SDS PAGE CASACIÓN 50954 CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP8065-2017 Radicación 50954 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS.
HECHOS: En el mes de enero de 2009, Freddy Anaya se acercó a las instalaciones de la SIJIN MBUC en Bucaramanga e informó que en el centro de la ciudad, cerca a las instalaciones de la Fiscalía Seccional, había una venta de estupefacientes en la carrera 18 No. 28 – 18. A partir de la anterior información se dio lugar a una indagación preliminar liderada por Javier Alberto Chaparro Prada, miembro de la policía judicial de la SIJIN, en la cual se realizaron vigilancias y seguimientos al referido inmueble, así como interceptación de comunicaciones y evidencia fílmica que da cuenta de un encuentro entre María Tomasa Rangel Poveda y Sandra Milena Velásquez Costa con los patrulleros CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS, en el cual aquella entregó a estos $300.000 para que no se ocuparan de la organización delictiva, según fue establecido con llamadas interceptadas previamente.
Como Freddy Anaya era amigo de María Tomasa Rangel, pudo constatar que en casa de esta, dos hijos, unos hermanos y otros sobrinos empacaban los estupefacientes y ella le contaba que debía darle dinero a los policías para que la dejaran realizar sus actividades ilegales, entre ellos a Medina, los boyacos y Bustos, además, que tenía como empleada a Sandra Milena Velásquez Acosta.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 17 de mayo de 2009 en el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento y registro, incautación de elementos y capturas. La Fiscalía imputó a Sandra Velásquez la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, mientras que a los patrulleros CARLOS ALEXIS CORDÓN y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS les imputó, adicional al concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes, el punible de cohecho propio.
A los 3 les fue impuesta, a instancia de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el escrito de acusación, el 28 de julio de 2009 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 27 de abril de 2015 el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenando a Sandra Velásquez a 124 meses de prisión, multa de 2.710 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
A su vez, condenó a CARLOS ALEXIS CORDÓN y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS a 134 meses de prisión y multa de 2.770 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. En la misma providencia absolvió a Sandra Velásquez por el delito de cohecho por dar u ofrecer y a CARLOS ALEXIS CORDÓN y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS por el tráfico de estupefacientes.
Negó a los 3 sentenciados la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en lo sustancial a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 15 de mayo de 2017, pero decretó la prescripción de la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes en favor de Sandra Velásquez y redosificó la sanción. LA DEMANDA: La recurrente formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Sobre los testimonios de Javier Alberto Chaparro Parada y Freddy Anaya adujo la defensora que el Tribunal los tuvo como base de la sentencia de condena, pese a que revelan inseguridad en sus relatos, además de discrepancias que les restan credibilidad. Se violó la sana crítica en su apreciación, pues si una regla de la experiencia enseña que “ por lo general no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos ”, “ Las declaraciones de CHAPARRO y ANAYA deben ser analizadas ya que ANAYA ni siquiera conocía a los aquí condenados y su testimonio denota ajenidad con mis representados ”.
El Tribunal no aplicó una “ regla de la lógica o de la experiencia, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad ”. Aunque Chaparro Parada relató que recibió información de Freddy Anaya, lo cierto es que no logró acopiar datos sobre CORDÓN Y CÁRDENAS respecto de la organización delictiva.
Con relación a la prueba indiciaria se tiene que los acusados estaban cumpliendo sus labores policiales y si Chaparro filmó y aseguró que tuvieron un encuentro con María Tomasa Rangel Poveda, debe recordarse que la prueba de voz practicada a CORDÓN resultó negativa, luego no fue él quien se entrevistó con ella. Según lo declaró Chaparro, el 16 de abril de 2009 a las 9:22 un analista de la sala de interceptaciones se enteró que María Tomasa Rangel recibió una llamada de un hombre que le exigía dinero y quedaron de encontrarse al medio día en el supermercado Mercadefam, a donde aquél acudió y realizó un registro fílmico cuando apareció la mencionada y luego llegó una patrulla policial.
Entonces, el agente que tenía el chaleco 0133 se acercó a aquella e ingresaron al supermercado, mientras en la puerta principal estaba Sandra Velásquez. Por su parte, Freddy Anaya declaró no conocer a CÁRDENAS y CORDÓN, pues tenía un inquilinato en el sitio de los hechos, donde percibió la venta de droga, pero no logró identificar a algún policía involucrado.
Entonces, erró el Tribunal “ en el marco de la inferencia lógica del indicio y, de contera, en su valoración conjunta, en tanto contravino las reglas de la sana crítica que fuerzan la estimación integral, no sólo de cara a la totalidad de la evidencia indirecta en orden a verificar su articulación, coherencia y convergencia, sino de los demás elementos probatorios que nutren el proceso ”.
Los yerros denunciados condujeron a la equivocada apreciación de las pruebas que sustentaron la acusación y el fallo de condena. No se probó que la exigencia de dinero que se escuchó telefónicamente formulada a María Tomasa Rangel, haya correspondido a CARLOS CORDÓN, máxime si la perito en audio señaló que las voces grabadas no corresponden a las de los acusados, luego todo fue una simple conjetura, que introdujo una duda insalvable.
La filmación realizada por el Investigador Chaparro no es clara y no permite concluir que Rangel Poveda, Sandra Velásquez y CARLOS CORDÓN se reunieron y tanto menos que haya recibido dinero para permitir la venta de estupefacientes. Chaparro nunca dijo que vio a María Tomasa Rangel entregando dinero, luego no podía inferirse que aquella dio el efectivo, lo cual descarta que CORDÓN fuera miembro de la banda delictiva liderada por aquella.
CORDÓN y CÁRDENAS estaban en el lugar de los hechos para dar asistencia a Adolfo Herrera por haberse involucrado en un accidente de tránsito. Lo afirmado por Chaparro Parada obedece a un deseo vengativo contra dos policías y por ello faltó a la verdad. Así las cosas, no se demostraron los elementos del delito de concierto para delinquir, ni el de cohecho propio, con mayor razón si en las grabaciones producto de las interceptaciones María Tomasa Rangel no menciona a ninguno de los servidores públicos procesados y tampoco a ellos se refirió el testigo Freddy Anaya.
Adicionalmente, los acusados pertenecían al CAI Centenario, de modo que no cubrían el sitio donde se expedían los estupefacientes carrera 18 con calle 28, Barrio Alarcón. Para culminar, la defensora consideró que se debe declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de cohecho propio, pues la audiencia de imputación se realizó el 16 de mayo de 2009 y la sentencia de segundo grado se dictó el 15 de mayo de 2017.
Con base en lo expuesto, solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a sus asistidos en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión inicial. Antes de adoptar alguna decisión acerca de la admisibilidad de la demanda de casación, advierte la Sala que es necesario pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal derivada del delito de cohecho propio que plantea la defensa, pues en caso de prosperar sobraría analizar la materialidad de dicho punible, así como la responsabilidad que pudieran tener los acusados en el mismo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”. Según el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, el delito de cohecho propio tiene una pena de prisión máxima de 8 años, la cual se debe incrementar en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un total de 12 años.
Esta cantidad se debe aumentar en una tercera parte según lo señala el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal porque la conducta fue cometida por un servidor público con ocasión de su cargo y funciones, esto es, en 4 años, para un resultado de 16 años. Ahora, como de acuerdo al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que gobierna este trámite, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación se realizó el 17 de mayo de 2009, en tal fecha se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 8 años, lapso que se cumplía el 17 de mayo de 2017, pero 2 días antes, el 15 de mayo, el Tribunal profirió fallo, de manera que según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, no consiguió consolidarse la extinción de la acción penal del referido delito y así se impone declararlo.
Admisibilidad de la demanda. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Como la impugnante denunció la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, recuerda la Sala que tal especie de yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió la defensora.
En efecto, al referir que en la apreciación de las declaraciones de Javier Alberto Chaparro Parada y Freddy Anaya se violó una regla de la experiencia, según la cual, “ por lo general no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos ”, “ Las declaraciones de CHAPARRO y ANAYA deben ser analizadas ya que ANAYA ni siquiera conocía a los aquí condenados y su testimonio denota ajenidad con mis representados ”, advierte la Corte que la recurrente no tuvo en cuenta que las reglas de la experiencia tienen una entidad definida y no corresponden a simples enunciados imprecisos, personales y caprichosos de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. “ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.
Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. Conforme a lo anterior, se advierte que la casacionista procedió de manera impropia a cuestionar los testimonios de cargo y a enunciar supuestas “ reglas de la experiencia ”, pero no explicó por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de las presunciones de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Similares consideraciones deben efectuarse respecto del aserto de la recurrente referido a que el Tribunal no aplicó una “ regla de la lógica o de la experiencia, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad ”. Como de otra parte la demandante hizo explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, omitió identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tuvo en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, si consideró que el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, debía aceptar la validez del medio con el cual se acreditó el hecho indicador y demostrar que los falladores en su apreciación se apartaron de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Sobre el motivo de inconformidad de la defensora, el Tribunal señaló en el fallo: “ El testimonio de Chaparro Parada está corroborado por la grabación filmográfica del encuentro del 16 de abril de 2009, que tuvo como partícipe, entre otros a JERSAIN ADRIÁN CÁRDENAS; así mismo, tal declaración está corroborada en este punto por las interceptaciones telefónicas aducidas en juicio a través del policía Tapias Barrios.
Así, recuérdese que, como bien lo relievó el Juez a quo, del encuentro que se iba a dar, como efectivamente se dio, ese 16 de abril, entre Rangel Poveda, Velásquez Acosta, CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS, se obtuvo conocimiento, justamente, por las conversaciones de ese 16 de abril de 2009, a saber: En la llamada No. 60 de esa fecha, siendo las 09.22.15, se escuchó replicar a Rangel Poveda que le quedaba muy difícil pagarles puesto que no estaba trabajando, finalizando ese diálogo con la respuesta de su interlocutor, en el sentido de que la iba a volver a llamar luego ‘para encontrarse en algún ladito’.
“ En la conversación siguiente Rangel Poveda habló con alias Adriana, es decir, Velásquez Acosta, sobre la conversación No. 60 y le dijo que le tocó salir a buscar plata prestada para darles $300.000, pudiéndose inferir que Rangel Poveda iba a tener un encuentro para pagar esa suma de dinero; finalmente y previo al encuentro de los policiales con Rangel Poveda y Velásquez Acosta, se sucedió la conversación No. 63, en la que consta que Rangel Poveda iba a encontrarse con unas personas en el Mercadefam de la calle 34 con carrera 16, frente a la plaza de mercado donde se vende la droga, llegando a tal cita Rangel Poveda y Velásquez Acosta y los acusados JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS y CORDÓN AMOROCHO ”.
Igualmente se precisó en la misma decisión: “ El hecho probado a través de la experticia de la fonoaudióloga Bertha Pérez Rodríguez, según quien las voces dubitadas registradas en las interceptaciones telefónicas no corresponden a la de CORDÓN AMOROCHO, no es un hecho que dé al traste con las tesis de la acusación, pues bien pudo ser el interlocutor JERSAÍN CÁRDENAS, puesto que ambos policiales pertenecían a la misma patrulla Beta 15, la cual estaba integrada a la estructura regentada por Rangel Poveda ”.
Debe destacarse que en el citado encuentro con Tomasa Rangel aparece un policía con un chaleco que tiene el número 0133 que, en efecto, correspondía CARLOS CORDÓN AMOROCHO, mientras el otro, el chaleco 0110 era portado por JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS. Como la recurrente adujo que si los procesados pertenecían al CAI Centenario no cubrían el sitio donde se expedían los estupefacientes carrera 18 con calle 28, Barrio Alarcón, en el fallo del Tribunal se respondió que tal como lo declaró Cano Hidalgo, Comandante del CAI San Francisco, “ El hecho de estar adscrito a un CAI determinado no constituye impedimento para ejercer la función policial en todo el territorio nacional, pues la policía, como su nombre lo indica, es nacional ”.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que no se encuentra prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho propio por el cual fueron condenados CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO y JERSAÍN ADRIÁN CÁRDENAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se aplica el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, en atención a que los hechos ocurrieron en enero de 2009. � CSJ.
SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. 20