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AP8038-2016(49275)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 49275 Luis Miguel Riaño González JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP8038-2016 Radicación Nº 49275 (Aprobado acta N° 376) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra Luis Miguel Riaño González.

II. H E C H O S El escrito de acusación los relata así: “En Villavicencio, desde octubre de 2014 hasta el 7 de abril de 2016, Luis Miguel Riaño González, por sí mismo, no cumple con la obligación alimentaria en favor de su hijo de 10 años de edad, D.S.R.F, quien se encuentra bajo custodia y cuidado de su señora madre. Por lo que lesiona con este hecho a su familia sin justa causa;

Luis Miguel Riaño González conocía que se sustraía de su obligación legal como padre; al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión”. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y DECISIÓN DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO 1. El 7 de abril de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el Fiscal 34 Local de esa ciudad le imputó a Luis Miguel Riaño González el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso segundo, del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad de que trata el artículo 55-1 del mismo estatuto), cargo que el mencionado no aceptó. El escrito de acusación, en iguales términos que la imputación, fue radicado el 15 de mayo de 2016 por la Fiscalía 21 Local de Villavicencio. 2.

La realización de la audiencia para su formulación le correspondió al Juez 8º Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio. El despacho, en diligencia del 6 de octubre de 2016, tras advertir que la radicación del expediente correspondía a otra municipalidad, fue informado por la fiscalía que la denuncia fue formulada el 5 de marzo de 2008 en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), y que en aquel momento el menor ofendido tenía su domicilio en esa localidad.

Agregó la fiscal que en Ubaté se debería adelantar la fase de conocimiento del proceso penal; añadió que las suspensiones de la actuación por causa de la celebración de conciliaciones no han dado lugar a nuevas denuncias, sino que todo se ha tramitado por la noticia criminal inicial. La defensa comunicó que el ofendido actualmente es mayor de edad y tiene domicilio en Villavicencio; que se han celebrado conciliaciones, pero el imputado se mantiene en el incumplimiento. 3.

El Juez 8º Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, conoció el original de la denuncia y constató que efectivamente fue formulada en la fecha citada en el municipio de Ubaté; asimismo, encontró que el 21 de marzo de 2013 la madre del menor ofendido comunicó que se había trasladado con su hijo a Villavicencio y solicitó que la actuación procesal se trasladara a esa ciudad.

Señaló que, al parecer, la madre de la víctima formuló una nueva denuncia en Villavicencio, pero advirtió que la fiscalía resolvió continuar bajo una misma cuerda procesal, pues se trata de un delito de ejecución permanente y tracto sucesivo, de suerte que solamente un proceso se surte contra Luis Miguel Riaño González. Por todo lo anterior, el juez estimó que, conforme los artículos 14 de la Ley 599 y 43 de la Ley 906 de 2004, no es el competente para adelantar el trámite del juicio; en lo referente al delito de inasistencia alimentaria, precisa que la jurisprudencia ha dicho que el competente es el juez donde ocurrió el hecho, más exactamente el de la residencia del titular del derecho al momento de formular la querella de parte o iniciarse oficiosamente la investigación, al margen de que con posterioridad la víctima cambie el lugar de residencia. El titular del despacho judicial dispuso, entonces, el envío de las diligencia a la Corte para que defina la competencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para definir la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la fase del juzgamiento de la presente actuación, toda vez que la misma podría recaer en uno de dos despachos judiciales, pertenecientes a distritos judiciales distintos, en este caso, de Villavicencio y Cundinamarca. 2.

La Sala anticipa su determinación en el sentido de que asignará la competencia al Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Ubaté. Las razones son las siguientes: 2.1. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, auto del 24 de octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de diciembre de 2013, rad. 40898; más recientemente, autos del 18 de febrero de 2015, rad. 45378 y del 10 de agosto de 2016, rad. 48606 ) ha definido las siguientes reglas, en lo que tiene que ver específicamente con la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos tramitados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660): “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes”.

“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.

“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.

“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004)”.

“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes ”.

Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento ” (subraya la Corte en esta oportunidad)”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). 2.2. Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella o de dar inicio oficioso el proceso, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. En este caso, dicho lugar no es otro que el municipio de Ubaté (Cundinamarca), pues, con total independencia de que el menor acreedor de la prestación alimentaria haya cambiado de domicilio, era allí donde residía al momento de la formulación de la querella, según se desprende de los elementos de juicio que obran en la actuación. En tal virtud, se tiene -según lo pudo constatar el Juez 8º Penal Municipal de Villavicencio- que la denuncia fue formulada por la madre del menor en el municipio de Ubaté; asimismo, del escrito de acusación se extrae que ante el ICBF–Centro Zonal de Ubaté, al igual que ante una fiscalía de Ubaté, fueron celebradas sendas audiencias de conciliación entre las partes.

Lo anterior deja ver que, evidentemente, la víctima tenía su domicilio en Ubaté y en dicha localidad acaeció la conducta imputada. No es del caso aplicar el criterio subsidiario para determinar la competencia territorial, según el lugar donde la fiscalía formuló la acusación, pues este criterio se materializa cuando “ el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero”, lo que no acontece en este caso, pues, como ya se dijo, el delito ocurrió en el municipio de Ubaté. Por igual razón, carece de relevancia que hoy en día la víctima -ahora mayor de edad- haya cambiado su domicilio a Villavicencio, toda vez que, como la ha precisado la jurisprudencia de la Sala, ello no da lugar a la modificación del factor territorial de competencia. 3.

En conclusión, como así lo anticipó esta Corporación, el competente para adelantar la audiencia de formulación de acusación y continuar el trámite del juicio hasta su culminación es el Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Ubaté, a donde se dispondrá la remisión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el subsiguiente trámite de la fase del juicio contra Luis Miguel Riaño González por el delito de inasistencia alimentaria, recae en el Juez Penal Municipal con función de conocimiento de Ubaté, a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación.  2.

COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12