivale a una vulneración del derecho de defensa. 27.

Cierto es que en varias oportunidades el a quo debió interrumpir la participación de la defensa, pero lo hizo por dirección de la audiencia, puesto que inició la enunciación refiriéndose en ese mismo escenario a la conducencia y pertinencia, rutina que muchos despachos judiciales acostumbran a unificar por efectos prácticos, pero que el a quo lleva por separado.

En otra oportunidad lo hizo para señalarle que no debía hacer solicitud de pruebas comunes en la misma solicitud directa; en Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 19 otro momento fue para solicitarle que la inadmisión y exclusión de las pruebas también debían hacerse por separado. 28. Ahora, la forma en que se expresa un abogado no es irrespeto o desconocimiento de técnica, en ocasiones obedece a su origen, cultura, crianza y educación, por ende, que un abogado diga "ya, ya tranquilo" y no utilice otras expresiones (como un momento su señoría, regáleme un segundo, entendido, seguiré sus indicaciones, entre otras tantas); o, que una persona no hable fluidamente sino que demore en hacerlo o hable lentamente, busque en sus apuntes, o utilice muletillas como "eh, eh, eh" no es sinónimo de impericia, por ende, que la forma de expresarse no sea del agrado de otros profesionales, de ninguna manera puede mostrarse como faltas al derecho de defensa. 29.

La negativa a presentar los videos en juicio no es producto de olvido u falta de profesionalismo, sino que la primera instancia consideró que, no eran relevantes, vulneraban la intimidad, en fin, no cumplían con requisitos de legalidad, entonces, aceptar una falta a la defensa por la exclusión de los videos, sería tanto como decir que siempre que a una de las partes le sea negada alguna prueba, es consecuencia de una inoperancia o negligencia del solicitante. 30.

Es cierto que para garantizar el debido proceso penal el acusado debe contar con una asistencia cualificada en favor de sus intereses, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, siendo claro que en el sub judice el procesado contó con las mínimas garantías y oportunidades procesales, se preservó el principio de igualdad de armas, fue asistido por un abogado que asumió una defensa proactiva que permite constatar una labor adecuada a las funciones encomendadas, tuvo oportunidad para controvertir las pruebas, interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos, por lo que la justificación de la recurrente no alcanza a demostrar una falta a la defensa técnica. 31.

Por otra parte, el acusado nunca mostró inconformidad con la actuación del defensor que lo asistió durante el proceso, ni dio a conocer en su oportunidad procesal de la presunta indebida representación, de hecho, fue éste quien renunció a continuar con la defensa, de manera que no puede ahora un nuevo letrado, en esta sede, pretender la nulidad cuando ni siquiera hizo alguna manifestación sobre el particular dentro de las respectivas audiencias, que era el momento oportuno para ello. 32.

Además, frente a la petición probatoria el a quo consideró que la defensa hizo su solicitud de conducencia, pertenencia, necesidad y utilidad de la prueba testimonial en debida forma, al punto de decretar los testimonios de ROSA HELENA CASTILLO, SANTOS MIGUEL PENA, ROSEMBERG CEPEDA, JOSÉ ALIRIO LEÓN ROA, CARLOS ANDRÉS VALDERRAMA, JENNY PAOLA VIVEROS ARIAS (común), encontrando su participación sustancial, efectivamente existió la denegación de algunas pruebas testimoniales y documentales, por repetitivas, inconducentes e innecesarias, sin que ello sea prueba de ausencia de defensa técnica. 33.

La no admisión de dicha solicitud probatoria no trajo una consecuencia grave en el desarrollo de la actuación puesto que contó con la oportunidad procesal para ejercer la contradicción y la confrontación probatoria, al punto que ROSA HELENA CASTILLO pudo referirse a dichos audios y describir lo que vio en ellos, no obstante, para la primera instancia el que la víctima apareciera embriagada no Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 20 es una justificación válida para las agresiones físicas de las que fue objeto (…) En tal contexto ninguna afrenta a los derechos y garantías fundamentales advierte esta Sala, en consecuencia, no es procedente la pretensión nulitatoria”.

Bajo el anterior contexto, la Sala no advierte la pasividad probatoria reprochada en el recurso de casación. Al respecto, la Corte ha precisado que: “La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.

El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión” (CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213). En consecuencia, el cargo planteado por el casacionista no evidencia una situación de ausencia total de asistencia profesional, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044).

En ese aspecto, la censura resulta insuficiente, lo que impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo, de modo que este cargo será inadmitido. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 21 3.2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad El falso juicio de identidad es un error de hecho en la aprehensión probatoria, según el cual, frente a una prueba que se considera legal y oportunamente recaudada, el juez, al fijar su contenido, la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, generando efectos que objetivamente no se establecen de ella o conclusiones que no corresponden a su dimensión material.

Además, para demostrar adecuadamente la configuración del error propuesto, el demandante debe identificar la prueba sobre la cual recae su crítica; evidenciar cómo fue leída por el juez, para lo cual debe explicarse de qué manera se fragmentó, distorsionó o adicionó a su contenido material; demostrar la trascendencia del yerro frente a lo resuelto en el fallo y, finalmente, establecer que, con este defecto se vulneró una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

En particular frente a la trascendencia, debe indicarse la incidencia que tiene ese desacierto en la providencia recurrida, por lo que se debe demostrar que, de no haberse incurrido en ese yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 22 Bajo esta vía, el recurrente presenta varios cuestionamientos frente al testimonio del médico Fideligno Pardo Sierra, pero no precisa cómo se deformó su materialidad y, al final, se aparta del mérito de convicción que le fue asignado.

En la demanda de casación se indica que las instancias pasaron por encima de las siguientes afirmaciones del médico Pardo Sierra, así: (i) no habían huellas en el cuello de J.P.V.A, a pesar de lo que la presunta víctima afirmó en su relato de los hechos; (ii) el mecanismo traumático de la lesión fue un elemento contundente, pero no por una acción de arrastre y (iii) la diferencia temporal entre la fecha de los hechos y la valoración por medicina legal, no descartaba que las lesiones se pudieron producir en este último lapso.

De lo anterior, podría entenderse que el reparo consiste en el cercenamiento del aludido testimonio, no obstante, no se hizo una confrontación suficiente entre el contenido de la prueba y la forma como fue aprehendida por el Tribunal. Si bien se transcribieron algunos apartes de la declaración del perito, no se incluyeron todas las explicaciones ofrecidas por este profesional acerca de la naturaleza de la lesión, tiempo de evolución, el medio causal probable y su correlación con el relato de la víctima, al igual que tampoco se enseñó de qué manera, en concreto, fue leída por el Tribunal.

Los funcionarios de instancia, en unidad decisoria, después de aprehender el contenido de dicha prueba testimonial, junto con otras practicadas en el juicio, Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 23 respondieron críticas similares formuladas por la defensa. Así, el juzgado a quo explicó: “En cuanto a los elementos relacionados con la responsabilidad de la conducta endilgada en cabeza del señor HERNANDO BARBOSA MATEUS, la Fiscalía trajo a juicio la declaración de la señora J.P.V, quien manifestó de manera clara que el 11 de marzo de 2016, había llegado a su casa a eso de las 2:30 AM luego de departir con unos compañeros de trabajo, por cuanto estaban celebrando el día de la mujer, hecho este, que era conocido por su esposo, refirió que al entrar a su hogar fue recibida con insultos por parte del padre de sus hijos, quien le decía que estaba con el ‘mozo’, a lo que ella le respondió que revisara su celular para que se diera cuenta que no era verdad lo que decía. Sin embargo, la discusión continuó hasta el punto que la tomó por el cuello e intento sacarla de la casa, lo que hizo que se golpeara contra los muebles que había en la residencia, antes de llegar a la entrada del apartamento, ella logró soltar y se encerró en una habitación.// Circunstancias estas, que se ajustan a los hallazgos encontrados por el médico forense, quien manifestó a pregunta realizada por la Fiscalía si existía correlación en el decir de la víctima con las lesiones encontradas, y manifestó que si, como quiera que, el mecanismo traumático de la lesiones había sido contundente, describiéndolo así: ‘Elemento que tiene una masa, a esa masa se le aplica una fuerza y con eso se produce la lesión’ 12:56.

Indicó que los golpes contra los enseres de la casa también son elementos contundentes, frente a la coloración de la lesión determinó que eran recientes.// Ahora bien, ante la falta de evidencia frente al arrastre indicado por la víctima, el profesional aclaró que existen varios factores para que un agarre no deje lesión ‘la presión que se hace, la contextura pero también la superficie en la que se encuentra, no es lo mismo que nos encontremos en una superficie de cemento a una donde el piso pude ser pulido y las prendas que puede tener’ 19:20 ‘por lo que podría ocurrir que no deje huellas’ 20:20”.

Además, para resolver el reparo de la defensa relacionado con la posibilidad de que las lesiones advertidas en el cuerpo de J.P.V.A no hubieran sido causadas directamente por el procesado, el Tribunal consideró lo siguiente: “46. Circunstancia que concuerda con el relato de los hechos que hiciera la afectada, esto es, ‘cuando él me quería sacar de la habitación, de la casa, entonces pues claramente yo ponía resistencia y ahí fue un forcejeo en el que me apretó muchísimo el cuello pero me pegaba contra todo lo que iba pasando, entonces, habían muebles, Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 24 pum me pegaba en los brazos, con la sala, me pegaba en las piernas, llegamos hasta la puerta donde logré pegarle un rasguño en la oreja que lo hizo como soltarme un poquito y yo salí corriendo y me encerré en la habitación’.

Afirmación que resulta suficiente para determinar el actuar doloso del procesado, quien conociendo sus deberes, causó daño en la humanidad de JENNY PAOLA VIVEROS ARIAS, afectando la estabilidad de la unidad familiar. 47. Aunado a lo anterior, si bien, en juicio demostró que la víctima acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas y que el día de los hechos había estado tomando cerveza desde las 8 de la noche hasta las 2 de la madrugada, aproximadamente, esta circunstancia no puede ser la base de una absolución, si bien sirvieron para sustentar y/o refutar la hipótesis de la FGN, lo trascendental para la condena es que existió una disputa entre pareja que dejó como resultado unas lesiones en la humanidad de JENNY PAOLA VIVEROS ARIAS, diagnosticada por el médico legista. 48.

Si en gracia de discusión admite que no fue el procesado quien realizó directamente las lesiones sino que ésta se las causó con los muebles de la casa, no debe olvidarse que fue la conducta de HERNANDO BARBOSA MATEUS, quien de manera, al menos superior, intentó sacar a esa hora de la madrugada de la casa a su esposa, lo que originó los hechos que ocupan la atención, conducta que en manera alguna puede ser útil para que en su favor estructure una ausencia de responsabilidad”.

Al revisar la sentencia condenatoria, la Sala observa que las instancias sí se ajustaron al contenido material del aludido medio de conocimiento. En efecto, se consideraron las afirmaciones del médico legista sobre las equimosis halladas en el cuerpo de la víctima en miembros superior e inferior; las razones por las cuales la acción de agarre por la zona del cuello o el arrastre del cuerpo de una persona por otra con fuerza superior no necesariamente debían dejar una huella perceptible; la existencia de traumatismos de tipo contundente que pudieron ser generados por el choque con los muebles de la residencia familiar; la incapacidad médico legal definitiva fijada para J.P.V.A; la evolución de la lesión por su coloración, entre otros aspectos, sin que se observe alguna clase de cercenamiento.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 25 De lo anterior, pareciera que lo que busca cuestionarse es la valoración probatoria que hizo el Tribunal de los testimonios de la víctima y del perito, lo que escaparía al ámbito del falso juicio de identidad y encajaría en el error de hecho por falso raciocinio, que no fue propuesto.

En efecto, en el escrito de sustentación se presentaron las deducciones que, según la defensa, debieron desprenderse de esos medios de convicción, como la incoherencia entre el relato de J.P.V.A y los hallazgos de medicina legal; la imposibilidad de que las lesiones observadas en el cuerpo hayan sido consecuencia de la actuación del procesado o, incluso, la viabilidad de que las lesiones se hubieran causado en otro momento o por la propia víctima, debido a su supuesto estado de embriaguez.

No obstante, esos planteamientos no se acomodan a la infracción invocada, como se indicó anteriormente. En consecuencia, las motivaciones de la decisión acusada se mantienen frente a los yerros propuestos, por lo que este cargo será inadmitido. 3.3. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial, que incidió en la configuración del tipo subjetivo Sin plantear algún error de hecho específico, el recurrente cuestiona que se hubiera dado por demostrado el tipo subjetivo de la conducta en este caso.

Al respecto, Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 26 considera que, con fundamento en el testimonio de J.P.V.A, se evidencia que las acciones de HERNANDO BARBOSA MATEUS no estaban encaminadas a «violentar físicamente a su esposa». Precisamente, del relato de la víctima, para el recurrente se desprendían 2 situaciones: «1.

La finalidad de Hernando Barbosa, fue sacarla de su apartamento, molesto porque su esposa había llegado embriagada a altas horas de la noche. 2. La señora Viveros señala que las lesiones ella se las producía al golpearse con los muebles producto del arrastre, pero nunca producto de golpes inferidos por su esposo, quien lo que pretendía era sacarla del apartamento».

Para la Sala, en la demanda de casación se busca continuar el debate probatorio desarrollado en las dos instancias. Así se observa cuando en el escrito de sustentación se insiste sobre la inadecuada valoración del testimonio de J.P.V.A, lo que habría conducido a la errada convicción sobre la intencionalidad del procesado de afectar la armonía de su núcleo familiar, a pesar de que solo pretendía sacar a su esposa del apartamento.

Con lo anterior se trata de anteponer su criterio en la evaluación de esa declaración, para que se acojan solo esas conclusiones. Y por esa misma vía, para el recurrente, las pruebas de cargo serían insuficientes para satisfacer el estándar de conocimiento de una sentencia condenatoria, en tanto darían cuenta de que BARBOSA MATEUS actuó únicamente impulsado con la finalidad de que su esposa se retirara de la residencia familiar.

Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 27 Pero esa hipótesis alternativa, que se presenta en la demanda como razonable a partir del testimonio de la víctima, fue descartada de manera suficiente por el Tribunal, sin que se muestre algún yerro en esa argumentación. Además de las consideraciones señaladas en el anterior acápite, el ad quem resaltó que, «el declarado culpable tenía conocimiento del estado de ebriedad de quien era la madre de sus hijos y aun así prefirió incitar una disputa lanzando improperios, revisando su teléfono móvil y pretendiendo expulsarla del hogar, [por lo que] no procuró apaciguar los ánimos, dado que él no estaba bajo el efecto del alcohol» y, en su lugar, «causó daño en la humanidad de J.P.V.A, afectando la estabilidad de la unidad familiar».

No sobra destacar lo que ha sostenido la Sala acerca de que, ni el ánimo del sujeto activo, ni el propósito de vulnerar el bien jurídico tutelado constituyen elementos subjetivos especiales del delito de violencia intrafamiliar, debido a que «es evidente que la tipicidad de este comportamiento no los exige. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúa sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, respecto del segundo, que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibídem, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico» (CSJ, SP922-2020, Rad. 50282).

En consecuencia, este cargo será inadmitido. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 28 Por último se advierte, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, que el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNANDO BARBOSA MATEUS.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 29 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB31C248735EC049643B6103EF1BF6B5E26075FAAB5C2BFB60913139813347F1 Documento generado en 2025-11-18 Casación No. 61235 (Ley 906 de 2004) CUI 110016000017201603908 01 Hernando Barbosa Mateus 30