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AP8062-2017(49281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACION 49281 GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 49281 AP 8062 – 2017 Aprobada acta número 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Fusagasugá.

HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia que se impugna: “El 16 de febrero de 2014, aproximadamente a las 11:00 P.M, en la diagonal 16 No. 2 – 65, barrio Los Sauces del municipio de Fusagasugá, GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, agredió física y verbalmente –insultos, puños y mordiscos— a su compañera permanente María Clemencia Segura.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y de formulación de imputación como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.- El 28 de abril la Fiscalía radicó el escrito de acusación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo –artículos 31 y 229 del Código penal—, correspondiéndole adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá. El 13 de junio se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 1 de septiembre la preparatoria, y el juicio oral entre el 22 de mayo de 2015 y el 8 de julio de 2016, día en que se anunció el sentido de fallo condenatorio, concluyendo con la audiencia de lectura de la decisión el 27 de julio siguiente. 3.- El Juzgado mencionado condenó a GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS como autor de una única conducta de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 72 meses de prisión, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No accedió a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria. 4.- Apelada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal, la confirmó el 22 de septiembre de 2016.

DEMANDA DE CASACION: El demandante, luego de reseñar la actuación procesal, identificar los sujetos procesales y la sentencia que impugna, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la ley. PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación (artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004), acusa la ilegalidad de la sentencia por infracción directa de la ley.

Aduce que el Tribunal “transgrede los postulados de la lógica y de la sana crítica” al conferirle credibilidad a la versión de la víctima y al desestimar la del procesado, que fue respaldada con la denuncia que éste interpuso contra su compañera y que incorporó en su diligencia de testimonio en el juicio oral. Manifiesta que para otorgarle credibilidad a la víctima, el Tribunal omitió considerar la denuncia que se interpuso en su contra, con la cual en su criterio se desdibuja el testimonio de la ofendida, quien con un arma corto punzante intimidó al acusado, de manera que cualquier agresión contra ella se explica como un acto de legítima defensa.

Asegura que los policías que capturaron a su defendido dan fe de que no observaron ningún tipo de agresiones y por eso la única prueba contra su cliente se reduce al testimonio de la víctima, que no fue analizado en conjunto con el dictamen que la fiscalía mencionó en el escrito de acusación y que no fue incorporado al juicio, a través del cual se podía demostrar las lesiones que le fueron causadas a su defendido, otorgándole de esa manera a la víctima una credibilidad que no tiene.

Concluye con apartes de citas doctrinales en las cuales se plantea la necesidad de valorar con mayor cuidado y detalle las declaraciones opuestas y que enseñan que la credibilidad que se otorgue a una de ellas depende del respaldo que encuentre en otros medios de prueba y de la veracidad que se confiera a sus manifestaciones. SEGUNDO CARGO.

Con base en la causal primera de casación (artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004), acusa la ilegalidad de la sentencia por infracción directa del artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Señala que al sustentar la sentencia en la declaración de la víctima con abstracción de la versión del procesado, se configura una “duda significativa” que no fue considerada al decidir la responsabilidad del procesado.

En tal sentido, agrega que no se satisfacen los requisitos para condenar, pues la sola confrontación entre la declaración de la ofendida y del acusado, no permitía obtener el grado de conocimiento más allá de toda duda que impone la ley para condenar. Aduce que existen dos modelos de apreciación probatoria: la tarifa legal que señala cuál es el mérito que ha de conferírsele a un determinado medio de prueba, y el de sana crítica, que le permite “al funcionario obtener una convicción ajustada a los principios científicos de la prueba, adoptando posiciones razonadas, fundadas y equilibradas.” En ese orden, considera que no existe ningún argumento razonable y fundado que conduzca a eliminar la duda a favor del procesado y a descartar el principio de “in dubio pro reo”, que es también parte de las formas propias del juicio.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, absolviendo a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación determina reglas ineludibles que buscan brindarle coherencia, precisión y claridad a la argumentación y a la proposición de los cargos. En ese sentido, en principio se debe determinar cuál finalidad se pretende con el recurso extraordinario y que los cargos se desarrollen de acuerdo con esa opción (Artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004).

El demandante no mencionó ninguna finalidad y de la manera como expuso los cargos, la Corte no logra inferir qué objetivo pretende lograr con la proposición del recurso: si preservar garantías procesales, la recta aplicación del derecho sustancial, la reparación de los agravios o unificar la jurisprudencia, o varios de ellos a la vez (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). 2.- El actor no solo desconoce esas definiciones, sino que tampoco acierta en la selección de la causal, pues los cargos los propone con fundamento en la causal primera de casación que regula la infracción directa de la ley por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el cas o” (numeral 1º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), pero los desarrolla a la manera de la causal tercera, es decir, como un problema de apreciación probatoria.

Desde luego que esa incorrección pudiera pasarse por alto, siempre y cuando los cargos se hubieran formulado con sujeción a la técnica que esta modalidad demanda, esto es, que se hubiera optado por una concreta modalidad de error –de hecho o de derecho—, y luego de definida esa línea, acreditar si se trata de un error por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en el primer caso, o de legalidad o de convicción, en el segundo evento, e incluso demandar diferentes vicios que recaen sobre el mismo medio, siempre y cuando se haga en cargos autónomos y separados para no infringir el principio de no contradicción. De manera que la exposición de los cargos no concuerda con la dogmática de la causal primera de casación (numeral 1º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), que regula problemas con origen en la ilegal aplicación del derecho.

En ese sentido no hace falta teorizar mucho para precisar que la infracción directa de la ley a que se contrae la causal primera de casación, implica aceptar el tema fáctico y elaborar una propuesta hermenéutica dirigida a denunciar un error de juicio respecto del precepto que regula el supuesto fáctico, bien sea porque el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), u omitió otra que resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, porque a pesar de haberla seleccionado correctamente, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea), temas que no corresponden a la exposición del demandante. 3.- Por fuera de ese marco, el actor en el primer cargo señaló que el Tribunal le confirió credibilidad a la víctima y que al hacerlo incurrió en un “falso raciocinio”, enunciado que no desarrolló al dejar de mencionar cuál fue la ley de la ciencia, los postulados de la lógica formal o conceptual o la regla de la experiencia que el Tribunal vulneró al apreciar el medio, y tampoco señaló cuál ha debido ser la apreciación correcta, para luego articularla con el conjunto probatorio y a partir de su sistemática demostrar la trascendencia del yerro.

A la par, refirió con alguna precaución un posible falso juicio de existencia, error que en su criterio consistió en no considerar la denuncia que presentó el acusado contra su compañera permanente, con la cual en su opinión se acredita las agresiones de que fue objeto el acusado y la necesidad de repeler una agresión injusta y actual, tema de ausencia de responsabilidad que enuncia pero que tampoco desarrolla.

El segundo cargo es una proyección del segundo, pues no presenta ningún argumento autónomo, en la medida que reitera que el Tribunal le confirió credibilidad a la víctima y no al procesado, versiones que de haberlas confrontado conllevan a una “duda significativa” pues una no puede imponérsele razonablemente sobre la otra. La diferencia con el primero no es sobre el medio probatorio, sino sobre la consecuencia, pues en el primero su petición se encamina a que se dicte un fallo de reemplazo para absolver al procesado, pero no por duda, como lo insinúa en el segundo. 4.- La disyuntiva que resolvió el Juzgado y que absolvió el Tribunal, en el sentido de aceptar la versión de la víctima en lugar de la exculpación del procesado, no es una conclusión que se aborde desde la perspectiva de la mera confrontación entre dos visiones de un mismo problema, sino entre dos versiones que fueron contextualizadas con base en el conjunto de testimonios de agentes del orden que llegaron al sitio de los acontecimientos observando los trazos de violencia en la dama, pero no en el acusado, como vanamente lo pretende mostrar la defensa para justificar un comportamiento que el Tribunal consideró que no se ofrecía como la reacción legítima ante una agresión injusta que fuera necesario repeler.

De manera que por esas razones, formales y sustanciales, la demanda se inadmitirá. La Corte, de otra parte, no observa ilegalidades que demanden su intervención, ni tampoco encuentra necesario superar defectos de forma para realizar los fines del recurso extraordinario. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2016. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11