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AP8063-2016(46075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz 46.075 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8063-2016 Radicación N° 46.075 Aprobado acta N° 376 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por el apoderado de víctimas Wilson Rafael Muñoz Pérez en relación con el fallo y sus representados.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de octubre del año en curso, la Sala desató las diferentes impugnaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez.

El apoderado de las víctimas directas Edith Vergara Ramírez y Enilda María Ramos Escobar y de las indirectas, Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina y José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley y Nuris Vergara Ramírez, por parte de la primera, y Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar, familiares de la segunda, solicita que sean incluidas en el numeral primero de la parte resolutiva, conforme a lo expresado en las consideraciones del fallo, en el acápite XXXV.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62). A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala: Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.

La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Como ninguna de las leyes mencionadas en precedencia contiene disposiciones sobre la adición de la sentencia, pero todas ellas autorizan la integración con normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es viable la remisión a dicho estatuto, invocada por el solicitante, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue: Art. 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). 2. En la parte motiva del fallo se estudió y decidió lo correspondiente a las víctimas directas e indirectas atrás mencionadas y se anunció que se declararía la nulidad de lo actuado, así: (XXXV) De las representadas por el abogado Wilson Rafael Muñoz Pérez La apelación la presenta el abogado sustituto Termístocle Alcides Paredes Manjarrés y señala lo siguiente: 1.

Hecho 154, víctima directa Freddy Guillermo Durán Muegues. Sus hermanos María Inés, Álvaro José, María Delfa Manjarrez Muegues, Freddy Guillermo, Óscar Enrique Durán Muegues. 2. Víctima directa Edith Vergara Ramírez y sus familiares Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina, José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley, Nuris Vergara Ramírez. 3.

Víctima directa Enilda María Ramos Escobar y sus familiares Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar. En estos casos, los parientes no fueron reconocidos como víctimas porque no figuraban en el reporte de la Fiscalía, pero tales personas sí aparecen acreditadas ante la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, según certificó esta en documento que anexa.

Para probar la calidad de víctima es suficiente llenar el formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. En la fijación de daños faltó lo atinente a los delitos de secuestro y desaparición forzada. Consideraciones de la Corte: 1. Hecho 154, víctima directa: Freddy Guillermo Durán Muegues. Sus hermanos, María Inés, Álvaro José, María Delfa Manjarrez Muegues, Freddy Guillermo, Óscar Enrique Durán Muegues.

Víctima directa: Edith Vergara Ramírez y sus familiares Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina, José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley, Nuris Vergara Ramírez. Víctima directa: Enilda María Ramos Escobar y sus familiares Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar.

La Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva el incidente de reparación integral, de tal forma que lo decidido se considere como parte integral de la sentencia. En modo alguno puede adoptarse una determinación de fondo, porque ello pretermitiría el principio de la doble instancia, dado que el a quo no emitió pronunciamiento alguno, desde donde se impone su decisión previa, pues es la existencia de esta la que habilita la competencia del superior funcional.

Debe llamarse la atención al Tribunal, a la Fiscalía y a los apoderados en aras de que se acuda a validar la información y aportar la documentación respectiva, porque todo indica que por desactualización de los registros en su oportunidad no se acreditó que las personas indicadas tenían la condición de víctimas. (…). (Subrayas fuera de texto).

No obstante, la decisión así anunciada no quedó incluida en la parte resolutiva, numeral primero, que presenta el siguiente tenor: Primero. Declarar la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, exclusivamente respecto de las siguientes víctimas, hechos y peticiones: 1.

Katerine Pérez Polo y otros, y Anuar Gutiérrez Acosta y otros (hecho: desplazamiento forzado). 2. Carmen Elena Mendoza Blanco (hecho: desplazamiento forzado). 3. Leonor María Martínez Sierra y otro (hecho: desaparición forzada y homicidio de Luz Dary García Martínez y otro). 4. Dina Luz Rodríguez Hoyos y otro (hecho: desaparición y homicidio de Manuel Antonio Rodríguez Méndez). 5.

María de Jesús Navarro Arellano (hecho: desplazamiento de Elí Raquel Arellano Villamil y otros). 6. José Gregorio Jiménez Barrios y otros (hecho: desplazamiento de Domingo Rafael Jiménez Contreras y otros). 7. Carlos Manuel Orozco Rodríguez (hecho: desplazamiento de Arnulfo Orozco Orozco). 8. Saudy Paola Arellano Contreras y otro (hecho: desplazamiento de Yaneris Contreras Mata). 9.

Adeis Sabalza Arellano y otros (hecho: desplazamiento del mismo). 10. Miladis Elena Pacheco Camargo (hecho: homicidio de Juan Carlos Gómez Cervantes). 11. Carlos Iván Quintero Barbosa (hecho: homicidio del mismo). 12. Robert Solano Ocaño (hecho: homicidio del mismo). 13. Isabel Rodríguez de Montejo y otro (hecho: secuestro de los mismos). 14.

Carlos José Cuello Daza (hecho: homicidio del mismo). 15. Las representadas por el abogado Edilberto Carrero López. 16. Delsy Pedroza Alvis (hecho: desplazamiento de la misma). 17. Katty Luz Redondo Pedroza (hecho: desplazamiento de la misma). 18. Petrona Esther Montes Olivera y otros (hecho: homicidio de Nayibe Candelaria Osorio Montes). 19.

Renis Alfonso Taborda Araque (hecho: homicidio del mismo). 20. Luis Fernando Hidalgo (hecho: homicidio del mismo). 21. Cruz Elena Murillo (hecho: homicidio de José Luis Morelos Murillo). 22. Yesenia del Socorro Cantillo (hecho: homicidio de la misma). 23. El padre del occiso Víctor Eduardo Araque Domínguez (hecho: homicidio del último). 24.

Daniel Elles Cerpa (hecho: homicidio del último). 25. Manuel Agustín Mercado Zúñiga (hecho: tentativa de homicidio de Eduardo Fausto Mercado Suárez). 26. Félix Caraballo Barrios (hecho: homicidio de Félix Enrique Caraballo Sánchez). 27. Derlina Agresoth Valero y otros (hecho: desplazamiento de Felipe Agresoth Valero). 28. Candelaria Serrano Quintero (hecho: homicidio de Wilson Antonio Madarriaga Picón). 29.

Martha Isabel Vélez Barrios (hecho: homicidio de Joaquín Antonio Bustillo Romero). 30. Víctor Redondo Medina y otros. 31. Divina Luz Mejía Gutiérrez (hecho: desplazamiento de Silfrido Manuel Mejía Rodríguez y otros). 32. Boris Enrique Pizarro Insignares y otros. 33. Jorge Enrique Martelo Arellano y otros (hecho: desplazamiento de aquel). 34.

Yomaira Torres Murillo y otro. 35. Francisco Javier Osorio García y otro. 36. Edith Ramona Miranda de Ortiz. 37. Carmen Elena Mendoza Blanco (hecho: desplazamiento de Orlando de Jesús Torres Benítez). 38. Freddy Guillermo Durán Muegues y otros (hecho: desplazamiento de los mismos). 39. Dora Fanny Novoa (víctima directa: Eduardo Rafael Novoa Alvis). 40.

Fray Medina Cárdenas. 41. Isaac Antonio Escorcia Caballero y otros. 42. Carlos Navarro Valderrama y otros (hecho: reclutamiento ilícito de los mismos). 43. Marlenis del Carmen Reyes Ortiz y otros (hecho: homicidio de Óscar Alfonso Vásquez Reyes. 44. Sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva, pedido por el Ministerio Público.

En todos estos casos, el Tribunal debe adelantar los trámites respectivos, resolver los incidentes y lo decidido formará parte integral del fallo, en los términos referidos en la parte motiva. 45. Para que se tramite y resuelva acción de extinción del derecho de dominio de los bienes que figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro. En consecuencia, es procedente acceder a la petición elevada, aclarando la sentencia en el sentido que en la declaratoria de nulidad y consiguiente orden al tribunal, contenidas en el numeral primero de su parte resolutiva también se entienden incluidas las víctimas directas e indirectas que ya han sido relacionadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Aclarar el fallo SP15267-2016 del 24 de octubre de 2016, dictado dentro del radicado de la referencia, en el sentido de que la declaratoria de nulidad y la consiguiente orden dirigida al tribunal contenidas en el numeral primero de su parte resolutiva también comprenden, según se anunció en el segmento de consideraciones del mismo proveído, a las siguientes víctimas: Víctima directa Edith Vergara Ramírez y sus familiares Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina, José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley, Nuris Vergara Ramírez.

Víctima directa Enilda María Ramos Escobar y sus familiares Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar. Segundo: Contra este pronunciamiento no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8