Micelio
AP8050-2017(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1514 de 2012Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8050-2017 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió la situación jurídica del exsenador DAVID CHAR NAVAS y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En auto de 11 de octubre de 2017, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los artículos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000. 2.

Consecuente con esa determinación, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre del año en curso. 3. La diligencia de descargos, por la cual se vinculó al aforado formalmente a la investigación, se llevó a cabo los días 31 de octubre y 1° de noviembre. 4.

Mediante providencia de 8 de noviembre último, la Sala definió la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Inconforme con lo allí decidido, la defensa de CHAR NAVAS interpuso el recurso de reposición del que ahora se ocupa la Corporación. LA DECISIÓN RECURRIDA 1. La Sala, al resolver la situación jurídica de DAVID CHAR NAVAS, encontró satisfecha la exigencia probatoria prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de medida de aseguramiento.

A esa conclusión llegó a partir de las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación previa y, en particular, i) las declaraciones de Édgar Ignacio Fierro Flórez y Mario Rafael Marenco Egea; ii) la corroboración que de estas ofrecieron Yomaira de Jesús Echeverry Castro, Johnny Acosta Garizábalo y Carlos Arturo Romero Cuartas; iii) el acta No. 1 de 10 de octubre de 2005, hallada en el computador de Fierro Flórez; iv) varias conversaciones encontradas en ese mismo aparato; v) la contabilidad del frente José Pablo Díaz, también almacenada en este computador, y; vi) la agenda personal de “don Antonio”, incautada al momento de su captura.

La Corte consideró que la valoración conjunta e integral de esos medios de conocimiento demuestra, en el grado de probabilidad, la existencia de un acuerdo ilícito entre CHAR NAVAS y miembros del frente José Pablo Díaz de las autodefensas, por virtud del cual existieron compromisos recíprocos para beneficio mutuo, y en particular, para que el aforado obtuviera una curul en el Congreso de la República y así, desde esa posición, promoviera al grupo armado.

Dicho acuerdo se habría perfeccionado en varias reuniones que tuvieron lugar en distintas locaciones, como la casa paterna del exsenador, la base paramilitar de Corea y el corregimiento de La Mesa, aunque en últimas, y como consecuencia de los cambios en la elección de su fórmula, las A.U.C. no le habrían prestado ningún apoyo electoral efectivo.

Dichos medios suasorios revelan también, en idéntico grado de conocimiento, que el sindicado habría suministrado a Fierro Flórez municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en lo específico, proyectiles explosivos calibre 9 milímetros. Concluyó, en igual sentido, que las pruebas de descargo allegadas al expediente no tienen la entidad suficiente para derruir esa conclusión, pues CHAR NAVAS no ofreció ninguna explicación, ni aún una implausible, respecto de los hechos investigados, y se pretendió hacer ver, contra toda lógica, que durante el período electoral aquél nunca salió de Barranquilla, por ende, que nunca tuvo la posibilidad de reunirse con miembros de las Autodefensas.

En ese orden de cosas, la Sala coligió que en el expediente existen cuando menos dos indicios graves que demuestran la materialidad de los delitos investigados, así como la responsabilidad de DAVID CHAR en su comisión. 2. De otra parte, la providencia censurada concluyó que la detención preventiva resulta necesaria y proporcionada en este caso, tanto para asegurar la comparecencia del aforado al proceso, como para garantizar la protección de la comunidad y evitar la manipulación de los testigos.

En cuanto a lo primero, la Sala entendió que si bien es cierto que CHAR NAVAS tiene arraigo familiar y social en la ciudad de Barranquilla, también lo es que, como se desprende del registro de sus movimientos migratorios, se trata de una persona que viaja al exterior de manera recurrente, y cuenta con los medios económicos para ausentarse del país de manera prolongada.

Lo anterior, sumado al hecho – comprobado – de que se residenció en Estados Unidos de América por un período considerable de tiempo, pone de presente el riesgo de evasión en caso de permanecer aquél en libertad. Aunado a lo recién expuesto, se apreció el monto de la posible pena que enfrentaría el aforado de ser condenado – considerablemente elevado-, criterio que resulta relevante para apreciar el riesgo de fuga de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala.

En punto al peligro para la comunidad, la Corporación señaló que, atendida a la gravedad de las conductas investigadas, «nada permite inferir que (DAVID CHAR) no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados de permanecer en libertad». Finalmente, en lo que tiene que ver con la protección de la prueba, se señaló que en el expediente existe evidencia que permite inferir razonablemente que el aforado ha intentado tergiversarla, tal como se sigue de la conversación telefónica que el 21 de julio de 2007 sostuvieron Marengo Egea y García Ávila, en la que se dice que «David le manda plata, por intermedio de Julio Polanía», a “don Antonio”. 3.

Finalmente, y por no estar satisfechas las exigencias legalmente establecidas para ello en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se negó al sindicado la libertad provisional, y tampoco se le reconoció la detención domiciliaria. EL RECURSO El mandatario de DAVID CHAR pide que se reponga el auto censurado y que, en su lugar, la Sala se abstenga de imponer al aforado medida de aseguramiento; subsidiariamente, que sea afectado con una menos gravosa, como la prohibición de salir del país o la detención domiciliaria.

En sustento de tal pretensión, expone los motivos del disenso en tres capítulos separados que denomina i) estudio de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y su ausencia en el caso sub examine; ii) juicio de adecuación típica; iii) análisis de las pruebas recaudadas. 1. El recurrente parte por señalar que la Corte, al sostener que existe riesgo de fuga del aforado, desconoció que en el expediente no existe prueba que demuestre que éste tiene arraigo en otro país, pero además, que el pasaporte original del imputado fue aportado al plenario.

Dice que lo único probado es que CHAR NAVAS tiene los medios económicos para salir del territorio nacional, lo cual encierra la presunción inaceptable de que toda persona con capacidad económica que esté vinculada a un proceso penal debe ser afectada con medida de aseguramiento. De igual modo, alega que para evitar la salida del país del procesado bastaría con ordenar a Migración Colombia que se lo impida, por lo cual se violó el principio de necesidad de la medida cautelar. 1.1 Seguidamente, aduce que la Sala desconoció lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, que establece la prohibición de tener como fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento «la calificación jurídica provisional, por sí sola».

Si bien esa disposición modificó la Ley 906 de 2004, debe aplicarse por favorabilidad a este asunto, máxime que refleja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ya ha sostenido que la tipificación de una conducta no es un criterio admisible para restringir cautelarmente la libertad. 1.2 Manifiesta que, además, la Corporación aplicó una inaceptable presunción de peligrosidad al sostener que «nada permite inferir que (el sindicado) no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados».

Con ese argumento, fue invertida la carga de la prueba, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agrega que los hechos acá investigados ocurrieron entre 2005 y 2006, y a la fecha, más de diez años después, «in-existen (sic) motivos fundados que indiquen que David Char N (sic) ha puesto en peligro a la comunidad».

Si durante ese amplio período de tiempo el aforado no ha atentado contra la comunidad, no puede pronosticarse que lo hará en el futuro. 1.3 Afirma el opugnador que la supuesta maniobra que el aforado habría realizado para alterar lo dicho por Fierro Flórez, conducta que se deriva de una conversación telefónica interceptada, no puede tenerse como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.

De una parte, porque el testimonio de Édgar Ignacio Fierro precisamente fue tenido como pilar probatorio para tomar la decisión de afectar al exsenador con detención preventiva. Siendo así, se incurre en una contradicción lógica al darle credibilidad a esa prueba, sosteniendo simultáneamente fue manipulada. De otra, porque en esa misma conversación se observa un aparte en el que se dice que la supuesta entrega de dinero a Fierro Flórez «es mentira»; mismo que no fue considerado y que controvierte la conclusión a la que llegó la Sala. 1.4 El recurrente concluye este capítulo del recurso alegando que la Sala no se pronunció sobre la posible imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, lo cual resulta viable si se considera que los fines que justificaron la detención preventiva pueden satisfacerse con la prohibición de abandonar el territorio nacional o la detención domiciliaria. 2.

Desde otra óptica, el defensor manifiesta que los hechos investigados constituyen «a lo sumo…una tentativa de concierto para delinquir que…no es punible». En efecto, dice, la configuración de ese ilícito requiere que el acuerdo de voluntades tenga vocación de permanencia, de suerte que se configure «una auténtica “sociedad del delito”». En ese entendido, la infracción no se actualiza por razón de la simple aquiescencia entre sus miembros, sino que requiere la existencia de una organización criminal con carácter de estabilidad.

Es claro, dice, que DAVID CHAR NAVAS no tiene ninguna responsabilidad por el concierto que «parió» al frente José Pablo Díaz, pues el acuerdo que se le atribuye no fue para crear dicha organización. De lo que se le sindica, por el contrario, es de haber celebrado un acuerdo con esa organización, del que no se produjo ningún resultado, como de hecho se admite en la decisión recurrida.

Agrega el defensor que la tentativa respecto de los delitos de mera conducta, como el de concierto para delinquir, no es punible, de suerte que la conducta atribuida en este sentido al exsenador carece de relevancia jurídico penal. 3. En punto a la existencia de al menos dos indicios graves de la responsabilidad del aforado, el censor parte por aseverar que la decisión recurrida se sustentó fundamentalmente en dos pruebas – las declaraciones de Fierro Flórez y Marenco Egea -, corroboradas en «frágiles pruebas testimoniales y documentales», con el agravante de haberse configurado una serie de errores de hecho en la apreciación del material probatorio. 3.1 En relación con los $95.000.000 que miembros de las A.U.C. le habrían entregado a CHAR NAVAS para la campaña del año 2002, dice el defensor que la única prueba de ese hecho es el testimonio de Fierro Flórez (quien no recuerda el nombre del acreedor), soportado en una conversación que no es creíble porque «fue encontrada en (su) computador…en compañía de otros documentos de dudosa procedencia».

Los títulos valores que supuestamente sustentan ese pasivo no obran en el expediente, y en todo caso, la idea de que existan es absurda, pues las deudas ilegales no se cobran por vías o medios jurídicos. 3.2 En lo que tiene que ver con la supuesta colaboración que DAVID CHAR NAVAS habría prestado a las A.U.C. entre los años 2000 y 2003, consistentes en una reunión sucedida en Métodos y Sistemas con integrantes de la organización, la entrega de vehículos y la realización de favores a sus miembros, el recurrente señala que la conclusión de la Sala se soporta en una apreciación sesgada del testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas.

En efecto, no se consideró, por ejemplo, el aparte de ese testimonio en el que el nombrado Romero Cuartas describe al aforado de manera abiertamente incompatible con sus verdades características morfológicas; tampoco se profundizó sobre la supuesta entrega de vehículos, de lo cual nada se le preguntó, y se soslayó que el único conocimiento que tiene el testigo de los hechos investigados es referencial, pues se basa en supuestas conversaciones telefónicas de su jefe que oyó. También se ignoró la declaración que rindió Alberto Joaquín Silgado Arévalo, quien expresamente negó conocer a CHAR NAVAS y, así, controvirtió todo lo dicho por Romero Cuartas. 3.3 El defensor dice que para demostrar las reuniones que el aforado habría sostenido con Fierro Flórez y Marenco Egea, la Corte acudió esencialmente a lo dicho por el último nombrado.

Con todo, este declarante, en sus distintas salidas procesales, ha incurrido en varias contradicciones, al punto que terminó por retractarse de todo lo dicho en octubre de 2016. Aunque la Corporación descartó la última versión del testigo por considerar que, a diferencia de las anteriores, no tiene respaldo en otras pruebas, lo cierto es que «no se tom(ó) la tarea de enunciar por lo menos un elemento adicional» que permita privilegiar las afirmaciones iniciales de Marenco sobre la última que ofreció y, además, ignoró que el contenido de la recantación se ajusta a lo que declararon Enrique Afanador y Jaime Cervantes Varelo.

Insiste en que el acta No. 1 de 10 de octubre de 2005, que se ha querido hacer parecer como una prueba verosímil, carece en realidad de mérito suasorio, pues ninguno de los allí mencionados ha reconocido que esa reunión sucedió, e incluso, Marenco explicó que ese documento simplemente era usado por Fierro Flórez para evadir retenes de policía. Estas circunstancias, afirma, ratifican la retractación de Marenco Egea, pero fueron ignoradas por la Corte.

De igual modo, dice que la Sala, para construir prueba que ratifique los señalamientos efectuados contra el exsenador, cercenó lo dicho por otros testigos, en concreto, Enrique Afanador, Johnny Acosta Garizábalo y Julio César Polanía, de cuyos dichos «extrajo…solamente los apartes que incriminaban al procesado, desechando todo lo demás». 3.4 Aduce que, contrario a lo concluido por la Sala, no existe en el expediente evidencia que corrobore la supuesta existencia de una alianza entre DAVID CHAR y Jaime Cervantes Varelo; hecho que no sólo negó categóricamente éste último, sino que descartaron también varios Concejales que fueron escuchados en declaración y manifestaron que ello nunca sucedió. Siendo así, pierde credibilidad la hipótesis de las supuestas reuniones ocurridas en Corea y La Mesa, pues a estos, supuestamente, habría concurrido también Cervantes Varelo.

Adicionalmente, personas cercanas a Fierro Flórez que lo acompañaron durante su estadía en Corea negaron la realidad de tales encuentros, como sucede con Pedro Pablo Sánchez Delgado, Adolfo Enrique Guevara Cantillo y John Jairo Rodela Neira. 3.5 Desde otra óptica, el recurrente cuestiona la apreciación que hizo la Sala de la declaración de Yomaira de Jesús Echeverry, quien dijo que se realizaron reuniones con CHAR NAVAS y Mario Rafael Marenco Egea.

Lo anterior, porque al oír esa declaración se advierte el nerviosismo con el que la declarante habló y se le nota «retraída, confusa», todo lo cual indica que la incriminación que realizó fue producto de «los nervios y las preguntas incisivas de quien la interroga». A más de ello, Claret Grau dijo nunca haber visto a Mario Rafael Marenco, lo cual lleva a concluir que esos encuentros jamás sucedieron. 3.6 Por último, y en lo que tiene que ver con la supuesta entrega de dineros al frente José Pablo Díaz a través de ACONDESA, sostiene que no existe ninguna prueba seria al respecto, máxime que, como la misma Sala lo admitió, esos pagos no aparecen reportados ante Justicia y Paz. 4.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, el defensor de CHAR NAVAS concluye que el estándar probatorio para imponer medida de aseguramiento no está satisfecho, pues ningún hecho indicador puede tenerse por demostrado a partir de «las declaraciones de “Don Antonio”, “Marenco” y “un papel sin firmas”». CONSIDERACIONES 1. Quien acude al recurso de reposición como mecanismo de impugnación orientado a lograr que el funcionario que profirió una decisión la reponga, modifique o adicione, tiene la carga procesal de acreditar argumentativamente que la providencia atacada es equivocada y debe, por ende, ser corregida.

En esas condiciones, el interesado debe demostrar que el proveído censurado encierra una equivocación de cualquier orden – probatorio, fáctico o jurídico – y que, por razón de ello, se le ha causado un agravio injustificado. 2. Confrontados los fundamentos del auto atacado con los argumentos expuestos por el defensor en la sustentación del recurso, la Sala no encuentra configurado ningún dislate por virtud del cual devenga necesaria su revocatoria o modificación. Por el contrario, lo que en esencia se desprende de las alegaciones del recurrente es la discrepancia con las apreciaciones y consideraciones efectuadas por la Sala, esto es, la intención de imponer su criterio respecto de la apreciación de las pruebas y las circunstancias fácticas demostradas en la actuación. Reparos sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. 1.

El censor considera que la Sala erró al tener por demostrado el riesgo de fuga del procesado por tres razones: i) DAVID CHAR no tiene arraigo en ningún país distinto a Colombia, ii) el pasaporte original del aforado fue entregado a la Sala, y iii) esa conclusión se soportó básicamente en la capacidad económica para viajar del aforado, lo que encierra la inaceptable generalización de que cualquier persona con medios financieros puede evadirse.

Ninguna de esas consideraciones lleva al convencimiento de un error en la providencia cuestionada. En primer lugar, que CHAR NAVAS tenga o no arraigo en otro territorio nada tiene que ver con lo que aquí se debate, esto es, es el riesgo potencial de que, de permanecer en libertad, aquél pueda evadir la acción de la justicia. En el expediente está demostrado que el aforado se radicó por varios años en Estados Unidos, lo que precisamente revela, teniendo por cierta la premisa del defensor, que la ausencia de vínculos familiares, sociales o de otra índole con ese país no fue óbice para que se estableciera allí, incluso a pesar de conocer la investigación que en su contra se seguía ante esta Corporación. Que el pasaporte original de DAVID CHAR haya sido entregado a la Sala es algo que no tiene incidencia en la determinación adoptada, ni controvierte los fundamentos del auto recurrido.

Más allá de que se haya ordenado su devolución a su titular por las razones consignadas en el auto de 24 de noviembre que así lo dispuso, es evidente que aun ante la indisponibilidad física de ese documento de viaje, subsistiría para el aforado la posibilidad de abandonar el territorio nacional. Al no estar cancelado el pasaporte, sino únicamente “depositado” en forma tal que el titular carece de asequibilidad material al mismo, bien podría aquél proceder a reclamar la expedición de uno nuevo, para lo cual le bastaría, al tenor del artículo 12 del Decreto 1514 de 2012, afirmar ante la autoridad correspondiente el extravío del mismo.

Finalmente, es contraria al principio de corrección material la consideración del censor en el sentido de que el riesgo de fuga se tuvo por probado únicamente con fundamento en la capacidad económica para viajar de la que goza el aforado. De una parte, porque lo señalado por la Sala fue que DAVID CHAR cuenta con los medios para «ausentarse del país de manera inmediata y prolongada», cosa bien distinta; de otra, porque ese raciocinio se soportó en plurales consideraciones adicionales, en concreto, i) el hecho probado de haberse radicado por varios años en los Estados Unidos de América; ii) el hecho, también probado, de desplazarse al exterior de manera recurrente y frecuente; iii) la magnitud de la potencial pena que enfrenta el investigado ante una eventual condena.

Valga señalar a esta altura del análisis que, independientemente del debate atinente a la posible aplicación por favorabilidad del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015 a este caso, la Sala no invocó «la calificación jurídica provisional, por sí sola », como fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento. Muy por el contrario, la alusión a la magnitud de la pena sirvió como consideración adicional a una serie de precisiones por razón de las cuales se coligió como posible que CHAR NAVAS evada la operación judicial.

De igual modo, más adelante se realizó un estudio sobre la gravedad del delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[footnoteRef:1], pero no de manera genérica o simplemente nominal – es decir, no invocando la simple calificación jurídica de la conducta como fundamento de la decisión -, sino apreciando las particulares circunstancias modales en las que se habría producido el hecho, con apego a la jurisprudencia aplicable, así: [1: Fs. 84 de la providencia censurada. ] Véase, en ese sentido, que el comportamiento atribuido a CHAR NAVAS no estuvo restringido al simple porte de municiones explosivas, sino que, además, las habría suministrado, en particular, a Édgar Ignacio Fierro Flórez, persona que para esa época ejercía como líder y comandante militar del frente José Pablo Díaz.

De esa manera, la conducta habría contribuido de manera efectiva y real al fortalecimiento de esa organización y al acrecentamiento de su material bélico, magnificando los efectos nocivos de la acción investigada. Así las cosas, resulta evidente que en la providencia atacada no tuvo como base de lo decidido la gravedad de la conducta “por sí sola”, y por ende, que el alegato que en este sentido presenta la defensa carece de fundamento. 2.

El recurrente cuestiona las apreciaciones de la Sala en relación con la necesidad de imponer medida de aseguramiento para proteger a la comunidad, pues i) al afirmarse que «nada permite inferir que (CHAR NAVAS) no continuará atentando contra bienes jurídicos» se invirtió la carga de la prueba, y ii) se ignoró que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y este momento han transcurrido más de diez años, en los que aquél no ha atentado contra la comunidad.

En punto al primer argumento, se percibe que la alegada inversión de la carga de la prueba nunca sucedió. Lo que encierran las consideraciones de la Corte es una apreciación de las circunstancias modales que rodearon la comisión de los hechos investigados, con atención, según lo tiene discernido la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:2], a la investidura que para entonces ostentaba. [2: Entre otras, CSJ AP, 2 abr. 2002, rad. 17089.] Esto se consignó en la providencia: En punto al propósito constitucional de lograr la protección de la comunidad, la Sala encuentra, atendida la gravedad de las conductas que se le atribuyen al aforado, que si éste se alió con paramilitares cuando detentaba la dignidad de Congresista, nada permite inferir que no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados de permanecer en libertad.

Así mismo, ha de considerarse la gravedad de la conducta constitutiva del delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, análisis que debe adelantarse, conforme a la jurisprudencia de la Sala, atendiendo a las particulares circunstancias de su comisión en el caso concreto[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 18 feb. 2013, rad. 34017.] Véase, en este sentido, que el comportamiento atribuido a CHAR NAVAS no estuvo restringido al simple porte de municiones explosivas, sino que, además, las habría suministrado, en particular, a Édgar Ignacio Fierro Flórez, persona que para esa época ejercía como líder y comandante militar del frente José Pablo Díaz.

De esa manera, la conducta habría contribuido de manera efectiva y real al fortalecimiento de esa organización y al acrecentamiento de su material bélico, magnificando los efectos nocivos de la acción investigada. De ahí que, lejos de exigirle al aforado demostrar un comportamiento ajustado a derecho, se valoró en concreto la conducta que se le atribuye, y la manera en la que de ella puede deducirse razonablemente su desapego por los bienes jurídicos y los derechos ajenos, reproche que surge en particular intenso, tratándose de quien, a pesar de la dignidad que ocupó – y dígase ahora, por su posición económica y prestigio social -, habría resuelto dirigir su voluntad a la realización de actos lesivos del orden jurídico y de la confianza que, en condición de representante de la ciudadanía, fue en él depositada[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 25 abr. 2016, rad. 34282A. ] En cuanto a lo segundo, el censor soslaya que, conforme la información que obra en el expediente, el comportamiento antijurídico de CHAR NAVAS habría persistido incluso con posterioridad a los hechos concretos que acá se investigan.

Así se sigue, en efecto, de las conversaciones sostenidas en el año 2007 entre miembros de la banda “Los 40”, antes integrantes del frente José Pablo Díaz de las A.U.C., las cuales denotan que los vínculos y tratos de CHAR NAVAS con ellos no cesaron con la desmovilización formal de esa organización, sino que, cuando menos para esa anualidad, aún existían.

Esto se consignó en el auto recurrido: …el informe da cuenta de la resolución de acusación de 23 de agosto de 2008 proferida en el proceso 3760[footnoteRef:5], en la cual se transcriben algunas llamadas entre miembros de la banda “Los 40” que aluden a CHAR, y en particular, las sostenidas entre Mario Marenco y Carlos Gutiérrez Cotes, de las cuales resultan ahora relevantes las siguientes: [5: Fs. 156 y ss, c. o. a. 7. ] · Llamada de 7 de marzo de 2007: CARLOS le cuenta que lo llamó EL NIÑO para decirle lo mismo, comenta del daño que le están haciendo y no sabe si lo inventaron, y se atrevieron a decírselo al senado CHAR y para él todo es una aberración todo con el objeto de joderlo diciéndole que se aparte de todo y pierda lo poquito que invirtió y lo único que ha hecho es servirle la comunicación continúa haciendo referencia al mismo tema, sacando conclusión que puede ser por el lado de WILSON PÉREZ o DAVID CHAR. - Llamada de 9 de abril de 2007: MARIO le comenta que hablo con el de el compadre y le botaron veinte personas (sic).

CARLOS le dice que a el lo van a esperar y le botaron los que era y al otro le viene la exterminación, a el lo esperan un mes y esta medio metido como autor intelectual DAVID CHAR NAVAS, le cuenta que “TOMY” esta buscando la plata total y esta simulando irse con DAVID CHAR para tener disculpa y DAVID blindar lo que MARIO sabe, CARLOS le cuenta que estuvo en el apartamento de DAVID y lo invito a adherirse al grupo de el, y le ofreció mantenerle gente en el materno…el toco el tema del materno y le comento que DAVID le comento que TOMY estaba con el y CARLOS le dijo le dijo de los compromisos que había adquirido con el TOMY con el (sic).

La evidencia acopiada revela que, también en el año 2007, CHAR NAVAS habría abordado a Édgar Ignacio Fierro Flórez para aparentemente lograr que éste cambiara sus testimonios; información que no sólo alude a otro de los fines de la medida de aseguramiento - sobre lo que se volverá después -, sino también a la continua afectación de bienes jurídicos tutelados como consecuencia de la conducta del aforado.

Esto dijo la Sala: En relación con lo anterior, se cuenta con la conversación telefónica de 21 de julio de 2007 sostenida entre Mario Rafael Marenco Egea y Carlos Mario García Ávila en la que se dice que “David” está entregando dinero a Édgar Ignacio Fierro Flórez durante su periodo de reclusión, así: CARLI: …yo enseguida llamé a un pelado que tengo en la cárcel, ‘yo necesito saber quién es el que está financiando a Antonio…(me dijo) a Antonio lo está financiando ‘fulano de tal’ y un tal Franklin, ganadero, como alto, calvo… MARIO: Mira, eso es por ahí, a mí me están diciendo que David le manda plata, por intermedio de Julio Polanía, pero lo hace David … CARLI: Julio Polanía andaba hablando que Antonio le había mandado pedir 100.000.000.

MARIO: Eso es puro cuento, la persona que me lo dijo yo le dije ‘eso es mentira’…[footnoteRef:6] [6: CD 7, c. 3a.] Si bien allí no se identifica expresamente a la persona involucrada en esos pagos como DAVID CHAR, sino únicamente como “David”, el contexto de la conversación, apreciado de manera conjunta con la prueba obtenida en desarrollo de las pesquisas, permite inferir razonablemente que se trata, en efecto, del aforado.

Así se sigue, de una parte, de la referencia a Julio Polanía, a quien señalan como el emisario de “David” para efecto de realizar las aludidas entregas de dinero. Obsérvese cómo se ha demostrado en la actuación, porque así lo admitieron el mismo Julio César Polanía Martínez y otros testigos[footnoteRef:7], que entre estos dos existe un vínculo de amistad que se originó en su infancia. A esto se suma que, conforme lo ha declarado Édgar Ignacio Fierro Flórez, Polanía Martínez recurrentemente funcionaba como intermediario entre él y CHAR NAVAS, al punto que, por ejemplo, fue por intermedio suyo que se realizó la reunión en la que se fraguó el homicidio de “Capulina”. [7: Por ejemplo, su exesposa Zillah Patricia Gallo Peña, en declaración de 19 de junio de 2014. ] De otra parte, en la conversación transcrita se menciona a “Franklin” como otra persona que ha intervenido en los pagos hechos a favor de Fierro Flórez.

Ciertamente, en el proceso se ha señalado que Franklin Morán era un amigo de DAVID CHAR, que precisamente se dedicaba a la ganadería[footnoteRef:8] - hecho que admitió el aforado en la indagatoria – y que, incluso, hizo parte de su Unidad de Trabajo Legislativo[footnoteRef:9]. [8: CD 24. ] [9: F. 85, c. o. 3.] La concurrencia de “Franklin” y Julio Polanía en la oferta de dinero a Édgar Ignacio Fierro Flórez, entonces, no puede entenderse como una simple coincidencia, y lleva entonces a deducir que “David” es, en efecto, DAVID CHAR NAVAS, conclusión obvia al advertirse la participación en esa conducta de dos individuos cercanos al aforado, con quienes realizaba negocios y uno de los cuales ejercía como contacto suyo con “don Antonio”.

Así las cosas, la censura que en este punto eleva el defensor no se ajusta a la realidad del proceso ni atiende a la evidencia y las consideraciones expuestas en el auto cuya reposición pretende. De éstas puede inferirse razonablemente, contrario a lo aducido por el opugnador, la reiterada afectación de intereses jurídicos derivada de comportamientos atribuidos al aforado y su desinterés por la integridad de los mismos. 3.

En cuanto a la necesidad de proteger el acervo probatorio e impedir la obstrucción de la justicia, el apoderado de CHAR NAVAS alega que la decisión atacada es errada porque i) la Sala otorgó credibilidad al testimonio de Édgar Ignacio Fierro Flórez, por ende, no puede simultáneamente decir que esa prueba fue manipulada, y; ii) de la misma prueba que se tuvo como fundamento para sostener que el aforado ha manipulado al testigo se sigue que esa afirmación «es mentira».

A la primera alegación subyace una comprensión equivocada de lo que se consignó en el fallo atacado. La Sala nunca sostuvo que CHAR NAVAS hubiese logrado alterar de manera real y efectiva el testimonio de Fierro Flórez, sino que, conforme puede inferirse razonablemente de la evidencia acopiada, ha intentado hacerlo. Véase: Finalmente, la Corte encuentra evidencia que permite inferir razonablemente que el sindicado ha intentado tergiversar la prueba con el propósito de desviar el rumbo de esta investigación, poniendo en peligro la recta y eficaz administración de justicia y la labor de esclarecimiento de la verdad que le corresponde adelantar a la Sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

Con toda claridad se advierte que la conclusión de la Sala, extraída de una pieza procesal que obra en la actuación, no fue que se haya pervertido de manera real la prueba testimonial, sino que se intentó hacerlo, poniendo en peligro la recta administración de justicia. Siendo así, ninguna contradicción existe entre esa afirmación y el hecho de habérsele otorgado credibilidad a los señalamientos elevados por Fierro Flórez.

En relación con lo segundo, se tiene que el contenido completo de la conversación que sirvió como fundamento de la anterior aseveración es el siguiente: CARLI: …yo enseguida llamé a un pelado que tengo en la cárcel, ‘yo necesito saber quién es el que está financiando a Antonio…(me dijo) a Antonio lo está financiando ‘fulano de tal’ y un tal Franklin, ganadero, como alto, calvo… MARIO: Mira, eso es por ahí, a mí me están diciendo que David le manda plata, por intermedio de Julio Polanía, pero lo hace David… CARLI: Julio Polanía andaba hablando que Antonio le había mandado pedir 100.000.000.

MARIO: Eso es puro cuento, la persona que me lo dijo yo le dije ‘eso es mentira’… [footnoteRef:10] [10: CD 7, c. 3a.] Con idéntica facilidad se observa que la expresión “eso es mentira” corresponde exclusivamente a la apreciación personal y subjetiva de uno de los interlocutores respecto de los hechos que se le informan. Por tratarse de una opinión individual, esa afirmación carece del alcance que le atribuye la defensa – de derruir el mérito suasorio de lo que allí se dice -, menos aún por cuanto lo que se sigue de ese diálogo es que ambos interlocutores se enteraron de la posible entrega de dineros al testigo por medios distintos. 4.

El apoderado judicial de CHAR NAVAS pide que, de tenerse por demostrada la necesidad de la medida de aseguramiento, se modifique la de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Dígase, en primer lugar, que la Ley 600 de 2000 no contempla ninguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En el marco de esa codificación procesal, la única medida cautelar admitida es la detención preventiva.

A pesar de ello, de tiempo atrás la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar a los trámites seguidos bajo la égida del código de procedimiento penal del año 2000, en virtud del principio de favorabilidad, las medidas de cautela personal no privativas de la libertad, establecidas en el artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 4 mar. 2009, rad. 27539;

CSJ AP, 13 may. 2009, rad. 22014; CSJ AP, 10 jun. 2009, rad. 28755; CSJ AP, 8 feb, 2012, rad. 33379; CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 29726.] No obstante, la posibilidad de imponer al procesado una medida de aseguramiento menos gravosa, como la detención domiciliaria o alguna no privativa de la libertad, no resulta viable cuando la única modalidad apta para garantizar el cumplimiento de los propósitos constitucionales de la medida de aseguramiento, examinados en atención a las circunstancias particulares del caso y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, es la detención preventiva.

En este caso, la necesidad de afectar a CHAR NAVAS con una medida de aseguramiento deriva de estar acreditados todos los fines constitucionales que habilitan las utilización de medidas cautelares personales en el proceso penal, es decir, garantizar la comparecencia al proceso, proteger la comunidad y evitar la afectación de la prueba o el funcionamiento de la administración de justicia. En ese escenario, y como lo señaló la Sala en la decisión recurrida, la detención preventiva surge como la medida necesaria para el cumplimiento concurrente, no alternativo, de las referidas finalidades, las cuales podrían verse comprometidas de permanecer el imputado en libertad, ora de detenérsele en su domicilio, desde donde, por ejemplo, tendría acceso a mecanismos de comunicación, recursos económicos y contacto personal con quienes, conforme la evidencia, habrían servido como emisarios suyos para la oferta de dádivas a un testigo. 5.

Así las cosas, como el defensor no presentó ningún argumento que de manera seria rebata los fundamentos probatorios y argumentativos del fallo, o que lleve a concluir que la Sala incurrió en un yerro al tener por cumplidos los requisitos constitucionales para la medida de aseguramiento, no se repondrá, en este punto, la decisión censurada.

Sobre la tipicidad de la conducta investigada. 1. En criterio del defensor, los hechos que se han calificado provisionalmente como constitutivos del delito de concierto para delinquir agravado carecen de relevancia penal, pues en últimas CHAR NAVAS no recibió ningún apoyo electoral de las A.U.C. y, entonces, la conducta calificaría, a lo sumo, como una tentativa que, por recaer sobre un delito de mera conducta, no es punible.

Agrega que lo atribuido al aforado no es haberse concertado con otros para crear el frente José Pablo Díaz, sino haberse asociado con los miembros de esa organización para cometer otros delitos; aquiescencia que no produjo ningún resultado, no tuvo permanencia temporal y que, entonces, fue apenas un conato de delito. 2. Ese reparo, a no dudarlo, parte de una comprensión errada del tipo penal de concierto para delinquir, pero además, de una premisa fáctica equivocada. 2.1 El delito de concierto para delinquir, como se dijo en la decisión recurrida, es de aquéllos conocidos como de mera conducta, de suerte que para su configuración no se requiere la comprobación de un resultado concreto.

La conducta punible consiste en concertarse para cometer delitos con vocación de permanencia en el tiempo, y en el caso de la modalidad agravada que se le imputó a CHAR NAVAS, en acompañar ese concierto con actos de promoción efectiva de organización, fomento, promoción, dirección, encabezamiento, constitución o financiación de la asociación para delinquir.

De ahí que el ilícito, en los términos acá investigados, se configura cuando i) dos o más personas se conciertan para cometer delitos indeterminados, y ii) se incentiva de manera efectiva, en alguna de las modalidades descritas en el inciso 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (organizar, fomentar, promover, etc.), la asociación delictiva.

Así entonces, la existencia de beneficios recíprocos entre quienes concurren al concierto no es un elemento esencial de la conducta punible; y aunque su comprobación puede resultar útil para facilitar la demostración el delito, ora para entender sus motivaciones y contexto, de ninguna manera es requisito para afirmarlo consumado. De acuerdo con lo anterior, resulta incompresible lo señalado por el defensor en el sentido de que, por no haberse perfeccionado ninguna ayuda electoral de las A.U.C. en beneficio de CHAR NAVAS, la conducta investigada quedó en la tentativa, pues ese apoyo alude a una circunstancia fáctica que no integra el núcleo esencial del comportamiento penado. 2.2 El hecho concreto atribuido al exsenador, de cara al ilícito definido en el artículo 340 del Código Penal y tal como se precisó en la diligencia de indagatoria, es el siguiente: Se le sindica…de haberse concertado con miembros del frente José Pablo Díaz…con miras a obtener de estas apoyo…en su campaña tanto a la Cámara de Representantes…como en el Senado de la República…para que a su vez usted promoviera y fortaleciera desde esa posición legislativa esa estructura armada ilegal…usted gestionó recursos para el frente…a través de la empresa ACONDESA…[footnoteRef:12] [12: Récord 1:28:20, diligencia del 1 de noviembre de 2017. ] De esa descripción fáctica se desprende con total claridad que a CHAR NAVAS se le sindica de haberse concertado con sus miembros para promoverla - es decir, para cometer delitos - así como haber realizado actos efectivos de financiación en beneficio de esa estructura ilegal.

Estas circunstancias fácticas, entre otras que rodearon la posible ocurrencia de los hechos y se precisaron en la diligencia de descargos, comprenden los elementos estructurales de la conducta punible referida y denotan su consumación. No comprende la Sala el alcance de lo alegado por el recurrente en el sentido de que el aforado no concurrió al acuerdo ilícito que dio lugar al nacimiento – o parto, como lo dice aquél – de la estructura ilícita, como si fuera esa la única modalidad delictiva contemplada en la Ley, o más aún, como si con posterioridad a la creación de una asociación criminal no fuese posible adherir al convenio que la organiza con idénticas consecuencias punitivas.

Sobre la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. 1. Los reparos que en este contexto presenta el apoderado de DAVID CHAR NAVAS pueden agruparse, por razón de su identidad temática, en tres grupos; por idéntico motivo, pueden ser abordados, examinados y resueltos conjuntamente. En ese orden, los cuestionamientos del opugnador están referidos a i) el mérito otorgado por la Sala a las declaraciones que sirvieron como fundamento de la decisión atacada, en concreto, las ofrecidas por Édgar Ignacio Fierro Flórez, Mario Rafael Marenco Egea y Yomaira de Jesús Echeverri; ii) el mérito atribuido a las pruebas documentales que se tuvieron como corroboración de esas declaraciones, en específico, el acta No. 1 de 10 de octubre de 2010 y la contabilidad del frente José Pablo Díaz hallada en el computador de Fierro Flórez, y; iii) el supuesto cercenamiento de algunas pruebas, así como la omitida apreciación de otras que, en su criterio, favorecen al procesado. 2.

En lo que atañe a la apreciación de la Sala sobre la credibilidad de lo dicho por Mario Marenco, Édgar Fierro y Yomaira Echeverri, no se evidencia, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, que en la decisión recurrida se haya configurado un error de valoración probatoria. En efecto, el abogado de DAVID CHAR se limita a invocar circunstancias que, en su criterio, enervan la verosimilitud de esas pruebas testimoniales – por ejemplo, la incapacidad de Fierro Flórez de recordar, después de diez años, la identidad del acreedor de la deuda de $95.000.000 cuyo cobro se le habría encargado, la actitud nerviosa que exhibió Yomaira Echeverri durante su declaración o las supuestas inconsistencias en el relato de Marenco Egea -, pero con ello no logra acreditar la existencia de un dislate relevante capaz de determinar una decisión diferente de la adoptada.

Perdió de vista, además, que Sala, como expresamente se consignó en el auto criticado, otorgó credibilidad a lo manifestado por “don Antonio” y Mario Marenco, no porque de ellos mismos, considerados aisladamente, se concluya contundentemente que son verosímiles, sino porque tienen respaldo en otros medios de prueba; mismos que, contrario a lo afirmado en el recurso, no se limitan al acta No. 1 de 10 de octubre de 2005 y la contabilidad del frente José Pablo Díaz, sino que se extienden a otras declaraciones, conversaciones y documentos que fueron suficientemente precisados en la definición de situación jurídica, y que dan cuenta de las relaciones existentes entre CHAR NAVAS y esa organización criminal.

Con la misma orientación, el recurrente critica que se haya descartado la retractación de Marenco Egea, la cual, en su sentir, se ajusta más a la realidad que sus anteriores declaraciones. Con todo, la Sala expuso las razones que la llevaron a privilegiar la primigenia narración del testigo, y esos motivos no fueron controvertidos, al menos de manera seria, por el recurrente.

En efecto, se indicó en el auto censurado que la retractación no es creíble porque i) no dio ninguna justificación que explique de manera razonable la variación de su relato; ii) los señalamientos elevados contra CHAR NAVAS, contrario a la subsiguiente recantación, tiene soporte en otros medios de conocimiento. Para derruir ese razonamiento, el defensor del aforado adujo que la Corte «no se tom(ó) la tarea de enunciar por lo menos un elemento adicional» que lleve a privilegiar las afirmaciones iniciales de Marenco sobre su recantación, pero además, que esa última versión tiene soporte en los dichos de Enrique Afanador y Jaime Cervantes.

En relación con lo primero, baste señalar que el reproche del censor es contrario al principio de corrección material, pues en el auto se exponen de manera comprehensiva los elementos de prueba que corroboran las primeras versiones de Marenco Egea, entre otros, las declaraciones de Fierro Flórez y Yomaira de Jesús Echeverri, los documentos hallados en el computador personal de “don Antonio”, su agenda personal – en la que existen anotaciones que revelan la existencia de actividades conjuntas entre éste y CHAR NAVAS, como la construcción de hatos -, y el conjunto de conversaciones entre desmovilizados del frente José Pablo Díaz que dan cuenta de la cercanía entre ellos y el aforado.

En ese orden, la concurrencia de plurales elementos suasorios que ratifican buena parte del contenido de las primeras versiones de Mario Marenco permite otorgarles credibilidad, y por ende, descartar su retractación. En punto a lo segundo, la Sala no comparte la apreciación que hace el defensor sobre el peso probatorio de los dichos de Enrique Afanador, Julio César Polanía y Jaime Cervantes Varelo, a partir de los cuales pretende que se privilegie la retractación de Marenco Egea sobre sus anteriores salidas procesales.

El censor invoca lo dicho por los nombrados en el sentido de que i) la casa en la que, según Marenco, funcionó la sede de campaña de DAVID CHAR, estaba en realidad arrendada para vivienda; ii) fue Julio César Polanía, y no Enrique Afanador, quien proveyó la edificación donde funcionó la sede de campaña, y iii) que nunca existió una alianza entre Cervantes Varelo y el aquí investigado, de otra.

Esas testimoniales resultan del todo insuficientes para controvertir la plural y conteste prueba que ratifica las imputaciones elevadas contra el exsenador y permiten construir varios indicios de responsabilidad. Enrique Afanador, de hecho, corroboró parcialmente las versiones iniciales de Mario Marenco, incluso si quiso hacer ver que en la casa ubicada en la carrera 45 con calle 85 era usada para vivienda familiar.

Lo dicho por Julio Polanía no ofrece credibilidad a la Sala, pues se trata de una persona que, como está demostrado en la actuación, tiene una amistad de varias décadas con el aforado, pero además, y principalmente, porque de la evidencia recaudada se colige que aquél también tuvo estrechos vínculos con el frente José Pablo Díaz de las A.U.C. Finalmente, el testimonio de Jaime Cervantes Varelo surge igualmente inverosímil, pues no obstante haber sido condenado por concierto para delinquir, aquél, durante su declaración, de manera inequívoca expresó su intención de no colaborar con la administración de justicia. Así pues, no se observa que al desestimar la retractación de Marenco Egea la Sala haya incurrido en un yerro por virtud del cual se haga necesario reexaminar el asunto el debatido. 3.

De igual modo, se cuestionó el mérito otorgado al acta No. 1 de 10 de octubre de 2005 y a la contabilidad del frente José Pablo Díaz que fue encontrada en el computador personal de Fierro Flórez. No obstante, las quejas que en este sentido eleva reflejan en realidad opiniones subjetivas que en nada derruyen las consideraciones que sustentan el auto cuya reposición pretende.

Así, por ejemplo, dice que no puede apreciarse positivamente el documento contable porque éste no fue reportado ante las autoridades de Justicia y Paz; circunstancia que fue reconocida por la Sala pero que no derruye de manera definitiva el valor probatorio del mismo, máxime ante la autenticación que del mismo hizo Fierro Flórez al asumir su autoría y explicar la forma en que fue elaborado.

Alega, también, que el acta No. 1 de 10 de octubre de 2005 no está rubricada y, además, que ninguna de las personas que aparecen allí mencionadas ha reconocido la realidad de ese encuentro. Los motivos por los cuales la ausencia de firmas no enerva el poder de convicción de ese documento fueron consignados en el fallo censurado y a ellos se remite ahora la Sala, máxime porque ningún argumento en contra de esas consideraciones elevó el recurrente.

Y si bien es cierto que algunas de las personas que aparecen mencionadas en el acta fueron llamadas a declarar y negaron haber tomado parte de esa reunión, tampoco de esa circunstancia se sigue la desestimación de dicha prueba documental, pues la admisión de haber concurrido a ella conllevaría, a su vez, la aceptación de haber ejercido actividades proselitistas con miembros de las A.U.C., o lo que es igual, la comisión de un delito.

En esas condiciones, para tener por veraz ese documento no es necesario acudir a la aceptación de quienes participaron en esa ilegal reunión, como parece entenderlo el defensor, sino apreciar las circunstancias fácticas y probatorias del caso a efectos de valorar su mérito demostrativo. Y en ese orden de cosas, la Sala reitera ahora que el acta fue hallada en el año 2007, época para la cual no se adelantaba ninguna investigación contra DAVID CHAR NAVAS con ocasión de estos hechos y, en tal virtud, ninguna razón existía - distinta a la de haber, en efecto, ocurrido ese encuentro - para su confección. Insiste también la Corte en que dicho documento no fue encontrado insularmente, sino en conjunto con una vasta cantidad de reportes e informes atinentes al funcionamiento militar, financiero, logístico, operativo y político del frente José Pablo Díaz.

Y añade, finalmente, que existen otras pruebas – varias, que ya fueron mencionadas – que acreditan en grado de probabilidad la existencia de una ilícita alianza entre CHAR NAVAS y las A.U.C., por ende, que explican el contenido del acta y ratifican su veracidad. 4. Finalmente, se tiene que, en criterio del censor, la Sala cercenó las declaraciones de Carlos Arturo Romero Cuartas, Enrique Afanador, Johnny Acosta Garizábalo, Julio César Polanía y Claret Grau, mientras que omitió del todo la valoración de lo dicho por Alberto Joaquín Silgado Arévalo, Jaime Cervantes Varelo, Pedro Pablo Sánchez Delgado y John Jairo Rodela Neira.

Por esa vía, dice, se excluyeron, parcial o totalmente, elementos de conocimiento que le eran favorables al procesado. Ello no ocurrió. El recurrente confunde la desestimación de la prueba de descargo – producto de la ponderación integral de la prueba recaudada – con su soslayo. La Sala consignó las razones por las que, en términos generales, la prueba incriminatoria, que se reseñó y valoró suficientemente, le ofrecía mayor credibilidad que la de descargo, que en lo esencial fue también reseñada.

Dicho análisis contempló el sentido de lo dicho por los testigos que negaron la realidad de los hechos investigados y se adelantó con atención a la exigencia probatoria exigida legalmente en el presente estadio procesal. El deber de motivar las providencias judiciales y apreciar la prueba integralmente no puede dilatarse, como al parecer lo hace el censor, al extremo de demandar la transcripción y apreciación de cada palabra dicha por todos los testigos que concurren al proceso, menos aún, al de exigir la presentación de las razones que llevan al funcionario judicial a descartar todas y cada una de las afirmaciones realizadas por los declarantes, máxime, se insiste, en una fase procesal en la que no se examina la responsabilidad penal del procesado, sino únicamente la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en su contra.

En ese sentido, la Sala ha sostenido inveteradamente que, en razón del principio de selección probatoria, al funcionario judicial …no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate … Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable…[footnoteRef:13] [13: CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 26631.

Véase, en idéntico sentido, CSJ SP, 14 oct. 2009, rad. 26266; CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388. Más recientemente, CSJ AP, 13 jun. 2017, rad. 48785. ] Así las cosas, como la decisión cuya reposición se reclama examinó las pruebas relevantes para la decisión adoptada, expuso las razones determinantes de la desestimación de las hipótesis defensivas y consideró los extremos asertivos de los testimonios necesarios para la adopción de la decisión, es evidente que los alegados cercenamientos y omisiones probatorias no sucedieron.

Conclusión. En suma, a partir de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición no se evidencia que la decisión atacada haya incurrido en error al hallar satisfechas las exigencias probatorias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de medida de aseguramiento. Tampoco se evidencia que se haya configurado un yerro en cuanto se estimó necesaria la detención preventiva de cara a las necesidades constitucionales que la justifican.

En ese entendido, se confirmará el auto censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de DAVID CHAR NAVAS y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3