Micelio
AP8063-2017(51526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 3391 de 2006Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2015

Segunda instancia Justicia y Paz No. 51526 William Olaya González FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8063-2017 Radicación No. 51526 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió terminar el proceso y excluirlo de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2013, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional, radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitud de exclusión del proceso de justicia y paz del postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ la que, tras varios intentos frustrados, fue sustentada el 25 de abril de 2016. 2.

En el curso de la diligencia dio a conocer la Fiscalía delegada que WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ el 11 de abril de 2006 en Casibare - Meta, hizo parte de la desmovilización de las autodefensas de los bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, al que pertenecía, en su condición de comandante de las estructuras urbanas de San José del Guaviare. 3.

El 7 de mayo de 2007[footnoteRef:1], indicó la delegada, la Fiscalía 5ª de esa unidad inició el trámite respectivo. [1: Record: 12:30 audio del 25 de abril de 2016. ] 4. El 10 de julio de 2007, WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ fue emplazado[footnoteRef:2], en los términos del artículo 8 del Decreto 3391 de 2006. [2: Record: 12:37 audio del 25 de abril de 2016.] 5.

El postulado fue capturado el 19 de octubre de 2009 por el delito de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:3] al presentarse voluntariamente ante la Fiscalía 30 de la Unidad de Justicia y Paz, ante la cual expresó su deseo de colaborar con el proceso a pesar de conocer que en su contra obraba sentencia condenatoria por hechos acontecidos luego de la desmovilización. [3: Record: 13:18 audio del 25 de abril de 2016.] OLAYA GONZÁLEZ participó en catorce (14) diligencias de versión libre, en las que reconoció su pertenencia a las autodefensas y confesó su participación en diversos comportamientos delictivos, razones por las que el 11 de diciembre de 2012 el ente instructor radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [4: Record: 15:11 audio del 25 de abril de 2016.] 6.

No obstante, el 6 de junio de 2013, la Fiscalía presentó solicitud de exclusión del postulado y retiró su petición inicial. En audiencia realizada el 25 de abril de 2016, la delegada fiscal sustentó su pretensión en el incumplimiento de OLAYA GONZÁLEZ a los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización, concretando el reproche en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, consistente en haber cometido comportamientos delictivos con posterioridad a la dejación de armas.

Explicó que se trató de hechos que tuvieron ocurrencia el 6 de septiembre de 2006 y por los que fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta el 26 de julio de 2010, tras aceptar el cargo de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:5]. [5: Record: 22:13 audio del 25 de abril de 2016.] 7.

Indicó la delegada que los hechos allí juzgados tuvieron origen en la conformación, por parte de miembros de las autodefensas de los bloques del Llano, Meta y Guaviare, desmovilizados el 11 de abril de 2006 en Casibare - Meta, entre ellos WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, de una nueva banda criminal que se autodenominó Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano - ERPAC liderado por Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias «Cuchillo », que continuó el accionar delictivo en esa zona del país. Concretamente, en el citado fallo se atribuye a esta nueva agrupación criminal, los homicidios, entre otros, de José Elver Velásquez Restrepo, William Javier Higinio García, Sisley Ruiz Rondón y Ana Catalina Ospina González, el 6 de septiembre de 2006 en una finca ubicada entre Humadea y Guamal - Meta[footnoteRef:6]. [6: Folios 41 a 49 cuaderno original.] 8.

En proveído de 20 de junio de 2016, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la pretensión de la Fiscalía y dispuso dar por terminado el proceso seguido a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ en el marco de la Ley 975 de 2005, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa del postulado, disponiéndose por tanto la remisión del proceso a esta Corporación. 9.

El 14 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala dispuso anular la actuación adelantada por el a quo, a partir de la audiencia de 27 de junio de 2016, inclusive, tras evidenciar irregularidades insalvables en la actuación de la autoridad de primera instancia, relativas a la motivación incompleta del proveído impugnado así como anomalías en el trámite del recurso de apelación contra esa determinación interpuesto por la defensa del postulado. 10.

Reingresada la actuación al Tribunal, se convocó a audiencia en cinco oportunidades[footnoteRef:7], llevándose finalmente a cabo la diligencia el 20 de octubre de la presente anualidad, fecha en la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dio lectura al proveído aprobado en sesión de 31 de agosto de 2017[footnoteRef:8]. [7: 30 de noviembre (fl. 133) y 15 de diciembre de 2016, 3 de febrero (fl. 137), 22 de septiembre (fl. 158) y 20 de octubre de 2017 (fl. 166).] [8: Folios 170 a 192 cuaderno de primera instancia.] PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la petición del ente acusador y decidió excluir al postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ como beneficiario de la Ley 975 de 2005, por el incumplimiento del compromiso de cesar toda acción ilegal contraído con la dejación de armas al momento de la desmovilización. Sostuvo el a quo, tras referir al numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz es la consecuencia para los desmovilizados postulados que contravienen la obligación de abandonar toda actividad delictiva, no obstante los hechos hayan tenido ocurrencia antes de entrar en vigencia la nueva ley pues ésta solo desarrolló los preceptos consagrados en la primera, complementándose entre sí; por ende, quien es condenado por la comisión de un delito cometido después de desmovilizarse debe perder continuidad en el proceso de justicia especial.

Advirtió que OLAYA GONZÁLEZ se desmovilizó el 11 de abril de 2006 y obtuvo la postulación en agosto del mismo año, a pesar de lo cual defraudó el compromiso asumido al incorporarse al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC, comandado por Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias «Cuchillo», cumpliendo funciones similares a las que realizaba en las autodefensas, tal como se consigna en la sentencia de 26 de julio de 2010, proferida como consecuencia de su aceptación de cargos.

Resaltó el Tribunal que los hechos juzgados versan sobre las actividades delictivas del aludido grupo delictivo -ERPAC- conformado tras la desmovilización del Bloque Héroes del Llano y Guaviare el 11 de abril de 2006. De otra parte, despachó desfavorablemente los argumentos de la defensa atendiendo que en esa instancia no se discuten las motivaciones que condujeron a OLAYA GONZÁLEZ a cometer la conducta realizada con posterioridad a su desmovilización, correspondiéndole en el presente trámite tan solo la verificación objetiva de la terminación del proceso transicional de Justicia y Paz.

Reprochó a la Fiscalía, además, la recepción de varias versiones libres del postulado aun cuando se tenía conocimiento de la existencia de la causal objetiva para la terminación del proceso transicional, omitiendo su deber de tramitar esta actuación a la mayor brevedad. Para el a quo, la aplicación de la causal de exclusión no afecta los derechos de las víctimas de los hechos en los que ha participado el postulado, como quiera que la normatividad vigente los faculta para constituirse como parte dentro de los procesos que se tramiten en la justicia permanente.

En torno al juicio de proporcionalidad deprecado por la defensa, sostuvo el Tribunal que no era procedente por tratarse de una causal eminentemente objetiva, pero que en todo caso con fundamento en dicho juicio debe privilegiarse el derecho de la sociedad a vivir en paz y armonía frente al del postulado de continuar en el proceso transicional.

LA IMPUGNACIÓN 1. El defensor resalta que la conducta por la que fue condenado OLAYA GONZÁLEZ, obedeció a la coacción que surgió posterior a su desmovilización para la integración de un nuevo grupo de autodefensas, generada por Pedro Oliverio Guerrero alias “cuchillo”. Consideró que la terminación del proceso transicional de su representado es una medida exagerada que no consulta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por cuanto OLAYA GONZÁLEZ ha colaborado eficazmente con la justicia mostrando su intención de seguir sometido al proceso de Justicia y Paz, conducta que debe ponderarse considerando el objetivo principal de facilitar la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

Por todo lo anterior, demanda la revocatoria de la decisión y en su lugar se disponga la continuación del postulado en el proceso. 2. El postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ insistió en que cuenta con información valiosa para la jurisdicción de Justicia y Paz, que solo puede aportar él, por lo que peticiona se le dé una oportunidad para seguir contribuyendo a la verdad.

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la agente del Ministerio Público deprecan se declare desierto el recurso impetrado por la defensa, atendiendo que no fundamentó de manera adecuada la inconformidad con la decisión proferida por el a quo. En todo caso, solicitan se mantenga el proveído impugnado porque comparten en todo los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia al resolver la terminación del proceso al postulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio excluyó del proceso de Justicia y Paz a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ. 2.

Atendiendo las discusiones planteadas por el recurrente, se hará inicial referencia a la posición consolidada por esta Corporación en torno a la vigencia de las causales de exclusión del proceso de Justicia y Paz, contenidas en el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012. La Ley 1592 de 2012, según su artículo 41, rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, esto es, está en vigor desde el 3 de diciembre de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

No obstante, desde la Ley 975 de 2005 se preveía la posibilidad de aplicar la sanción a quienes no cumplieran alguno de los requisitos de elegibilidad para ser beneficiarios de las prerrogativas allí contempladas, como se pasa a ver a continuación. El artículo 2º de la última normativa citada, al señalar su ámbito de aplicación consagra que los destinatarios de la misma son aquellas personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley que “… hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional ”, lo que presupone la disposición de voluntad por parte de aquellos a fin de abandonar todo actuar violento, de permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con ese fin durante todo el trámite del proceso e incluso con posterioridad mientras se vigila el cumplimiento de la pena, es decir, concluida la actuación, tal como la Sala lo ha explicado en múltiples oportunidades y se puede ver, por ejemplo, en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.

Así, la condición de dejar atrás el quehacer delictivo se erigía desde los inicios de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, expresamente, como una exigencia a los desmovilizados para ser beneficiarios de las prerrogativas y, primordialmente, la pena alternativa. Esa la razón por la cual la ley especial estableció como requisito ab initio que los desmovilizados se obligaran a suspender cualquier actividad ilícita, a realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización, que el legislador especificó dentro de los requisitos de elegibilidad, a cambio de que el Estado renunciase a una parte de la pena ordinaria por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

Se trata del artículo 3 de la Ley 975 de 2005 que prevé: Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

De igual forma, dentro de los requisitos de elegibilidad colectiva se concreta la exigencia de cesar toda actividad delictiva, según el artículo 10º de la mencionada ley: Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. (Énfasis no original).

La obligación de cesar toda actividad ilícita también está expresamente consagrada como requerimiento en el artículo 11 numeral 11.4. del cuerpo legal en comento para los desmovilizados de manera individual, al margen e independientemente que el grupo al que pertenecieron continuase en el accionar ilegal. Por manera que en la eventualidad de demostrarse que el desmovilizado - postulado dejó de cumplir alguna de esas exigencias, lógica consecuencia resulta ser su separación del proceso a través del instrumento de la exclusión, tal como lo ha precisado de antaño esta Corporación, en CSJ AP, 12 feb. 2009, rad. 30998, en los siguientes términos: a) Puede afirmar la Sala que, en términos generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición. A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para que pueda ser postulada por el Gobierno Nacional en aras de acceder a los beneficios allí contenidos.

De no cumplirse estos, pese a que el Gobierno Nacional incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es obligación del funcionario acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión. Esa exclusión no representa pronunciamiento de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria.

Se sigue de lo anterior que la exclusión ha estado prevista desde un principio en la ley de Justicia y Paz como un mecanismo para desvincular del proceso al desmovilizado - postulado que incumple las condiciones fijadas para el sometimiento y acceso a los beneficios contemplados por dicha normativa o por faltar a los deberes impuestos al acogerse a ella, criterio presentado en extensión en CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34423.

A lo visto se añade que si bien es cierto en los inicios de la aplicación del procedimiento de Justicia y Paz la jurisprudencia de la Corte orientó la actuación a seguir en los casos de vacíos de la Ley 975 de 2005, como sucedió con el tema de exclusión del proceso, ello fue así con fundamento en la cierta existencia de tal figura, llegándose a precisar, incluso, el funcionario competente para decidir a ese respecto, conforme se puede encontrar en CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873;

CSJ AP. 10 abr. 2008, rad. 29472. En ese sentido lo que hizo la Ley 1592 de 2012 fue regular el procedimiento para la exclusión de un postulado del proceso de Justicia y Paz cuando desconoce alguna de las obligaciones adquiridas al momento de expresar su voluntad de acogerse al proceso transicional, entre las que se encuentra la del numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, esto es, el incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos cuando se sometió al trámite del proceso penal especial, consistente en cesar toda actividad ilícita. 3.

Atendiendo los reproches del recurrente se hace necesario pasar a abordar el contexto histórico inherente al surgimiento del grupo armado autodenominado Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC del que, según manifestó la Fiscalía, formó parte el postulado tras desmovilizarse del Bloque Héroes del Meta y Guaviare.

Según el II Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación - Área de DDR[footnoteRef:9], presentado en agosto de 2010, titulado “ La reintegración: logros en medio de rearmes y dificultades no resueltas ”, se tiene lo siguiente: [9: Creada en el artículo 50 de la Ley 975 de 2015, que fue derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Entre sus funciones estaba la de presentar informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales. ] La CNRR (Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación), en cumplimiento de su mandato legal sobre el seguimiento y verificación de los procesos de reincorporación de ex integrantes de grupos armados ilegales, se ocupó de lo sucedido con los procesos de desmovilización, desarme y reintegración realizados en Colombia durante los años 2008 y 2009, lo cual dio lugar a este segundo informe.

El primero, publicado a finales de 2007, se centró en la constatación del rearme, señaló la gravedad de la emergencia y reestructuración de grupos armados ilegales a partir de la desmovilización de las AUC y propuso discutir e implementar medidas tendientes a consolidar el monopolio de las armas en manos del Estado. En consecuencia, entregó recomendaciones dirigidas a las principales autoridades.

El presente informe profundiza en la evolución e impacto de la emergencia de tales grupos armados ilegales, revisa el estado de los programas de reincorporación, estudia el fenómeno de la reincidencia de personas desmovilizadas en las acciones delictivas y especifica las circunstancias de violencia que afectan a esta población. Analiza, en consecuencia, las políticas, los instrumentos legales, los programas institucionales, los recursos y las acciones gubernamentales orientadas a la reincorporación, de forma que se especifican tanto los avances como las circunstancias de complejidad, relatividad o parcialidad de los procesos, limitaciones y problemáticas por enfrentar. … Elemento de complejidad en los procesos de DDR (desmovilización, desarme y reintegración) que afrontamos es también el efecto de las disidencias o rearmes presentados, los cuales eran menores en los casos de las guerrillas desmovilizadas en la década anterior, por cuanto contaron con contextos políticos y de la estructura de los procesos más favorables, derivadas de efectos propios de los procesos de paz y que tenían una motivación política que, en general, acompañó a sus integrantes, no obstante las franjas de reclutamiento masivo o débil al respecto.

En contraste, los grupos paramilitares o de autodefensa han tenido niveles más acentuados de rearme, dado el contexto más difícil, por cuanto no se trató de un proceso de paz sino de desmovilización y acogimiento a la ley, se deterioraron pronto los soportes políticos de las representaciones, la identidad de los actores participantes y los canales de interlocución y participación, ante los efectos de una composición altamente afectada por el narcotráfico, y porque tenía carácter delictivo y se trataba de la repercusión de una forma de vinculación mercenaria, de lucro o de simple interés económico, en el caso de la gran mayoría de sus integrantes.

En el informe adoptamos el concepto genérico de grupos armados ilegales[footnoteRef:10] con referencia a grupos disidentes, rearmados y emergentes, pero al especificarlos y analizarlos encontramos que representan una diversidad de expresiones en lo relativo a sus estructuras, modos de operar e intereses, a la vez que son cambiantes en medio de las intensas dinámicas de alianzas y disputas violentas.

En coincidencia con las apreciaciones de las autoridades gubernamentales y de otros informes producidos por entidades especializadas y de derechos humanos, encontramos que en los dos años considerados su tendencia fue al crecimiento y expansión y que, no obstante los resultados conseguidos por la Fuerza Pública, persisten y manifiestan capacidad de renovación y formas más sigilosas, y por lo regular presencias territoriales más restringidas y marginales para permanecer; por supuesto, con apoyo de acciones ilícitas, participación en economías ilegales y mantenimiento o búsqueda en la retoma de poderes locales y regionales que tuvieron los frentes o bloques de las AUC. [10: El concepto de grupos armados ilegales asumido en este informe alude a la diversidad presentada por estos grupos, de forma que encontramos desde algunos simplemente criminales hasta otros con rasgos más próximos al antiguo fenómeno paramilitar.] Entre los grupos armados ilegales aparecieron los grupos disidentes que pertenecieron a las AUC pero no negociaron con el Gobierno ni se desmovilizaron, los que entraron al proceso y no se desmovilizaron y los reductos de bloques desmovilizados que no se desmovilizaron.

Entre ellos el Frente Contrainsurgencia Wayúu, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Frente Sur del Putumayo, las Autodefensas del Meta y Vichada y reductos de varios bloques tales como los del Central Bolívar, Libertadores del Sur, Pacífico y del Élmer Cárdenas. Los grupos rearmados han sido conformados por desmovilizados que reincidieron en actividades similares a los anteriores bloques y, en general, relacionadas con el crimen organizado.

Entre ellos las ‘Águilas Negras’, el bloque Nevados, ‘los Paisas’ y ‘los Rastrojos’. Los grupos emergentes existían y cobraron mayor presencia al copar espacios que fueron de las AUC y grupos que constituyeron por diversas razones luego de la desmovilización de las AUC. Entre ellos el Ejército Popular Anticomunista –ERPAC–, aunque a la vez resume rearmes de buena parte de lo que fue el bloque Centauros y la cooptación de una fracción en el Llano del sector disidente del bloque Central Bolívar (‘los Macacos’).

Aparecen a la vez grupos mixtos, con posterioridad al inicio del proceso de DDR, con integrantes paramilitares no desmovilizados y desmovilizados y nuevos miembros, de forma que combinan rearmados y emergentes. Al igual que todos dan niveles de continuidad a espacios anteriores de bloques de las AUC, controlan economías ilícitas y se reconforman mediante fusiones y alianzas con otros grupos, en el marco de intensos procesos de disputa y expansión. Entre ellos ‘los Rastrojos’, ‘los Urabeños’, ‘Nueva Generación’ y Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

(Texto sobre líneas no original). El ERPAC, entonces, fue uno de los grupos armados ilegales emergentes resurgido con posterioridad al sometimiento colectivo de agrupaciones paramilitares y de autodefensas entre los años 2003 y 2006, y ocupó el espacio del bloque Centauros en la región de los llanos orientales con una parte del sector disidente del bloque Central Bolívar, también conocido como “los Macacos”. 4.

Decantado lo anterior, se tiene que la Fiscalía delegada alega, en procura del éxito de la pretensión de exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, que el postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ luego de su desmovilización con el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, se incorporó al Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC y participó de los hechos delictivos materia de la sentencia emitida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Ninguna discusión se plantea en torno a la desmovilización colectiva de la que hizo parte WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, el 11 de abril de 2006 con el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, la cual se produjo en el marco de los acuerdos con el Gobierno Nacional acorde con el modelo de justicia transicional definido por la Ley 975 de 2005. Por tal motivo, esta fecha define el momento a partir del cual OLAYA GONZÁLEZ pasó a ser beneficiario de la ley de Justicia y Paz, por ende, desde esa data estaba obligado a cumplir todas las exigencia allí consagradas, esto es, contribuir a la paz nacional, colaborar con la justicia, el esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición, la reparación de las víctimas y los requisitos de elegibilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.

Acreditó la delegada Fiscal que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el 26 de julio de 2010 en el proceso número 50001310700320100005100, mediante la cual WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, entre otros, fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, relativo entre otras conductas criminales a los homicidios de cuatro personas ocurridos el 6 de septiembre de 2006, actuando como miembro del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC, cargos que aceptó, acogiéndose a la figura de sentencia anticipada.

Por manera que, es indiscutible, se trata de acciones delictivas cometidas por el grupo ilegal Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo Colombiano - ERPAC, reconformado después de la desmovilización de los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare, ocurrida el 11 de abril de 2006, se itera, acto de sometimiento en el que OLAYA GONZÁLEZ se presentó y asumió los compromisos y obligaciones a cambio del tratamiento diferenciado dispensado a los concernidos en el proceso penal especial definido en la Ley 975 de 2005.

Pretender ahora exculpar su comportamiento, planteando una coacción de la que fue víctima, posterior a la desmovilización por parte de Pedro Oliverio Guerrero alias “cuchillo”, deviene a todas luces desacertado pues tal situación en manera alguna se planteó ante la autoridad correspondiente, al punto que en el fallo condenatorio del 26 de julio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló: Y además debe tenerse en cuenta las comunicaciones telefónicas que sostuvieron con personas pertenecientes a tal organización, y los informes rendidos por los investigadores donde ponen de presente las labores realizadas dentro de dicho grupo por parte de estos acusados, sin que sus indagatorias hubieran dado alguna explicación satisfactoria al respecto, pues por el contrario guardaron silencio amparados en disposiciones legales, pero que si en realidad nada tuvieran que ver con los hechos, antes de callar, debieron dar las exculpaciones pertinentes y por ello debe dársele credibilidad a las probanzas que los comprometen. [footnoteRef:11] [11: Fl. 8 del fallo de 26 de julio de 2010, visto a folio 44 reverso del cuaderno de primera instancia.] Luego no es posible revivir la discusión que feneció con el proferimiento de la sentencia anticipada de marras con esa clase de exculpaciones que vienen a ser vertidas en una jurisdicción distinta y ajena a la competente para el efecto, evidenciándose con ello la clara intención de aunar cualesquier clase de argumentos para soportar la pretensión dirigida a que se mantenga la postulación de OLAYA GONZÁLEZ en la jurisdicción de Justicia y Paz, sin éxito alguno. Tampoco puede tildarse de “engaño institucional” el que la Fiscalía hubiera recibido una serie de versiones libres del postulado posteriores a su captura, como quiera que desde la primera que rindió el 7 de abril de 2006 se le dio a conocer: Que si comete algún delito doloso dentro de los dos años siguientes a su desmovilización perderá los beneficios jurídicos consagrados en la misma ley y que se conceden como consecuencia de su voluntad de reincorporarse del abandono en forma voluntaria del grupo para lo cual la resolución inhibitoria será revocada y continuará el proceso su curso normal. [footnoteRef:12] [12: Fl.1 carpeta de pruebas. ] Entonces, WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ desde su desmovilización tuvo claros los compromisos que asumía y las consecuencias del incumplimiento de los mismos, siendo evidente que su presentación ante la Fiscalía delegada de justicia transicional se realizó cinco (5) años después de la desmovilización, a raíz de su captura y con la evidente intención de recuperar los beneficios que sabía había perdido, los cuales no pueden ser reconocidos de manera mecánica como se pretende.

En ese contexto se concluye que le asiste razón a la Fiscalía delegada peticionaria al afirmar que OLAYA GONZÁLEZ se encuentra inmerso en la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, relativa al incumplimiento del deber de no continuar delinquiendo que asumió inicialmente cuando se entregó voluntariamente y rindió versión libre ante el despacho de la Fiscal Veintinueve Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin único de acogerse a los beneficios de la ley citada, de Justicia y Paz.

No sobra recordar que los actos de desmovilización y su materialización por sí mismos no son suficientes para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, en tanto es necesario que el postulado cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador con posterioridad y de manera permanente. En consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la sentencia emitida en contra del desmovilizado - postulado por la comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.

De esta manera se configura la consecuencia jurídica de la terminación del proceso penal especial en desarrollo de la previsión normativa de que el desmovilizado debe abandonar toda actividad ilícita, so pena de ser marginado del mismo y perder los beneficios derivados de su tramitación. 5. La aplicación objetiva de la causal aludida no resulta oponible a la contribución a la justicia y verdad, como lo plantea el impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquirió el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su versión libre, como ocurrió en el caso sometido a análisis.

Por ende, el que de manera eficiente WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ haya contribuido a la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba para recibir sin más consideración los beneficios de la Ley 975 de 2005, dado que, como ya se dijo, el incumplimiento de los compromisos adquiridos, como lo fue cometer conducta punible dolosa con posterioridad al acto de dejación de armas, conduce a la terminación del procedimiento especial y le impide mantenerse en el proceso de justicia transicional.

Los argumentos planteados por los recurrentes no logran desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, pues pacíficamente esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:13] que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas, pues estos se pueden igualmente salvaguardar en la justicia ordinaria. [13: CSJ AP1212-2017, AP338-2017, AP8299-2016, AP7457-2016, AP 7617-2016, AP2606-2016 y AP 22 Ago. 2012, Rad. 39162] Tampoco se afectan los derechos a la verdad y justicia dentro del marco de reconstrucción histórica de los hechos, como lo aduce la defensa, pues estas prerrogativas pese a constituirse en el aspecto toral del procedimiento de Justicia y Paz, encuentran su limitación en la normatividad que reguló la jurisdicción especial transicional según la cual ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por el postulado sobreviene la terminación del proceso, en salvaguarda de la confianza, seguridad y protección de la sociedad, lo que a su vez implica que no tenga relevancia el principio de ponderación aludido por el recurrente.

Es de resaltar que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de 2005 no pueden quedar a la libre disposición de los postulados, esto es, dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar colaboración en la reconstrucción de la verdad en favor de las víctimas, pues admitir tal posibilidad contrariaría las propias obligaciones que impone la ley al postulado interesado en obtener el reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría el Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que defraudaron la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los compromisos adquiridos. 6.

En esas condiciones, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación para pedir la exclusión de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, como se ha decidido por el a quo, por incurrir en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, es decir, dado el incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos por él cuando se sometió al trámite del proceso penal especial, consistente en cesar toda actividad ilícita.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 31 de agosto de 2017 mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró terminado el proceso transicional seguido en contra de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, consagrado en la Ley 975 de 2005, conforme a los argumentos expuestos en la motivación que antecede.

Segundo. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26