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AP8047-2017(51227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Revisión 51227 Luis David Benítez Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8047-2017 Radicación Nº 51227 Aprobado mediante Acta No. 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ.

HECHOS Así los describió la Sala en la decisión cuya reposición se solicita: …el soldado regular José Manuel Hoyos Arango fue investigado por el delito de deserción militar, por hechos al parecer ocurridos en marzo de 2008, actuación en desarrollo de la cual el Juzgado de Instrucción Penal Militar 84 libró orden de captura con fines de indagatoria.

Consecuencia de ello, y para solucionar su situación jurídica, Hoyos Arango se desplazó, el 5 de junio de 2008, a las instalaciones del batallón de servicios No. 16, ubicado en la ciudad de Yopal, donde estuvo privado de la libertad desde esa fecha y hasta el día 27 del mismo mes y año por orden del capitán LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ, Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía, sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, el Juzgado 10° de Instancia de Brigada condenó a LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ como autor del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad y, en consecuencia, le impuso la pena de 26 meses de prisión. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior Militar, que la confirmó en su integridad el 30 de septiembre de 2015. 2.

El 15 de septiembre de 2017, la defensora de BENÍTEZ NÚÑEZ presentó acción de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Adujo, en síntesis, que con posterioridad a los fallos de instancia se conocieron dos pruebas que, de haberse tenido en cuenta, hubiesen determinado la absolución de su mandante, en concreto, el manual de funciones del Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía y el testimonio del comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional. 3.

La demanda fue inadmitida mediante providencia de 25 de octubre de 2017, contra la cual la defensora del condenado interpuso el recurso de reposición del que ahora se ocupa la Sala. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala consideró que la demanda de revisión presentada a nombre de BENÍTEZ NÚÑEZ no cumple los requisitos legales para ser admitida. En principio, la Corporación encontró que la peticionaria no acreditó que las pruebas que aduce novedosas fuesen desconocidas para la época en que se tramitó el proceso, comprobación que resultaba esencial de cara a la causal de revisión invocada.

Adicionalmente, la Corte consideró que, en todo caso, los medios de conocimiento que sustentaron la demanda de revisión están orientados a acreditar que LUIS DAVID BENÍTEZ no tenía la función ni el deber de ocuparse de las personas detenidas en las instalaciones del Batallón de Servicios No. 16 de Yopal; propósito probatorio que es inane en sede de revisión, por cuanto las instancias reconocieron esa realidad, sólo que le dieron un alcance distinto al pretendido por la defensa.

En ese entendido, concluyó, se trata de pruebas que carecen de la entidad suficiente para derruir los fundamentos de la condena. DE LA REPOSICIÓN En escrito radicado el 1° de noviembre del año en curso, la apoderada judicial de BENÍTEZ NÚÑEZ pide que se reponga el auto que inadmitió la demanda de revisión y, en su lugar, se le dé trámite.

En sustento de ello, y en primer lugar, señaló que el manual de funciones que se invocó como prueba novedosa no fue conocido por los juzgadores de instancia, pues «la apoderada de esa época…(la) solicitó…pero la misma no fue decretada». Insistió en que los medios de conocimiento precisados en la demanda demuestran que su mandante no tenía el deber funcional de disponer sobre la libertad de quienes estaban detenidos en el batallón, como tampoco de impartir órdenes para legalizar su situación. Agregó que la razón por la cual los juzgadores de primera y segunda instancia fallaron en el sentido en que lo hicieron fue, precisamente, la ausencia de pruebas sobre las competencias y funciones del procesado, de suerte que la demanda cumple con los requisitos legalmente exigidos para ser admitida.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, según lo tiene dicho la Sala, tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio. En ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben tener la entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada nuevamente. 2.

El recurso que ahora se examina está soportado en dos argumentos que serán examinados por la Sala separadamente, anticipando, con todo, que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad. 2.1 La recurrente aduce que el manual de funciones del Oficial de Operaciones y Comandante de la Compañía Militar, que para la época de los hechos regía las competencias de BENÍTEZ NÚÑEZ, no fue conocido por las instancias pues, aunque se solicitó como prueba, no fue decretada.

Con ello, insinúa que ese medio de conocimiento cumple con la condición de novedad para habilitar el estudio de fondo de la demanda. De entrada se advierte que esa explicación encierra un argumento que no fue presentado en la demanda, en la que no se ofreció ninguna argumentación respecto de las razones por las que dicho elemento suasorio no fue considerado en los debates de instancia. Con ello, la abogada pierde de vista que el recurso de reposición no existe como una instancia adicional para subsanar o corregir los vacíos o defectos de la demanda.

Pero más allá de lo anterior, es evidente que la queja que en ese sentido presenta la censora se soporta en una comprensión fundamentalmente equivocada de la causal de revisión invocada. En efecto, la prueba nueva a la que alude el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no es, como lo entiende la impugnante, toda aquélla que por cualquier razón deje de ser incorporada al acervo probatorio, sino que dicho concepto (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 15822. Reiterado recientemente en CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 51118. ] Si lo que sucedió con el manual de funciones que la recurrente invoca como soporte de la demanda es que el mismo fue solicitado como prueba pero no fue decretado como tal por el Juez de instancia, resulta obvio que se trata de un medio de conocimiento que no era desconocido para ese momento, ni que surgió o fue descubierto en etapa posterior, sino de uno que, siendo conocido, fue reputado inadmisible por ser impertinente, inconducente o inútil.

De aceptarse el particular planteamiento de la recurrente, se llegaría a la absurda conclusión de que todo medio de conocimiento no decretado en las instancias por no reunir las condiciones de admisibilidad serviría como sustrato de una eventual demanda de revisión, lo cual desnaturalizaría la acción extraordinaria y reviviría debates agotados oportunamente ante los funcionarios competentes para decidirlos. 2.2 El segundo argumento presentado por la defensora de BENÍTEZ NÚÑEZ consiste en reiterar que de haber sido practicadas, las pruebas invocadas habrían llevado a las instancias a concluir que el ahora condenado no tenía ningún deber funcional respecto de las personas detenidas en las instalaciones del batallón que comandaba.

En relación con lo anterior, la Sala insiste en que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal admitieron como cierto lo que ahora la recurrente dice querer demostrar, esto es, que la competencia para disponer sobre la libertad de las personas detenidas no era de BENÍTEZ NÚÑEZ; en ese sentido, es claro, a partir de la simple lectura de las respectivas sentencias, que el fundamento de la responsabilidad penal que se le atribuyó al condenado fue otro, en concreto, el haber impartido a quienes sí eran competentes para decidir al respecto órdenes para que, primero, mantuvieran a José Manuel Hoyos Arango detenido por un tiempo mayor del legalmente permitido, y después, para que se abstuvieran de cumplir con sus respectivos deberes.

Siendo así, lo alegado por la impugnante carece de toda trascendencia en esta sede. Mal puede pretenderse la revisión de un fallo a través de la demostración de una circunstancia fáctica que, de hecho, se tuvo por cierta en la providencia atacada. Lo que de esa postura se desprende es el simple propósito de controvertir el criterio de las instancias, como si de una tercera instancia se tratara.

Pero además, en la sustentación del recurso no se avizora ningún argumento orientado a controvertir los fundamentos del auto cuya revisión se reclama, sino únicamente la repetición de las consideraciones contenidas en la demanda, que ya fueron objeto de examen por la Sala. 3. Así las cosas, como la recurrente no ofreció ningún argumento que ponga en evidencia la existencia de un error en el auto por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ, éste no habrá de reponerse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de 25 de octubre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ. Esta decisión no admite recursos. Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4