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AP8044-2017(51431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 51431 Francisco Duque Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8044-2017 Radicación 51431 Aprobado mediante Acta No. 404 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE CHACÓN contra la sentencia del Tribunal de Bogotá de 26 de junio de 2012, que confirmó la proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual ese despacho condenó al nombrado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS De acuerdo con el auto que inadmitió la demanda de casación en este asunto, entre los años 2004 y 2005 FRANCISCO DUQUE CHACÓN, con complicidad de Félix Humberto Vargas Hernández, entregó un total de ciento cincuenta y tres millones de pesos a Rafael Enrique García Torres, quien para entonces ejercía como Jefe de Informática del extinto D.A.S., a efectos de que interviniera en el trámite de los contratos 047 y 068 de 29 y 31 de diciembre de 2003 para favorecer a las empresas MT BASE S.A. e IMSAT S.A., en las cuales los condenados tenían interés directo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Según se desprende de lo consignado en la decisión de esta Sala que inadmitió el recurso de casación en este proceso, única providencia judicial allegada con la demanda de revisión, la Fiscalía General de la Nación acusó a DUQUE CHACÓN y Vargas Hernández como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que se adoptó el 27 de agosto de 2007 y quedó en firme el 9 de noviembre siguiente. 2.

El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los nombrados por el delito y en los términos consignados en el pliego de cargos. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2012. 3. El 10 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el mandatario judicial de los condenados. 4.

Mediante escrito radicado el pasado 10 de octubre, el defensor de DUQUE CHACÓN presentó acción de revisión contra los fallos de instancia aludidos. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante reclama que se declare que la acción penal en el proceso seguido contra su mandante estaba prescrita para el momento en que se inadmitió la demanda de casación. En sustento de ello, aduce que contra la resolución de acusación proferida en primera instancia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último como subsidiario, los cuales fueron declarados desiertos el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual, entonces, quedó ejecutoriado el pliego de cargos.

Así se consignó, dice, tanto en el fallo de segunda instancia como en el auto que inadmitió la casación. Esa circunstancia – la ejecutoria del pliego de cargos producida el 19 de septiembre – no puede ser modificada por el hecho de que la defensa, de manera equivocada, interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la impugnación, pues los términos prescriptivos son los estrictamente consagrados en la ley.

Así las cosas, alega, para el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se inadmitió el extraordinario recurso de casación, ya la acción penal había prescrito, pues el fenómeno extintivo ocurrió el día 19 de septiembre de ese mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 75, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto, porque la censura se dirige contra un fallo de segunda instancia proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de revisión, como lo tiene dicho pacífica e inveteradamente discernido la Corte, es un mecanismo procesal extraordinario y excepcional cuyo objeto, lejos de ser el de controvertir los fundamentos de las decisiones de instancia o perpetuar las discusiones fácticas, jurídicas o probatorias que las sustentan, está restringido a sustraer de una providencia judicial ejecutoriada el efecto legal y constitucional de la cosa juzgada, mediante la acreditación de alguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador para ese efecto.

En esas condiciones, se trata de una acción revestida de estrictas exigencias formales y materiales cuyo incumplimiento, según se desprende del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva necesariamente su inadmisión. De ahí que corresponde al interesado atender los requisitos de confección de la demanda a los que hace referencia el artículo 222 ibídem, pero además, sustentar argumentativa y probatoriamente la efectiva ocurrencia o configuración de la causal en la cual se fundamenta la solicitud. 3.

En lo que atañe a la causal invocada en este asunto, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 220 del Código Procesal Penal aplicable, y en particular en punto a los supuestos en los que se alega prescrita la acción penal, la Corte ha sostenido que corresponde al interesado demostrar de qué manera operó el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, precisando, en el caso concreto, el modo en que operaron los presupuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal[footnoteRef:1].

Así, [1: CSJ, AP, 16 mar. 2011, rad. 33179; CSJ, AP, 5 de diciembre de 2012, rad. 39730.] (…) la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se evidenció en el caso de autos.

(…) lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia (el énfasis no aparece en el original)[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 8 ago. 2017, rad. 48289. ] 3.

Precisado lo anterior, y de cara a tales consideraciones, se advierte sin asomo de duda que, en el asunto acá examinado, el accionante no satisfizo los requisitos exigidos para admitir y tramitar la demanda porque, además de no atender a los requisitos formales que la condicionan, no se aproximó al cometido de probar la configuración de la causal invocada. 3.1 De entrada, se observa que el apoderado de DUQUE CHACÓN no allegó junto con el libelo las copias de los fallos de primer y segundo grado, tal como le era exigible al tenor del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, y en contraste, se limitó a aportar el auto de 10 de octubre de 2012, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto en su oportunidad contra las decisiones de instancia. Esa falencia, que de por sí hace inviable la aceptación de la demanda porque de ella deviene imposible evaluar de manera completa y fidedigna la pretensión para contrastarla con lo que las instancias resolvieron, surge particularmente relevante en este asunto ante la total indiferencia con la que el actor asumió la carga probatoria que le asistía. En efecto, la Sala insiste en que corresponde al interesado acreditar la configuración de la causal de revisión invocada y, si de la prescripción de la acción penal se trata, le compete entonces probar mediante la entrega de las piezas procesales relevantes que ese fenómeno extintivo efectivamente ocurrió. Para tal fin, resultaba indispensable proveer a la Corte las providencias y actuaciones judiciales a partir de las cuales pudiese establecerse la fecha concreta de los hechos investigados (véase que en el auto que inadmitió el recurso de casación sólo se indicó un interregno genérico, esto es, que sucedieron «durante el año 2004 y el primer mes del 2005»), el momento en que se profirió la resolución de acusación y la data en la que ésta adquirió ejecutoria, esto último, porque ello constituye el hito que interrumpe el conteo del término prescriptivo en la etapa de la investigación. Nada de ello hizo en este caso el interesado, quien simplemente afirmó que la fecha de ejecutoria del pliego de cargos corresponde al 19 de septiembre de 2007, pero no acompañó a la demanda ningún medio probatorio que respalde esa aserción, por ejemplo, copia de la resolución de acusación o, cuando menos, constancia de su firmeza.

En esas condiciones, no puede tenerse por cierto lo afirmado sobre la supuesta data de ejecutoria de la acusación. Y aunque eventualmente tal omisión podría subsanarse si se tuviera copia de los fallos de instancia, en el entendido de que estas deben contener una descripción detallada del devenir procesal, de esas providencias, como ya se dijo, tampoco se entregó duplicado.

De igual manera, y como consecuencia del desamparo demostrativo de la acción presentada, resulta del todo incomprensible lo dicho por el peticionario en el sentido de que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró desierta la impugnación promovida contra la resolución de acusación no puede modificar los términos de ejecutoria, pues se hace imposible aprehender tanto el significado de esa afirmación como su relevancia. 3.2 Pero más allá del total incumplimiento de la carga probatoria exigible del accionante, es lo cierto que sus afirmaciones contravienen lo consignado en el interlocutorio por medio del cual la Corporación resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, en el que con total claridad se dice que el «pliego de cargos…alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre» de 2007 y no, como lo alega el demandante sin sustento probatorio, el 19 de septiembre de esa anualidad.

Siendo ello así, surge diáfano que para el 10 de octubre de 2012, día en el que se profirió el auto de inadmisión y quedaron entonces en firme las condenas, no había transcurrido el tiempo legalmente exigido para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal en la fase de la causa. En efecto, el delito de cohecho por dar u ofrecer, por el cual fue condenado DUQUE CHACÓN, está reprimido, como se sigue del artículo 407 de la Ley 599 de 2000, con pena máxima de seis años.

Luego de interrumpido el conteo del término prescriptivo, y de acuerdo al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, «éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83», evento en el cual «no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Como la mitad de seis años – pena máxima para el punible objeto de condena – es inferior a cinco años, el término de prescripción aplicable a la etapa de la causa era entonces de cinco años.

Se reitera que por razón de la inactividad probatoria del demandante resulta imposible para la Sala conocer la fecha exacta en la que se cometió el delito, aunque en el auto que inadmitió la casación se señala, a modo de franja temporal, que acaecieron «durante el año 2004 y el primer mes del 2005 ». Asumiendo, para tomar la posición más favorable posible a los intereses de FRANCISCO DUQUE, que el último evento delictivo sucedió el 1° de enero de 2005, y teniendo en cuenta que lo demostrado en la actuación es que el pliego de cargos quedó en firme el 9 de noviembre de 2007, se colige sin dificultad que la extinción de la facultad punitiva del aparato estatal se habría materializado el 9 de noviembre de 2012.

Según se ha expuesto repetidamente en esta decisión, la inadmisión de la demanda de casación se adoptó el 10 de octubre de 2012, es decir, un mes antes de que operara la prescripción de la acción penal. 4. Así las cosas, como el demandante incumplió las exigencias mínimas previstas para dar trámite a la acción impetrada, no soportó sus alegaciones en medios de prueba que las ratifiquen ni acreditó probatoriamente la configuración de la causal de revisión invocada, la demanda necesariamente debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE CHACÓN, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Una vez en firme, devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4