Casación 38267 Casación 49230 Inadmisión JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP805-2018 Radicado n.º 49230 (Acta n.º 65) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ.
H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: «Durante el primer semestre del año 2011, las hermanas N.R.M.C. y V.C.M.C. convivieron con su tía Yimet Melisa Castro Lascarro y sus primas D.J.M.C. y C.D.V.C. en el apartamento 301 del conjunto residencial Juan del Corral, barrio Jesús Nazareno de esta ciudad. Debido a la amistad que la señora Yimet Melisa sostenía con su vecino JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, quien residía en el apartamento 302 del mismo conjunto residencial, una de las hijas de ésta y sus dos sobrinas todas menores de catorce años, frecuentaban dicho inmueble con el fin de jugar o hacer tareas, momento que también era utilizado por el acusado para mostrarles pornografía en el computador bajo el pretexto de enseñarles lo que debían aprender en la materia para cuando estuviesen mayores».
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual se impuso a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ la pena principal de nueve (9) años y un (1) mes de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo (artículos 31 y 209 del Código Penal).
Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 272 y siguientes cuaderno actuación.] 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 29 de agosto de 2016.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 342 y s.s ibídem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado, invocando de manera genérica el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, pide invalidar la actuación por vulneración del principio de congruencia, aduciendo indeterminación de la época en la que se afirma fueron realizados los sucesos que motivaron el ejercicio de la acción penal.
Así, mientras en la acusación se dijo que estos acaecieron a mediados del 2011, en el proveído de primer grado aparecen cometidos a mediados del primer semestre de ese año, disparidad que, pese a ser considerada irrelevante por el ad quem, debía ser aclarada al « hacer parte del injusto» y con independencia de que los actos censurados se ejecutaren en concurso: « quiero significar que los hechos no permanecieron inmodificables desde la imputación hasta el fallo, ya que en el testimonio de las presuntas víctimas se estableció un tiempo diferente [ ] muy diferente al mencionado en el escrito de acusación que una vez formulado obligaba al juez en su función primordial a establecer los presupuestos de tal ocurrencia [ ] si no existe congruencia temporal y no se sabe ciertamente cuando se desplegó esa acción que se sanciona, se estaría inobservando una forma procesal y es la consagrada en el artículo 448 del C.P.P.» 2.
Por su parte, en el cargo segundo acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica, ya que al valorar la declaración de las supuestas afectadas le atribuyeron a sus dichos un carácter infalible, dejando de lado ostensibles contradicciones que desde su punto de vista, restan credibilidad a sus relatos.
Destaca cómo las menores no fueron uniformes respecto de la hora en la que aseveraron acudían a la residencia del acusado para utilizar su computador, disonancia que se calificó en la sentencia « de poca monta» pero que en su concepto se ofrece significativa, toda vez que, señala, las máximas de la experiencia enseñan que « dos personas de nueve y once años que viven juntas, están escolarizadas y acuden juntas a la casa del vecino, en la que además supuestamente les exhiben películas pornográficas, están lo suficientemente ubicadas en tiempo y deben narrar con coherencia en qué momento acudían a ese inmueble, esto es, si acudían de día o de noche».
Con mayor razón, cuando las visitas las hacían luego de asistir del colegio: « familiares que conviven, siendo de edades similares, estudiando en la misma institución y estando a cargo de un pariente adulto, saben indicar cuál es la jornada escolar de cada una». Estas imprecisiones no podían ser obviadas como tampoco las relativas al contenido de las imágenes a las que eran expuestas, al existir diferencias en la descripción que hicieron: « si tres personas vieron los mismos videos, de acuerdo con las máximas de la experiencia, esas tres personas a grandes rasgos deben contar situaciones similares [ ] se trata de menores de 9 y 11 años que ya conocen su cuerpo y el del sexo opuesto y que tienen la capacidad de describir qué acciones se realizan [ ]».
En esa tónica, advierte otra serie de discrepancias en los testimonios rendidos en la actuación, por ejemplo, en el modo en que la tía de las menores conoció y denunció la situación, al igual que la acaecida con sus propias hijas por acontecimientos de análoga connotación, porque, estima, «si una persona adulta vivió una situación consistente en enterarse de dos presuntos hechos [ ] lo normal, lo lógico, es que pueda narrar con claridad (sic) de cual de esos supuestos hechos se enteró primero», endilgándole confusión a la declarante en este sentido.
Llama la atención en que con relación a éstas últimas se adelantó proceso por cuerda separada que culminó con decisión absolutoria en ambas instancias y aunque la Fiscalía interpuso recurso de casación en su contra, a la espera de ser resuelto por la Corte, su prohijado se reputa « inocente de los hechos denunciados por la misma persona que hoy trata de perjudicarlo [ ] y, en ese orden de ideas, no puede hablarse de un presunto hecho ocurrido [ ] cuando las pruebas practicadas en juicio no otorgaron el conocimiento más allá de toda duda razonable».
Así, sostiene que la noticia criminis objeto de las presentes diligencias fue elevada luego de que se hubiese entablado otra idéntica, con distintas perjudicadas (las primas de N.R y V.C.M.C) y con la finalidad de «reforzar la condición de abusador sexual de mi representado», citando precedentes de la Corte que han señalado cómo las versiones de quienes se dicen víctimas en estos casos pueden reñir con la verdad, bien sea por manipulación o por oscuros intereses.
Por último, en el cargo tercero postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que recayó en las dicciones de María Benigna Rosa Yotaguri y de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, ya que éstos adujeron que las menores viajaron a Chimichagua (César) para la semana santa del 2011, mientras los demás testigos de cargo aseveraron que se quedaron en Medellín, lo cual tiene incidencia en punto de la presunta época de comisión del delito al replicarse la indefinición ya aludida.
Tampoco fue valorado el testimonio de Leyda Inés Ruiz, quien manifestó el afán de Yimet Melisa Castro Lascarro en llevar a sus hijas a examen médico legal una vez supo de los hechos y que indagó por la existencia de otras menores en el conjunto residencial donde estos sucedieron, con miras a « sugestionar y convencer a las vecinas [ ] para declarar contra el acusado».
En ese orden, concluye que el móvil de la denuncia obedeció a la ruptura de la relación que existía entre el acusado y la tía de las infantes, de modo tal que una apreciación objetiva de los elementos de juicio, en su criterio, arroja que debe adoptarse igual decisión a la emitida en la actuación paralela seguida por las mismas circunstancias.
Por consiguiente, ante la presencia de duda, depreca « decretar la nulidad desde el sentido del fallo y de no acogerse esta pretensión, casar la sentencia por los cargos formulados». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que procede cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de las partes o intervinientes, errores taxativos recogidos en las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En esos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún rigor el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado. La demanda correspondiente, ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático que acompasado a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se baste a sí mismo para demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia contenida en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). 2.
Estos parámetros conceptuales fueron obviados por la recurrente al plasmar en su libelo únicamente ideas genéricas y subjetivas, ineficaces para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la providencia atacada. Las razones de este diagnóstico, son las siguientes: 2.1. Respecto al cargo primero, no puede predicarse falta de consonancia en tanto en este asunto los sucesos que dieron pie a elevar cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años se mantuvieron incólumes desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto debatido ampliamente durante todo ese interregno. Ahora, por cuenta de la dinámica en que ocurrieron dichos acontecimientos no era factible fijar baremos temporales de comisión exactos, pero ello no constituía obstáculo en pos de arribar al conocimiento necesario para proferir condena, según lo anotó el Tribunal: «En juicio se probó ampliamente que las dos menores de edad arribaron a la ciudad de Medellín al apartamento de su tía, en los primeros meses del año 2011 porque pretendían hacer su año escolar, permaneciendo allí hasta la mitad del año, cuando decidieron retornar a su casa materna y en ese lapso sucedieron los hechos [ ] sobre el tema el juez hace una amplia explicación [ ] tornándose irrelevante la falta de precisión sobre la fecha exacta de los (sic) sucesos lesionadores de la integridad sexual, ante la claridad que ofrece la estadía de las niñas en el conjunto residencial donde vivía el acusado y la presencia de éstas en su apartamento durante ese lapso [ ]. [ ] Los reparos de la recurrente reclamando la falta de congruencia porque se menciona en la acusación que los hechos fueron a mediados del 2011 y no en los meses anteriores, pretenden ubicar la precisión de la fecha de los hechos como parte de la intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica, cuando lo cierto es que constituye una circunstancia de tiempo, accesoria, que lo integra, por ende puede variar y no cambia la conducta [ ]».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 8 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 349 y s.s c.a.] Con este preámbulo, el ad quem retomó textualmente el acápite de la acusación donde se hacía referencia a la exhibición de videos pornográficos por parte de OROZCO LÓPEZ hacia menores de edad, vecinas suyas, cuando éstas lo visitaban en su residencia, acotando: «Esa descripción fáctica no ofrece equívoco alguno frente a los hechos que se le han imputado [ ], ninguna duda podría generar la relación de los sucesos para comprender que se le acusa de los actos de corrupción que ejecutó contra las menores cuando ellas entraban a su apartamento y se les colocaba a ver películas pornográficas (sic) y, que eso lo hicieron en el primer semestre de 2011 cuando vinieron a estudiar a la ciudad y no a mediados del año en vacaciones, no afecta la estructuración de la conducta fácticamente imputada».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 13 / Fl. 354 ibídem.] Por ende, no se avizora que la congruencia entre acusación y sentencia se hubiese conculcado considerando que lo esencial del juicio de reproche allí contemplado surge unívoco, una vez cotejados ambos actos procesales.
En esa línea de pensamiento, el axioma en comento no puede revestir un carácter pétreo como lo sugiere la demandante, pues si bien se ha depurado que la congruencia es intangible en su componente fáctico, relativa en el jurídico, ello no quiere decir que conforme se agotan las etapas del trámite y en especial el recaudo probatorio, no pueda establecerse con mayor fidelidad temáticas que para el momento de la imputación -inferencia razonable de autoría o participación-[footnoteRef:5] y la acusación -probabilidad de verdad acerca de la existencia de la conducta punible y que el imputado es su autor o partícipe-,[footnoteRef:6] se contaba apenas con información preliminar.
Precisamente, el marco teórico delimitado en esos instantes permite anticipar lo que será objeto de discusión, controversia y contradicción dialéctica en el juicio oral, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que supone el agotamiento de cada una de esas fases. [5: Ley 906 de 2004, artículo 287.] [6: Artículo 336 ibídem.] Entonces, solo cuando la variación de los hechos referidos para dichas oportunidades implique que el juzgamiento verse en un acontecer diverso, en unos sucesos diferentes a los compendiados en la convocatoria a juicio y se desvíe el debate hacia el examen de lo que sería una conducta punible distinta ( verbi gratia, surja la configuración de un delito de resultado en un periodo distinto al de la acusación cuya verificación temporal estricta incida en el diseño de una específica estrategia de defensa), podría asumirse la eventual lesión del principio de congruencia, en virtud de la sorpresa que un contexto de ese talante podría generar para alguna de las partes.
Escenario que, se recalca, aquí no se verifica y mucho menos se demuestra. Además, vale la pena anotar que para efectos del entorno planteado en el sub examine, el ejercicio intelectivo que recayó en los elementos de convicción aportados al proceso no podía revestir características de forzoso e irrefutable tratándose de las condiciones fenomenológicas exactas en las que se cometió el comportamiento delictivo, sin que ello fuese presupuesto insalvable para dictar condena, por cuanto la convicción demandada en ese sentido es racional, o sea, incidental, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología, en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto conocido, «ello siempre será [ ] un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda» (CSJ SP 4316-2015).
Hipótesis que se colige en este asunto, en los términos consignados en el fallo de primer grado que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia, en todo aquello que no se contradigan: « Si bien es cierto que no se precisó con exactitud los días en que acaecieron los plurales comportamientos lascivos, sí se determinó la época o el periodo de tiempo en que tuvieron lugar.
La señora Yimeth Melisa Castro Lazcarro indicó que en el mes de enero del año 2011 se trajo a sus sobrinas, N.R. y V.C., a estudiar a esta ciudad, procedentes de Chimichagua, departamento del Cesar, y que a mediados de ese mismo año las devolvió porque no se amañaron. La menor D.J.M.C., prima de las víctimas, hija de Yimeth Melisa., puntualizó que ellas (sus primas), a principios de año, vinieron a estudiar acá, llegaron en enero o febrero del 2011, se quedaron en su casa.
A la pregunta n.º 37 del interrogatorio sobre cuánto tiempo se quedaron, respondió que aproximadamente 7 u 8 meses, se aburrieron. N.R. dijo en su interrogatorio que estuvo en Medellín en el 2011 y que llegaron a principio de año, en enero, y se quedaron hasta mediados del año 2011. V.C. dijo que estuvo en Medellín en el 2011, que llegaron a comienzos de febrero y se quedaron hasta mitad de año [ ].
Finalmente, se tiene que la madre de las agraviadas, doña Luz Estela Castro Lazcarro, dijo que N.R. y V.C. llegaron a Medellín en enero de 2011, pues, este fue el lapso en que ellas vivieron en casa de su tía, en Medellín. Llegaron a principio de año y partieron a mediados de año. La no determinación exacta y precisa de las fechas de llegada y partida es innegable, pero, en manera alguna evidencia mentira, es imposible precisarlo cuando no existe algún acontecimiento determinante que amerite detener la mente en una fecha específica».[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 283 y s.s. c.a.] De otro lado, ha de decirse que el factor temporal, la fecha en la que se cometió el injusto, no hace parte del mismo como equívocamente lo refiere la casacionista, pues en la descripción del artículo 209 del Código Penal puede identificarse que: i) se trata de un delito de mera conducta porque no requiere que el menor realice alguna actividad lúbrica, ii) contempla sujeto activo indeterminado, iii) recae en un sujeto pasivo cualificado, menor de catorce años y iv) refiere verbos rectores alternativos, bien sea la realización de actos sexuales diversos al acceso carnal con el menor, en su presencia, o que se le induzca a prácticas sexuales, según acaeció en este evento.
Nótese, entonces, que no se exige evidenciar la ejecución del ilícito en un lapso específico en tanto tal requerimiento hipotético, entre otros, repercutiría en el aspecto abstracto y general que caracteriza la redacción de los tipos penales y por demás constituye una temática vinculada no al cariz dogmático del precepto, sino a su acreditación probatoria, en cuanto a la concurrencia en el plano material de aquellos ingredientes normativos.
En suma, la argumentación contenida en este reparo es insuficiente para certificar un vicio en las formas del trámite, porque la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso (CSJ SP 19802-2017).
En este caso, las peculiaridades en las que ocurrió el ilícito investigado, esto es, durante un dilatado interregno, explican la ausencia de exactitud acerca de la época de su comisión, sin embargo, esto no conllevó a la modificación del núcleo esencial materia de debate penal y lo que se advierte son críticas asociadas a la credibilidad conferida a los testimonios rendidos en la actuación, lo que en efecto se aborda en el siguiente ataque. 2.2.
Ahora, tratándose del cargo segundo, si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo transgrede la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, toda vez que debe indicar el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia conculcada, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
Desde esa perspectiva, se tiene que la demandante no enseña porqué las reflexiones de los juzgadores vulneran estos parámetros, al circunscribir la exposición del presunto vicio a la llana discrepancia de pareceres frente al mérito suasorio conferido a la prueba testimonial a partir de ciertas discordancias que detecta en aspectos tangenciales, matizando el contexto global que permitió restarle trascendencia a dichas divergencias por resultar indiferentes, de cara a la confluencia de los elementos del tipo penal por el que se dictó condena.
Véase: «Es incontrastable que la constante de la menores de edad que habitaban el apartamento 301 del conjunto residencial Juan del Corral, era ir al apartamento 302 de su vecino JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ tan pronto tuvieran posibilidad de hacerlo. Fue por esto que durante el contrainterrogatorio, la menor N.R.M.C. aceptó que en la entrevista que rindió en la comisaría de familia de Chimichagua-Cesar afirmó que donde EMILIO iban “en la noche, sábados y domingos, cada rato”.
Situación que se corresponde con la manifestación de Yimet Melisa Castro Lazcarro, respecto a que sus sobrinas ingresaban a la casa del acusado “en la tardecita, en la noche [ ] digamos que de 6 en adelante” [ ]. Y aunque la defensa cuestiona que contrario a lo aducido por su hermana, V.C.M.C. manifestó que iban a la casa de EMILIO al medio día, lo realmente importante, independientemente de la hora del día en que ocurrían las visitas, es que las mismas sí se hacían y eran frecuentes, por lo tanto, estas podían ocurrir a la hora del almuerzo o una vez finalizada la jornada laboral del acusado o en cualquier momento que éste estuviese presente y, por ende, se habilita [ ] el indicio de oportunidad para delinquir [ ]».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal / Fl. 355 c.a.] De esta forma, según se estudió en precedencia, la demostración del injusto no exigía determinadas pruebas o que estas tuviesen que reunir ciertas características, más allá de haber sido aportadas legalmente y ser conducentes y pertinentes con relación al objeto del proceso, al regir el sistema de libre convicción para su valoración. Así, establecer la hora exacta en que las menores acudían a la residencia del acusado no surgía imprescindible, una vez se acreditó que esas visitas tuvieron un carácter continuo mientras estuvieron en la ciudad de Medellín, lo que incluía los fines de semana, y que se daban con mayor frecuencia después de la jornada escolar, instante en el que OROZCO LÓPEZ las colocaba a ver videos pornográficos.
Acerca de esta arista, señaló el a quo: «Puede que existan algunas contradicciones en las declaraciones que se recibieron en el juicio, pero, en manera alguna puede decirse que tengan la entidad suficiente para arribar a la conclusión que las deponentes están mintiendo [ ]. Es verdad que la niña V.C.M.C., en el contrainterrogatorio, dijo que al apartamento de JOAQUÍN EMILIO “siempre iban cuando salían de la escuela”.
Ninguna contradicción se vislumbra allí. Nótese que, según lo refirió D.J.M.C. en la pregunta n.º 38, V.C. estudiaba en la jornada de la mañana, mientras que N.R. lo hacía en horas de la tarde. Si esto es así, y si las niñas iban juntas a casa del acusado, ello tendría que haber ocurrido en la tarde luego de finalizadas la jornada estudiantil de todas las niñas y la jornada laboral de JOAQUÍN EMILIO, quien trabajaba hasta las 5 p.m., conforme lo refirió la ex coordinadora del centro zonal 1 nororiental del I.C.B.F., quien fue la jefe inmediata del acusado en esa institución. Esta idea se encuentra reforzada con el dicho de la señora Yimeth Melisa, quien dijo que veía ingresar a sus sobrinas al apartamento de don JOAQUÍN EMILIO de las 6 p.m. en adelante, una o dos veces por semana, ya que él les prestaba el computador unas veces para jugar, otras para hacer tareas, y no se demoraban más de media hora [ ]».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 23 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 293 y s.s c.a.] Bajo esta óptica, debe recordarse que la llana enunciación de otros puntos de vista sobre la apreciación de la prueba no basta para suscitar la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario, y menos aun cuando se hace abstracción o se morigeran diversas circunstancias que confluyen a los juicios de valor que soportan las decisiones judiciales.
En esa medida, no tiene cabida para demostrar un vicio trascendente proponer, tratándose del falso raciocinio, máximas de la experiencia alejadas del entorno en el que sucedieron los hechos que interesan al derecho penal, como aquí se hizo, pues tal metodología en lugar de evidenciar la utilización de presupuestos fácticos refractarios a la hora de sopesar los testimonios, lo que muestra es la llana disonancia con relación a las reflexiones de la judicatura, lo cual por supuesto arroja un resultado disímil, pero no es la Corte un cuerpo consultivo con la función de zanjar discrepancias de ese tipo, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que acompaña al proveído atacado.
Entonces, pregonar la presunta necesidad de una coincidencia absoluta en los señalamientos de las víctimas acerca de la hora exacta a la que acudían al apartamento del implicado para conferirle validez a sus dicciones, desconoce el estudio conjunto de los relatos que permitieron avizorar lo ocurrido en varias de esas visitas. En ese orden, exigir una descripción detallada, fidedigna y simultánea de las imágenes lascivas que les eran exhibidas tampoco resultaba imprescindible para otorgarle credibilidad a su narración, pues lo esencial era cotejar la reconstrucción razonable de las vivencias a las que fueron sometidas y no la identidad de los términos utilizados al respecto, según lo anotó el Tribunal: [ ] En la valoración de este tema, no puede olvidarse las condiciones del sujeto que observa y la naturaleza del hecho percibido, pues se trata de niñas menores de edad […] involucradas en la apreciación de videos o películas pornográficas, de ahí que cada una transmita los aspectos que llamaron su atención acorde con su individualidad y el significado que recibía de las imágenes, siendo unas más explícitas que otras sobre el contenido, pero sin que dejen duda de lo que vieron en ellas, coincidiendo en que eran personas “teniendo relaciones sexuales” agregando cada una detalles sobre su propia percepción que lejos están de considerarse contradictorios dentro del panorama que les presentaba el agresor».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 17 sentencia segunda instancia / Fl. 358 c.a.] La demanda se limita a cuestionar que D.J. reseñara que «en las imágenes aparecían personas teniendo relaciones sexuales, besándose y tocándose las partes íntimas, V.C. indica que solo se veía la penetración del órgano genital masculino y N.R. que habían personas de distinto sexo teniendo relaciones sexuales, la mujer chupando el pene y el hombre los senos», por cuanto a juicio de la libelista estaban en capacidad de describir con precisión y al unísono la anatomía de los protagonistas de esos encuentros, al igual que las actividades que desplegaban; sin embargo, tal crítica no supera el ámbito de lo subjetivo por carecer los silogismos que evoca a título de máximas de la experiencia de los parámetros de universalidad, generalidad y factibilidad en un espacio socio-histórico concreto que las caracterizan, al obviarse las condiciones individuales de las menores que, por ejemplo, por su edad, repercutían en que rememoraran minuciosamente el contenido de videos pornográficos, contexto en el que deben entenderse las expresiones sobre el particular.
Por ende, lo que se vislumbra es que la casacionista pretende desconocer el fundamento de las sentencias para dedicarse a explotar aspectos que resultan triviales contrastados con el examen global allí plasmado, verbi gratia, cuando polemiza acerca del modo en que se formuló la denuncia. Enfocó su discurso a poner de relieve variables que no cuentan con la entidad de resquebrajar la lógica argumentativa de la condena, resultando así la censura especulativa, infundada y alejada de la metodología que regía la debida postulación del falso raciocinio, desviándose su tesis hacia un alegato de libre confección propio del trámite de las instancias.
Muestra palpable de lo anterior, es que trae a colación la existencia de otra actuación procesal donde al parecer se formuló acusación por hechos de similar connotación y que asegura culminó con decisión absolutoria, como si esa situación fuese vinculante en estas diligencias y pese a que de ninguna manera fue objeto de controversia en el sub examine.
Valga anotar que el dicho de la defensora en ese sentido no constituye prueba, lo que explica que no hubiese sido materia de valoración suasoria, aunado a que el criterio de cada juzgador ante los asuntos sometidos a su conocimiento es independiente, al estar cobijada su postura jurídica por el principio de autonomía judicial. Acerca de esta hipótesis, ha señalado la jurisprudencia: «la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal [ ].
Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función prima el principio de autonomía. Lo único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales». (CSJ SP, 29 Jul. 2008, rad. 28961) 2.3.
En lo atinente al cargo tercero, si es cierto los testimonios de María Benigna Rosa Yotaguri y del acusado OROZCO LÓPEZ no fueron tenidos en cuenta en el análisis de los juzgadores en punto del lugar en el cual las ofendidas pasaron la semana santa de 2011, bien fuera en Chimichagua o Medellín, el reparo se aleja de la adecuada postulación del falso juicio de existencia por omisión al no demostrarse la magnitud que tuvo pretermitir esas dicciones en la estructura conceptual de la sentencia. Es decir, atendiendo que no era imprescindible, como ya se dijo, auscultar la fecha exacta en la que las menores fueron sometidas a la exhibición de pornografía, surge accesorio determinar si éstas se encontraban o no en la vivienda contigua a la del implicado para esa época litúrgica, ponderada esa hipotética situación con el conocimiento obtenido con relación a la existencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, en los términos expuestos en acápites anteriores.
Por tanto, se reitera, el efecto demostrativo de aquella circunstancia resulta baladí, cotejada la reconstrucción histórica proveniente del análisis conjunto de las probanzas aportadas a las diligencias. Igual acontece en lo concerniente al testimonio de Leidy Inés Ruíz Giraldo, porque aunque tampoco se trajo a colación su versión referida a que la tía de las menores indagó con sus vecinos del conjunto en el que residían acerca de actos similares a los aquí juzgados desplegados en contra de otras menores, tal coyuntura fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, al descartar que la denuncia obedeciera a un ánimo de vindicta: «En todo caso, aceptando en gracia a discusión que efectivamente entre Yimet Melisa Castro Lazcarro y JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ existió una amistad íntima, que a pesar que éste le ayudaba económicamente, se negó a prestarle $8.000.000 y que la relación en realidad terminó porque ésta no solo compartía con el padre de su hija pequeña sino “porque ya estaba saliendo con una tercera persona”, como lo sostuvo el acusado, resultan aspectos insuficientes para advertir un ánimo retaliatorio por parte de ésta y mucho menos que haya influido de tal manera en sus sobrinas e hija D.J.M.C. para que declararan en contra del acusado y le atribuyeran un comportamiento delictivo en perjuicio de su integridad sexual, pues como se analizó, las víctimas dan detalles sobre el contenido de los videos que solo se explican desde la propia vivencia. En sus relatos hay espontaneidad y suficientes escenas circunstanciadas que revelan percepción directa de los sucesos.
No se percibe ninguna confabulación, solo el ánimo de transmitir los hechos como se vivieron, tanto que las mismas niñas admiten que el vecino era bastante amable con ellas y disfrutaban de su compañía porque no dimensionaban el trasfondo que tenía la exhibición de la pornografía, al hacerles creer que les estaba enseñando para su futuro y explicando detalles de las sensaciones que ello generaba en el cuerpo.
La misma escena que devela los acontecimientos muestra la alteración de ánimo que sufrió Yimet al conocer los sucesos y el escándalo que hizo por ello reclamándole al agresor y llamando a sus familiares para que se afrontara el problema, muestra clara de espontaneidad frente a la sorpresa que le genera conocer esa situación, de ahí que no pueda entenderse que la búsqueda que hizo de las otras niñas vecinas que acostumbraban visitar el apartamento para que contaran lo que a ellas les había pasado tenga una tendencia manipuladora, como lo aduce la defensa.
Al contrario, es la reacción normal frente al suceso, advertir si otros menores que eran invitados al lugar fueron igualmente víctimas de estas maniobras lascivas. Si todo hubiese sido producto de un plan maquiavélicamente trazado por una mujer celosa, lo que menos se hace es buscar víctimas de los mismos hechos al saberse producto de una invención».[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 362 y s.s c.a.] Así, se vislumbra que la libelista se encarga de rebatir las reflexiones de la judicatura pero no acredita en ellas un error fehaciente, sustentando su postura en el discernimiento parcializado que tiene del asunto pese a que la tesis defensiva que enarbola ya fue sometida a análisis, siendo despachada desfavorablemente, asumiendo equívocamente la casación a una sede residual para persistir en su inconformidad, como si de una tercera instancia se tratara.
Ahora, la absolución proferida en otra actuación penal seguida por hechos de esta connotación en contra de OROZCO LÓPEZ por cuenta de las visitas que realizaban a su residencia las primas N.R. y V.C.M.C e invocada como representativa de duda en estas diligencias, de acuerdo a lo expuesto, no tiene el alcance al que se aspira, considerando que esa providencia no obra en el proceso, por consiguiente, no tiene la condición de prueba y, se insiste, no puede ser objeto de valoración alguna.
Sumado a que, también se anotó, las circunstancias particulares de cada caso y las pruebas que soportan el juicio de reproche elevado por esos acontecimientos restringen el ámbito de ponderación y de decisión para ese trámite, no en este, al margen de que se desconozcan los motivos por los cuales la Fiscalía acusó de esa forma, es decir, por separado. 3.
Recapitulando, la impugnante no agotó la metodología formal que orientaba la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acertó en la presentación adecuada de un vicio trascendente que infirme la validez de las conclusiones de la sentencia. La libelista se apartó de la dialéctica connatural a la casación al pretender imponer su postura mediante un escrito allegado a la manera de alegato de instancia, el cual adolece de múltiples falencias como, entre otros, omitir la proposición jurídica completa de cada uno de los cargos al no relacionar las normas sustanciales presuntamente conculcadas por el juzgador.
En suma, al carecer la demanda allegada del sustento argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además, al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2