Casación No. 51435 Orlando Arturo Céspedes Escalona LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8046-2017 Radicación no. 51435 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, con fundamento en los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El episodio fáctico fue sintetizado en la sentencia de segundo grado, así: “El día 3 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 de la noche, aproximadamente, en la finca LA QUINTA, ubicada en el corregimiento de SANTIAGO DE APOSTOL, comprensión territorial del municipio de SAN JUAN BENITO ABAD- SUCRE, fue encontrado el cuerpo sin vida de JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, quien había desaparecido de su entorno familiar y de su lugar de residencia. Se conoció que había sido reclutado en Sincelejo, bajo ofrecimiento laboral para trabajar en una finca desconocida.
Posteriormente aparece reportado como sujeto muerto en combate, en desarrollo de la Misión Táctica ORION 86 enmarcada en la operación EXCALIBUR. Se reportó como material de guerra una pistola calibre 9mm, munición calibre 9 mm y vainillas percutidas.” 2. Dentro de la investigación que por los hechos adelantaba, el 22 de marzo de 2011[footnoteRef:1] la Fiscalía 36 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso la vinculación del Mayor del Ejército Nacional Orlando Arturo Céspedes a la misma, acto que se cumplió el 1 de junio siguiente mediante diligencia de indagatoria[footnoteRef:2].
En resolución del 14 de junio del mismo año[footnoteRef:3], se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida. [1: Folio 16 cuaderno No. 8] [2: Folio 104 ibídem. ] [3: Folio 79 cuaderno No. 9] 3.
Clausurada la instrucción[footnoteRef:4] el 13 de septiembre de 2011, la Fiscalía cognoscente en resolución del 2 de febrero de 2012 calificó el mérito de sumario con acusación en su contra por las conductas delictivas señaladas previamente. [4: Folio 218 cuaderno No. 9] 4. Tramitada la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en sentencia del 9 de septiembre de 2016[footnoteRef:5], condenó a ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 3332 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. [5: Folio 188 cuaderno No. 10] 5.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 24 de abril de 2017, lo confirmó, sentencia que fue objeto de recurso extraordinario de casación. LA SOLICITUD Por correo electrónico, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo[footnoteRef:6], remitió oficio No. 20171200074901 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el cual rinde concepto favorable para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA en el caso No. 451, remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, al verificar satisfechos los requisitos que la ley impone. [6: Recibido el 2 de noviembre de 2017, por esta Sala de Casación Penal.] Explicó que el procesado suscribió acta de compromiso ante esa dependencia y que teniendo en cuenta, exclusivamente la documentación remitida por el Ministerio respecto del caso 451, en el marco de los principios de buena fe y confianza legítima, encuentra satisfechos los requisitos para su procedencia, en particular el vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, según la jurisprudencia que rige la materia.
Como anexos a la certificación adjuntó copias de los siguientes documentos: - Certificación del Director (e) del Establecimiento de Reclusión Militar “EJEPO” del 26 de enero de 2017, por la cual se indica que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2010 y actualmente, está a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en calidad de condenado en segunda instancia, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado. - Acta de compromiso No. 301114, del 8 de junio de 2017, suscrita por ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, por la cual manifiesta “libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”. - Documentación del Ministerio de Defensa Nacional caso 451, que corresponde de acuerdo con la trascripción de los hechos allí realizada con los sancionados por esta cuerda procesal.
INFORMACIÓN ALLEGADA AL TRÁMITE Toda vez que los anexos entregados por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y algunas piezas procesales del expediente sugerían que el procesado CÉSPEDES ESCALONA tenía vigente sanción por la cual se dispuso su privación de la libertad por otra actuación, con el fin de establecer si resultaba procedente dar aplicación al artículo 2.2.5.5.2.4. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:7], adicionado por el artículo 1 del Decreto 1569 de 2017, la Sala previos requerimientos efectuados a las autoridades pertinentes, obtuvo la siguiente información: [7:
ARTÍCULO 2. 2.5.5.2.4. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES PARA EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 1820 DE 2016. En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.
En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.] 1. Que por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo a la pena principal de 480 meses de prisión, dentro del radicado 70001310700120110002400, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Proceso, que una vez cobró ejecutoria la sentencia, fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 14 de dicha especialidad. 2. El procesado, desde el 25 de octubre de 2010 y hasta la fecha se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares EJECO- Cantón Militar Caldas, en virtud del radicado 20110002400, estando actualmente a órdenes del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
Que dentro de esa actuación, CÉSPEDES ESCALONA, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual fue negada por auto interlocutorio 981 del 21 de noviembre de 2017, por cuanto de acuerdo con la documentación entregada a ese despacho para tramitar el beneficio “los hechos relacionados por parte del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para Paz, son totalmente diferentes a los vigilados por esta funcionaria judicial que datan de los meses de julio y agosto de 2007, de donde son víctimas once personas, y dentro de estas no figura JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA.” CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, y lo resuelto por esta Sala en decisiones CSJ AP-3004-2017 y AP3947-2017, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, pretendida exclusivamente dentro del presente trámite de casación, toda vez que como quedo reseñado en el acápite anterior, la petición que el procesado radicó dentro de las diligencias con número 2011-002400 ya fue resuelta, lo cual impide dar curso a lo normado en el artículo 2.2.5.5.2.4. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1569 de 2017. 2.
Ahora, en lo atinente al beneficio que se invoca, esto es la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, que define el procedimiento a seguir para su obtención, indica que previo a su estudio por parte del funcionario que conozca del diligenciamiento, es necesario que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certifique el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 52 ejusdem, correspondiéndole, en todo caso, al funcionario judicial al cual sea remitida la actuación, examinar el cabal cumplimiento de los mismos, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253). 2.1.
En ese sentido, se tiene que para acceder al beneficio, la Sala, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en providencia CSJ AP3947-2017 señaló los siguientes: (…) para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;
(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes[footnoteRef:8] u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. [8: Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado.] A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.
En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita. 2.2.
Confrontados los anteriores, resulta improcedente beneficiar al sentenciado ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA con la figura liberatoria en comento, como quiera que no obstante lo manifestado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, revisada la actuación y los informes entregados por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento de Reclusión Militar –EJEPO, se encontró que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de este proceso, lo cual por sustracción de materia impide conceder su libertad.
Así, desde el mes de octubre de 2010, el procesado está preso por cuenta del proceso que por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, adelantó la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 4540-D y la judicatura con el radicado 700013107001201100024, y por los cuales, el Juzgado de Ejecución de la capital avocó conocimiento una vez cobró ejecutoria la sentencia, lo cual a su vez impidió que fuera aprehendido por la causa que conoce la Corte (radicado 70001310700120120034), pues a pesar de que en su contra se dictó medida de aseguramiento[footnoteRef:9], la cual se mantuvo incólume en la resolución de acusación[footnoteRef:10], ésta no se hizo efectiva al reconocerse que el asegurado estaba privado de tal derecho por cuenta de otra autoridad judicial, situación que no varió en fase de juzgamiento. [9: Folio 116, cuaderno No. 9] [10: Folio 84 cuaderno No. 10] En ese contexto resulta claro que la privación de libertad de CÉSPEDES ESCALONA no corresponde a este proceso, sino que es con ocasión de uno diferente, por consiguiente, no se cumple con el principal presupuesto que otorga viabilidad al beneficio liberatorio, esto es, la efectiva detención del reo por disposición de la misma actuación procesal en la cual se reclama su procedencia. En consecuencia, la Sala negará la libertad transitoria condicionada y anticipada que se ha sugerido a favor del sentenciado por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. * * * * * * En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la libertad transitoria condicionada y anticipada de ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, en esta actuación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12