CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única 37915 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 8039-2016 Radicado 37915 (Aprobado acta No 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la petición realizada por el apoderado de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO para que se “emita un criterio o concepto sobre el motivo” por el cual en la sentencia condenatoria proferida el 14 agosto de 2013, no se tuvo en cuenta el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo para que se informe sobre la vigencia de la Ley 16 de 1972, a través de la cual Colombia aprobó dicho instrumento jurídico internacional.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La Corte profirió sentencia condenatoria contra el exgobernador del Departamento de Santander, HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, como autor responsable del delito de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la Ley, contemplado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, el 14 de agosto de 2013, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2013. 2.
El 3 de septiembre de 2013, AGUILAR NARANJO solicitó aclaración de la sentencia que, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, fue rechazada por cuanto la petición realizada se orientó a la modificación de la pena y conforme regla general establecida en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo Juez o Sala de decisión que la hubiere dictado pudiendo ser objeto de aclaración cuanto se presente un error aritmético y este, en el presente caso, no ocurrió. 3.
Igualmente, AGUILAR NARANJO interpuso acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria con el mismo propósito, la que fue negada mediante auto de febrero de 2014, proferido por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la decisión había sido tomada en proceso de única instancia seguido contra aforado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en esta materia y sobre la condena proferida no había recurso alguno y por ende, tampoco procede la acción de tutela. 4.
El 2 de mayo de 2016, HUGO HELIODORO AGUILAR interpuso “recurso de apelación” con fundamento en el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Petición que fue rechazada por improcedente mediante auto del 1 de junio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Desde ya la Sala anuncia que la petición realizada por el abogado del condenado es improcedente y debe ser rechazada de plano por cuanto: (i) el procedimiento de única instancia contemplado en la Constitución Nacional para los altos dignatarios del Estado no desconoce el debido proceso, (ii) la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso y (iii) la Corte no tiene entre sus competencias la de emitir conceptos tal y como lo solicita el peticionario.
El procedimiento de única instancia contemplado en la Constitución Nacional para los altos dignatarios del Estado no desconoce el debido proceso. HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en su calidad de alto dignatario del Estado – Gobernador de Departamento- con fuero constitucional, fue juzgado en única instancia con fundamento en las atribuciones establecidas para la Corte Suprema de Justicia en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación y con arreglo al procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000.
El fuero constitucional que determina el juzgamiento en única instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia de los altos dignatarios del Estado, es una de las formas de garantizar el debido proceso y así lo ha indicado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional. En efecto en la sentencia C-934 de 2006 se estableció que este tema había sido analizado en 4 oportunidades (C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003) y: “Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;
(b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP); (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.
Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.
Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación”.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional considera otras dos ventajas para los destinatarios del fuero constitucional como son las de economía procesal y la de “ escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia”.
De igual manera, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo el criterio de que la interpretación dada a los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, en relación con el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, está conforme con las interpretaciones realizadas por organismos internacionales a los contenidos de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Así lo manifestó en la sentencia C-934 de 2006, al referirse a los artículos en mención: “…en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.
Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”. En síntesis, se observa claramente una amplia tradición de interpretación constitucional sobre la cual se soporta el criterio de que el juzgamiento en única instancia de los altos dignatarios del Estado, por parte del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en esta materia, garantiza plenamente el derecho de defensa y está conforme con lo establecido en los tratados internacionales de derechos humanos. La sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso.
Tal y como se indicó en la respuesta al escrito presentado por HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO por medio del cual interpuso “recurso de apelación”, la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a su caso en razón a que: (i) las sentencias de la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte decida lo contrario;
(ii) la sentencia C- 792 de 2014 sólo es aplicable cuando se trate de condenas proferidas por primera vez en segunda instancia; (iii) en procesos tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y (iv) respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas. La sentencia C-792 fue proferida el 29 de octubre de 2014 y en la misma se exhortó al Legislador para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación por edicto, procediera a regular integralmente el derecho a impugnar las sentencias y de no hacerlo, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.
Como el edicto correspondiente se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril de 2015, el plazo dispuesto se venció el 24 de abril de 2016. Por su parte, la sentencia condenatoria de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO fue proferida el 14 de agosto de 2013 y quedó debidamente ejecutoriada el 21 de agosto de ese mismo año, esto es: veinte (20) meses y tres (3) días antes de la desfijaciòn del edicto y treinta y dos (32) meses y tres (3) antes de vencerse el plazo otorgado al Legislador.
Dado que en la sentencia C-792 de 2014 no se establecieron efectos retroactivos, resulta claro que los efectos determinados acontecen a partir del 24 de abril de 2016, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones. Estas condiciones se refieren a la aplicación de la sentencia sólo para los casos de sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia en aquellos procesos cuyo trámite se llevó a cabo con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Así lo determinó la Corte al tener en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad resuelta con la sentencia C-792 de 2014, se circunscribió a la imposibilidad de apelar las condenas proferidas en segunda instancia por no haber sido establecida en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, se reitera que la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable al caso de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, quien fuera procesado, juzgado y condenado mediante un proceso de única instancia –en razón del fuero constitucional que lo amparaba— y además, con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
Y esto es así, por cuanto, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU215-16, antes referida: “…las diferentes secciones de una providencia no pueden leerse e interpretarse aisladamente. Así, por ejemplo, la sentencia C-792 de 2014 dispone en su parte resolutiva que una vez expire el plazo del exhorto procederá la impugnación contra “todas las sentencias condenatorias”.
Sin embargo, esto no quiere decir, como lo sugiere una lectura puramente textual y fragmentaria de ese segmento, que vencido el término del exhorto las personas tengan la posibilidad de impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o de casación que se limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de instancia; es decir, la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad que fuera constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales contra fallos que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias.
Los procesos penales deben tener un momento a partir del cual la decisión judicial no sea susceptible de impugnación. Si se admitiera que todas las sentencias condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los procesados en instancias, no habría nunca un fin, pues cada condena podría a su vez recurrirse sucesiva e indefinidamente.
La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia”.
La Corte no tiene entre sus competencias la de emitir conceptos tal y como lo solicita el peticionario. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de máximo organismo de la Jurisdicción ordinaria, se encuentran establecidas en el artículo 235 Superior, así: “1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3. 3.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen 5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Con la simple lectura de la norma se establece que la Corte Suprema de Justicia no tiene como función la de emitir conceptos o establecer la vigencia de una Ley, tal y como lo solicita el apoderado de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANANJO, razón por la cual se concluye que su petición es improcedente y debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente la petición realizada por el apoderado de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Nota: Al no considerarlas determinantes para presente análisis, no se trascriben los pie de página. � AP3385-206, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal � Sentencia SU215-16, Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle 1 PAGE 15