Casación 50.697 C.E.G. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8060-2017 Radicación n.° 50.697 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.G. contra la sentencia del 7 de abril de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 9 de febrero anterior, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, con funciones de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes de Barrancabermeja, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A finales del año 2015, en Barrancabermeja, cuando la menor M.N.P.B. tenía 13 años de edad fue accedida carnalmente por el adolescente C.E.G. de 17 años, mientras este –sobrino del padrastro de ella- pernoctaba en la misma habitación de la pequeña. Este suceso ocurrió después de que por dos años viniera sometiéndola a tocamientos y besos en los senos y maniobras de masturbación. 2.
El 23 de mayo de 2016[footnoteRef:1], la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, por solicitud de la Fiscal 1º Seccional de ese lugar, legalizó la imputación formulada contra de C.E.G., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal), cargo que aceptó[footnoteRef:2]. [1: Se precisa que en el acta se indica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de mayo de 2015; no obstante, esto corresponde a un error de digitación, porque verdaderamente data del año 2016.] [2: Cfr. folio 12 de la carpeta.] 3.
El 25 de julio de 2016 se radicó el escrito de acusación con manifestación de allanamiento[footnoteRef:3], y el 10 de enero de 2017, con la dirección del Juez Primero Penal Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes de la referida ciudad, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-4 ibidem.] [4: Cfr. folio 28-29 ibidem.] 4.
En consecuencia, el 9 de febrero de este año C.E.G. fue condenado a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la sanción de privación de la libertad por el término de dos (2) años, la cual, en todo caso, fue sustituida por las de libertad vigilada, reglas de conducta y amonestación por un período de dieciocho (18) meses[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 51-60 ibidem.] 5.
Recurrido el fallo por el apoderado de la víctima[footnoteRef:6], el 7 de abril posterior fue confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la modificación consistente en revocar la decisión que dispuso la sustitución de la sanción de privación de la libertad y ordenar su cumplimiento en los “Hogares Claret” del municipio de Piedecuesta (Santander)[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 61-64 ibidem.] [7: Cfr. folios 106-114 ibidem.] 6.
La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8] y presentó el libelo correspondiente[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folio 119 ibidem.] [9: Cfr. folios 194-210 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación del procesado, la abogada sintetiza la actuación procesal y enuncia los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, luego de lo cual invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa la violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial y el bloque de constitucionalidad.
En desarrollo del reproche asegura que el problema jurídico se contrae a establecer si es aplicable el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 a los adolescentes dentro del sistema de responsabilidad penal, para lo cual a la par que transcribe la norma, la comenta a fin de destacar que en dicho régimen no procede la medida de aseguramiento -sino la de internación preventiva-, la detención domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, los preacuerdos y negociaciones y los beneficios administrativos y tampoco existe juez de ejecución de penas; solo cabría, opina, la extinción de la acción penal por razón del principio de oportunidad.
Enseguida, una vez destaca, al tenor del precepto 144 ejusdem que el mentado sistema es de carácter preferencial y diferenciado, concluye que « al NO ESTAR CONTEMPLADO EL ARTÍCULO 199 DEL C.I.A. para aplicación del SRPA, NO DEBE APLICARSE, pues afectaría EL SISTEMA ESPECIAL, PROTECTOR Y DIFERENCIADO Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE »[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 206 ibidem.] Así también, alude al contenido normativo de los artículos 157, 182 y 187 ibidem y resalta que la privación de la libertad, descrita en la última disposición mencionada, aplica respecto de delitos sexuales agravados, que no es el caso, pues a su cliente se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, en su modalidad simple.
Además, asegura, por virtud del canon 161 de la Ley 1098 de 2006, dicho tipo de sanción es excepcional. A continuación, después de criticar al Tribunal por imponerle a su prohijado la privación de la libertad por 2 años, lo acusa de desconocer los preceptos 140 y 141 del mismo compendio normativo, relativos a la finalidad y principios del sistema, las disposiciones 42, 44 y 45 de la Constitución Política, 37 de la Convención Americana de Derechos del Niño, las reglas 18, 19, 11,12, 13, 30 y 31 de las Reglas Mínimas de Administración de Justicia de Menores –Reglas de Beijing-, la resolución 40/33 de 1985, las reglas 1 y 2 de La Habana, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, normas todas ellas que propenden por que la restricción de la libertad sea de naturaleza residual, atendiendo el interés superior del menor.
En este punto, la demandante invita a considerar que i) el delito se cometió porque la madre de la víctima permitió que su hija y el procesado durmieran en una misma habitación, ii) la menor, quien dio su consentimiento, aparentaba tener más edad de la que tiene, iii) la conducta no reviste gravedad porque « NO FUE AGRAVADA, es así como no se cumple el factor objetivo, lo que llevó al ente Fiscal a solicitar la libertad vigilada »[footnoteRef:11] y, iv) tampoco se satisface el factor subjetivo ya que el agresor no tiene antecedentes y actualmente está haciendo curso de soldado profesional, resultando perjudicial retirarlo del servicio, ya que siendo un miembro de la fuerza pública, corre riesgo su carrera e integridad física y moral al ser recluido en un centro de atención especial para adolescentes. [11: Cfr. folio 201 ibidem.] Con apoyo en la sentencia CSJ SP, 7 jul. 2010, rad. 33510, el concepto 25 de 2014 del I.C.B.F. y la sentencia CC C-789 de 2006 reitera el carácter pedagógico y no retributivo de la sanción a imponer en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Afirma también que, de ser privado su defendido de la libertad, (…) se afectaría SU FAMILIA, SU ENTORNO FAMILIA [R], PUES [ES] EL ÚNICO HIJO VARÓN, ADEMÁS CON UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y UNA HERMANA Y SU GRUPO FAMILIAR, PORQUE SU TÍO ES EL PADRASTRO DE LA NIÑA VÍCTIMA Y QUIEN TAMBIÉN ES MILITAR, AFECTARÍA SU NOMBRE, SU DIGNIDAD, SU HONRA E INTEGRIDAD FAMILIAR Y LA UNIÓN, ENTRE ELLOS, PUES EXISTE UN GRAN AFECTO ENTRE EL ADOLESCENTE Y SU TÍO, QUIEN ES EL HERMANO DE SU SEÑORA MADRE. [footnoteRef:12] [12: Cfr. folio 199 ibidem.] Apelando a los principios de proporcionalidad y mínima intervención sostiene que la sanción privativa de la libertad solo se reserva para los casos más graves y, a tono con la jurisprudencia, argumenta que la aceptación de cargos es un factor a tener en cuenta a la hora de considerar la modificación de la pena.
En ese orden, es de la idea que el Tribunal vulneró el postulado pro libertatis al disponer que saliera del Ejército a fin de que cumpliera parte de la sanción, para que después pudiera solicitar la sustitución ante el juez de conocimiento. En apoyo de su tesis, cita un fragmento de la sentencia atrás referenciada, que –como está transcrita- avalaría la posibilidad de sustitución de la sanción privativa de la libertad, y reclama tener en cuenta que en la institución castrense en la que actualmente se encuentra el procesado está sometido a reglas y doctrinas de respeto y acatamiento de órdenes, con lo cual se cumplirían las finalidades de la Ley de Infancia y Adolescencia. Solicita casar el fallo impugnado y restablecer la decisión del juez de primera instancia. Subsidiariamente, pide casarlo parcialmente en el sentido de conceder la detención domiciliaria en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 Rodrigo Antonio Arango Quintero.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, el escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación, suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, omitió identificar todas las partes e intervinientes de la actuación, tampoco relacionó los hechos y mucho menos se dio a la tarea de señalar la finalidad que perseguía, de aquellas señaladas en el precepto 180. 2.2.
Igualmente, se advierte que, si bien se apoyó en la causal primera del precepto 181 para denunciar la infracción directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, y, para el efecto citó o, por lo menos, enunció varias normas de la Ley 1098 de 2006 (artículos 140, 141 157, 161, 182 y 187), la Constitución Política (cánones 42, 44 y 45) e instrumentos internacionales (precepto las reglas 18, 19, 11,12, 13, 30 y 31 de las Reglas Mínimas de Administración de Justicia de Menores –Reglas de Beijing-, la resolución 40/33 de 1985, las reglas 1 y 2 de La Habana, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad) que abogan por la vigencia de los postulados de proporcionalidad e intervención mínima en materia de imposición de sanciones para los menores infractores, no concretó el yerro en que habría incurrido el Tribunal.
Recuérdese que la sentencia de segunda instancia está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que, siempre que se pretenda derruir sus fundamentos, deviene indispensable que el casacionista exhiba con claridad y suficiencia cuál es el defecto que se le enrostra y la trascendencia del mismo en el sentido de la decisión. No es este el caso, pues, pese a que, al parecer, el verdadero motivo de disenso apunta a cuestionar la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en punto de la sustitución de la sanción de privación de la libertad por las de libertad vigilada, amonestación y reglas de conducta, en tanto la defensora considera que debe acudirse al carácter pedagógico, protector y restaurativo que inspira el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en un principio, asegura que el problema jurídico se contrae a establecer si el artículo 199 de la Ley 1068 de 2006 es aplicable a dicho régimen, argumento éste que además de impertinente respecto del debate realmente propuesto pues esa norma alude a los institutos sustantivos y procedimentales de la Ley 906 de 2004 que no tienen vigencia en la Ley 1098, deviene contraevidente en la medida que es claro que, resulta obvio que una norma consagrada dentro del catálogo de disposiciones de la Ley de Infancia y Adolescencia –en este caso el canon 199- tiene aplicación en el mismo ámbito.
Ahora, desde la perspectiva del principio de caridad que rige el examen del recurso, si lo pretendido era cuestionar que la colegiatura, al negar la procedencia inmediata de la sustitución de la sanción, mencionara la inexistencia de una medida de aseguramiento durante el proceso, cuando, a juicio de la libelista, esta figura no aplica dentro del régimen de responsabilidad penal para adolescentes, basta indicar que tal percepción es equivocada pues es el mismo numeral 1º del referido artículo 199, el que señala que sí procede solo que siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión y, por ende, no serán aplicables las medidas no privativas de la libertad.
De igual manera, se observa que la letrada, falta al principio de corrección material cuando asegura que el ad quem impuso la sanción de privación de la libertad en centro especializado por un término de 2 años, pues, quien lo hizo, en verdad, fue el juez de primera instancia, solo que optó por sustituirla por las de libertad vigilada, amonestación y reglas de conducta por un lapso de 18 meses, decisión que, a su turno, revocó la colegiatura, pero no por las razones que apunta la libelista.
En efecto, la verificación de la sentencia impugnada permite establecer que aun cuando el juez plural, en principio, compartía con su inferior la idea de conceder a C.E.G. la sustitución de la consecuencia jurídica porque su manifiesto arrepentimiento y buen comportamiento personal, familiar y social así lo permitirían, luego, concluyó que no era posible habida cuenta que, durante el trámite del proceso, el menor no fue afectado con la medida de internamiento preventivo y, en ese orden, no había purgado parte de la sanción como lo exige el artículo 187 ejusdem para su procedencia, argumento toral este que no le mereció ningún comentario a la recurrente.
Ciertamente, contrario a lo argüido por la profesional del derecho, no es que la Sala Penal haya inadvertido los principios y la finalidad no retributiva sino pedagógica, protectora y restaurativa de las sanciones establecidas por el legislador respecto de los menores infractores, sino que, por expreso mandato legal, estaba impedida para ratificar la decisión de la a quo, pues, se recaba, el presupuesto para la sustitución de la privación de la libertad es que se haya cumplido parte de ella, lo cual no sucede en el caso de la especie.
Es más, tanto estaría el Tribunal de acuerdo con la necesidad de sustituir la sanción al joven, eso sí una vez cumpliera una fracción de la misma, que fue enfático en sugerir que, una vez satisfecho ese requisito, fuera el juez cognoscente el que procediera en el sentido indicado. Así lo confirma la siguiente transcripción del fallo cuestionado: Las valoraciones realizadas por la señora Juez Promiscuo de Familia son acertadas al ponderar la finalidad misma de la sanción establecida en el CIA., protectora, educativa y restaurativa, y aún más en considerar las actuales circunstancias del adolescente infractor, en punto a sus necesidades especiales.
En el presente, a pesar de compartirse las circunstancias particulares que rodean el caso en concreto, no es dable omitir el principio de legalidad para sustituir la sanción, como lo propuso la señora Juez de familia, ya que a pesar de tratarse de un régimen especial y diferenciado no está facultado el Juez, por el legislador para sustituir de inmediato la pena principal, sin verificar primero que el adolescente hubiera estado bajo medida de aseguramiento, con PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD; situación que jamás ocurrió, y que precisamente obliga al fallador de segunda instancia a revocar parcialmente la sentencia de primera (…).
Pasó por alto el antecedente procesal del caso, bajo el cual advertimos, CON GRAN ASOMBRO que al adolescente no se le imprimió medida alguna de aseguramiento, en establecimiento cerrado, al celebrarse la primera audiencia. Y precisamente se echa de menos éste presupuesto fáctico, fundamental para dar aplicación tanto al artículo 178 del CIA, como al artículo 187 ibídem, amén del artículo 152 ejusdem.
Por lo que atendiendo la teleología del Código de Infancia y la Adolescencia, en el que se itera, busca una justicia restaurativa en cada caso particular, como quiera que lo que consagra la legislación es la protección y el cuidado al menor infractor, en la medida que las sanciones contenidas en el código deben cumplir con la: (i) Protección;
(ii) Educación; (iii) Restauración, entre otros aspectos; podrá con posterioridad estudiarse por la Falladora de primer grado la sustitución de la sanción impuesta por las otras previstas en el artículo 177 del C.I.A., dejando sentado que “en ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de la libertad inicialmente previsto”. [footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 108-110 ibidem.] Igualmente, en este punto, impera precisar que, si bien la jurista se vale de un aparte de una sentencia de la Sala (CSJ SP, 7 jul. 2010, rad. 33510) para justificar la procedencia de la referida sustitución en aquellos eventos en que no se ha satisfecho parte de la reclusión, además que dicho fragmento no corresponde a las consideraciones de esta Corporación, sino a la síntesis de la intervención del fiscal durante la audiencia de sustentación oral respectiva -no vinculante como precedente por supuesto-, se tiene que dicha providencia, justamente, a tono con el referido canon 187, enseña que, la sustitución solo es viable cuando se ha cumplido “ parte ” de la sanción aflictiva de la libertad, presupuesto que, en esa oportunidad, sí se encontraba satisfecho en el caso sometido a consideración de la Sala.
Las siguientes fueron las consideraciones de la Corte: 2.1. El inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 permite sustituir “parte de la sanción privativa de la libertad”, por el tiempo que fije el Juez, “por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177” ibídem. 2.2. Según el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”.
También se señala en la disposición que en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales, el Juez podrá modificar las medidas impuestas. 2.3. El internamiento preventivo se encuentra regulado en el artículo 181 del mismo Estatuto. Procede sólo frente a casos en los que la sanción imponible, de declararse la responsabilidad penal del adolescente, sería la de privación de la libertad.
En desarrollo de esa medida provisoria, dice la norma, “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”. Esto significa que el internamiento preventivo, al igual que la sanción de privación de la libertad, cumple en relación con el adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación. 2.4.
De acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, entonces, la privación de la libertad procede en las eventualidades señaladas en el artículo 187, debe imponerse siempre que ellas se configuren y se puede sustituir o modificar “parte” de ella, en función de las circunstancias y necesidades del adolescente. 2.5. Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo. 2.6. En el caso sometido a consideración de la Corte, el adolescente (…) fue detenido preventivamente el 8 de mayo de 2010 y el 14 siguiente, a petición de la defensa, se cambió esa medida de reclusión en centro especial por la de internamiento preventivo domiciliario.
En el expediente no existe constancia de haberse revocado la última por inobservancia de las obligaciones adquiridas por el menor, entre las cuales estaban permanecer en su casa y acudir a las instituciones educativas a donde lo remitió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.7. Era posible, de acuerdo con lo dicho, sustituir en la sentencia la sanción de privación de la libertad por la de libertad vigilada.
Esto en consideración a que el internamiento preventivo en centro especial y domiciliario impuesto al adolescente (…) podía tenerse como “parte de la sanción” de privación de la libertad, no sólo por la identidad de finalidades entre ambas medidas sino porque el parágrafo 1º del artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que “al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente”. 3.
Así las cosas, el Tribunal Superior de (…) no incurrió en el error de juicio jurídico denunciado. Podía, en las circunstancias vistas, reemplazar en la sentencia la privación de la libertad al adolescente (…). y lo hizo con fundamento en motivaciones de hecho razonables, respecto de las cuales no planteó ninguna discusión la recurrente. La Corte, por consiguiente, no casará la sentencia materia del recurso extraordinario de casación. Frente a tan expresa limitación legal, es palmario que no cabe ninguna consideración en torno a las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible o el perjuicio –de todo orden- que, seguramente, le va a irrogar al adolescente el cumplimiento efectivo de la sanción privativa de la libertad, lo cual, valga precisar, no es consecuencia si no de su comportamiento irregular, sancionado con ese tipo de consecuencia por el legislador.
De otro lado, es igualmente impertinente el razonamiento de la letrada según el cual, habría de tenerse en cuenta que, en este evento, su asistido no fue condenado por un delito contra la integridad y formación sexuales en la modalidad agravada, sino en su cariz simple pues, tal aspecto, es decir, el relativo a la imputación o acusación bajo circunstancias de intensificación punitiva, solo es pasible de ser considerado cuando de imponer la sanción privativa de la libertad se trata para los infractores entre 14 y 18 años y, en este caso, se tiene que, la reclusión en centro especializado no se impuso atendiendo ese supuesto sino el que establece igual tipo de sanción para los adolescentes de 16 a 18 años respecto de los delitos con pena mínima inferior a 6 años, en los términos del artículo 187 de la Ley 1068, toda vez que el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tiene pena mínima prevista de 12 años (canon 208 del Código Penal).
Por manera que, se impone la inadmisión de la demanda. Para cerrar, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. Así mismo, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.G. contra la sentencia del 7 de abril de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18