Micelio
AP8037-2017(50830)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8037-2017 Radicación Nº 50830 Aprobado mediante Acta No. 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 23 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue: “ La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.

Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL ABRAHAN MENA PALACIO[footnoteRef:1]. [1: Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los individuos de nombre Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández. ] Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.

A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, JAIRO EILIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA”. 2.

Procesales. 2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, se legalizó la captura y se formuló imputación a Edward Alfirio Nieto Coronel por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, imponiéndose en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2 Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual adelantó la correspondiente diligencia y realizó la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2011. 2.3.

El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo año, al final del cual, el 23 de febrero de 2012 el cognoscente profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor de los punibles imputados, imponiéndole una pena de prisión de 56 años, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.4.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveído de 10 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida. 2.5. El 10 de febrero de 2012, la Corporación se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Nieto Coronel y otros procesados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. 2.6.

El 26 de julio de 2017, a través de apoderado, Edward Alfirio Nieto Coronel, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte. 2.7. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de septiembre el Magistrado Malo Fernández se apartó temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su manifestación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con apoyo en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acción a través del análisis de los parámetros establecidos para considerar un elemento cognoscitivo como prueba nueva.

Para el efecto, aduce que sus pretensiones revisionistas encuentran sustento en la entrevista rendida por Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González alias “Visajes”, el 10 de mayo de 2017, así como también aduce como elementos de “ corroboración adicional” las entrevistas de Nelson Antonio Flórez, Carlos Arturo Soto Ramírez, Emilia Cetina Hernández, Luis Armando Niño Silva, Blanca Flor Cetina Hernández, Erika Lorena Aldana Cetina, Alfirio Nieto Hernández, María del Carmen Coronel, Edward Alfirio Nieto Coronel y Jhon Jairo Salazar Quintero.

Posterior a realizar un recuento procesal de la actuación ordinaria y de las acciones constitucionales adelantadas con posterioridad a la finalización del trámite ordinario, señala el apoderado que no fue estudiado de fondo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el asunto planteado en esa sede, esto es la responsabilidad que en los hechos le asiste a su prohijado.

Sostuvo, que los juzgadores de instancia “dedujeron la efectiva intervención de Edward Alfirio Nieto Coronel por indicios o pruebas circunstanciales, sin que a la postre se precisara nunca (sic) qué actividad delictiva exactamente llevó a cabo [su] defendido, cuándo lo hizo, cómo lo hizo y dónde lo hizo”, afirma que no existió prueba directa de responsabilidad sino sólo pruebas indiciarias de “muy escasa fuerza inferencial”, pretendiendo contrastar los fallos de instancia con la prueba que aduce como ex novo a fin de otorgarle el valor suasorio que estimó pertinente para controvertir la condena impuesta.

Tal capacidad del elemento material probatorio, lo halla demostrado en razón a que el condenado estaba en la vivienda de su novia al momento del allanamiento, preparando un regalo sorpresa para su padre quien cumplía años aquel día, por tal razón aduce como justificantes creíbles los dichos del procesado pues debe tenerse en cuenta que el comandante “Visajes” afirmó que Edwar Alfirio Nieto Coronel no pertenecía a la organización “los Urabeños”, lo que hacía estrictamente casual su presencia en las circunstancias de tiempo y lugar en la que fue aprehendido.

De la prueba ex novo, refiere que con base en los fundamentos doctrinales establecidos para determinar la credibilidad del testimonio, la entrevista rendida por Cipriam Manuel Palencia González según la cual Edward Alfirio Nieto Coronel no era parte de la organización delincuencial los Urabeños, está dotada de total credibilidad pues narra de forma coherente y contextualizada los detalles de los hechos y el funcionamiento de la agrupación ilegal.

Finalmente, sostiene que a través de la declaración en cita se puede inferir que los miembros de la organización encargados de materializar los punibles, procedían del departamento de Córdoba, evento que hace más creíble la teoría según la cual el condenado no se concertó con aquella para llevar a cabo el resultado lesivo por el cual fue sancionado, toda vez que Edward Alfirio Nieto Coronel es originario de Norte de Santander mientras que los demás procesados, que se allanaron a los cargos, cuentan con documentos de identidad expedidos en el citado departamento, enunciados estos que reafirman la inocencia de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento segunda instancia por un Tribunal. 3.

De la procedibilidad de la acción. La acción de revisión reviste un carácter excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas.

Entonces, la única finalidad de la acción es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de aquí que su procedencia no está supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que debe el accionante demostrar uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre lo decidido y la verdad material.

El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004, prevé como requisitos formales de admisibilidad de la demanda i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la decisión, y v) copia de la sentencia o sentencias y constancia de su ejecutoria.

Así pues, dada la naturaleza de la acción de revisión y los postulados que esta pretende proteger, es el actor quien tiene la carga de demostrar cierta e inequívocamente la causal que invoca, atendiendo a los criterios y condiciones formales que han sido establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe observar los parámetros allí expuestos. 4.

Causal de revisión alegada. La causal tercera de revisión instituida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando, posterior a la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o bien surgen pruebas no conocidas en las instancias ordinarias que ponen de presente la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La prueba nueva parte de la existencia de un medio probatorio del que no se tuvo conocimiento en el trámite ordinario y que surge con posterioridad a la terminación del mismo, siendo reiterada la posición de la Corte según la cual “ (…) ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.” (CSJ, AP 26 de abril de 2017, Rad. 48252;

CSJ, AP 31 de mayo de 2017, Rad. 48975) Así, la causal antes referida, requiere para su configuración i) que la sentencia de la cual se pretende la revisión sea de carácter condenatorio, ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que las pruebas aportadas o aportables tengan aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

(CSJ, AP 30 de noviembre de 2016, Rad. 47081) Los dos primeros presupuestos, no representan mayores dificultades pues su constatación parte de la mera contraposición entre la sentencia de la cual se demanda su revisión y los fundamentos de la prueba o el hecho que se aducen como novedosos, bastando así con que se haya impuesto una sanción y que los medios ex novo no hayan sido aportados al debate público y su producción sea posterior a éste.

Entonces, una vez satisfechos los anteriores supuestos, la admisibilidad de la demanda se supedita a la aptitud del medio cognoscitivo que se predica como novedoso para demostrar el yerro de instancia que conlleve a derruir la cosa juzgada material a fin de conjurar la injusticia de la sentencia condenatoria ejecutoriada. De igual forma, no es suficiente demostrar que el medio probatorio no fue producido en la instancia ordinaria con los principios que ello implica, esto es oportunidad probatoria, inmediación, contradicción y publicidad, sino que el mismo debe estar provisto de una trascendencia tal que permita crear en el fallador la convicción que la condena impuesta contradice la verdad histórica del acontecer fáctico. 5.

Del caso en concreto Respecto a la causal alegada por el libelista, los requisitos de constatación objetiva no merecen reparo alguno por cuanto se demostró que las sentencias de las cuales solicita revisión son condenatorias, esto es tanto la proferida en primera instancia el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como su confirmatoria en segunda instancia de 10 de mayo de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito, hallaron penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal a Edward Alfirio Nieto Coronel, imponiendo la sanción respectiva.

Asimismo, la prueba que se aduce como novedosa surgió con posterioridad al debate oral y público, pues la declaración rendida por Cipriam Manuel Palencia González versa de 10 de mayo de 2017, esto es posterior al proferimiento de las correspondientes sentencias de instancia. Las razones de inadmisión de la demanda, recaen entonces sobre el tercero de los presupuestos, esto es sobre el valor suasorio de elemento cognoscitivo para demostrar el yerro de las sentencias de instancia y por tanto la destrucción de la cosa juzgada que pesa sobre las decisiones condenatorias atacadas, veamos: 5.1.

De la prueba debatida en juicio. Para sustentar las sentencias condenatorias, los juzgadores de instancia se valieron no solo de las pruebas aportadas por el ente acusador tales como los estudios de balística, las declaraciones rendidas por los policiales encargados de realizar el allanamiento, sino también en las declaraciones de los testigos de la defensa, a los que acudió, entre otros, Baludemir Rodríguez Ortiz quien manifestó no conocer a los acusados –entre los que se encontraba Edward Alfirio Nieto Coronel-;

Alfirio Nieto Hernández quien señaló que el día del allanamiento su hijo se encontraba almorzando en su vivienda cuando Lorena lo llamó para “mostrarle el regalo que le habían comprado porque él estaba cumpliendo años”, así como también acudió Teodulio Zusunuaga Sánchez, quien manifestó que el primero de junio el procesado laboró hasta las cinco o seis de la tarde.

Las anteriores pruebas testimoniales fueron introducidas por la Defensa a fin de demostrar la teoría del caso según la cual Edward Alfirio Nieto Coronel no hacía parte de la organización los urabeños, siendo entonces su presencia en la vivienda del Barrio Aguas Calientes una casualidad y obedecía a la intención de recoger un regalo que su compañera había comprado para su padre quien se encontraba de aniversario, y no a su pertenencia a la organización que momentos antes había segado la vida de cuatro personas en el corregimiento de Juan Frio de la ciudad de Cúcuta. 5.2.

De la prueba nueva. El libelista aduce como prueba nueva la declaración de Cipriam Manuel Palencia González, comandante de los Urabeños y asimismo, integra como “evidencias nuevas de corroboración adicional“ diversas declaraciones de personas que lo conocen y dan cuenta de circunstancias personales del condenado, así como también de lo ocurrido el día de los hechos.

Por lo anterior, es preciso indicar que la declaración de Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes”, da cuenta de la forma como se organizó y ejecutó la acción criminal afirmando que en ella participaron “muchachos” procedentes de Córdoba bajo la coordinación de alias “águila 7”, alias “more” y “carequeso”, quienes junto con alias “ferias”, “chopo”, Diomedez y las personas que se desplazaron del mencionado departamento, fueron los encargados de materializar los hechos por los que fuera condenado Edward Alfirio Nieto Coronel.

Respecto al sentenciado, afirmó en la entrevista rendida que era la primera vez que escuchaba su nombre, deduciendo que no era integrante de la organización criminal que comandaba pues tenía conocimiento personal de cada uno de los miembros de los urabeños, dado que una vez eran contactados se entrevistaba con ellos, aduciendo asimismo que Edward Alfirio Nieto Coronel no se encontraba en nómina, concluyendo de esta forma tanto su ajenidad a la organización delictiva como a los hechos por los que fuera condenado.

Tal entrevista data del 10 de mayo de 2017, estando en imposibilidad de ser aportada en la oportunidad procesal correspondiente en la medida en que el declarante se encontraba en Venezuela y con órdenes de captura vigentes para la época, lo cual impedía la práctica probatoria. De esta forma, se itera, no existe duda que el elemento cumple con uno de los requisitos establecidos para la causal de revisión alegada puesto que esta versa de fecha posterior a la culminación del juicio oral, encontrándose en imposibilidad de ser aducida en dicho trámite de forma tal que hiciera parte del material probatorio, sustento de las decisiones de instancia, es decir que se trata de un elemento material probatorio ex novo. 5.2.1.

Análisis de la prueba allegada a través del libelo de revisión. Si bien como se expuso en acápite precedente, la prueba referente a la declaración de alias “Visajes” es novedosa, debe reiterarse que tal cualidad no basta para la configuración de la causal y superar el juicio de admisión de la demanda, pues como se ha venido exponiendo, esta prueba debe atender a los demás presupuestos requeridos para tal fin, es decir estar dotada del valor suasorio suficiente para demostrar el yerro de la decisión condenatoria, supuesto que en el caso bajo examen no se cumple.

En el asunto, si bien el actor encausa su pretensión revisionista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ninguno de sus argumentos se encuentran encaminados a demostrar la estructuración de la causal pues todos sus esfuerzos se dirigen a poner de presente o bien las supuestas falencias silogísticas de los juzgadores de instancia al momento de determinar la responsabilidad penal de Nieto Coronel, o a indicar las razones por las cuales se debe creer lo declarado por alias “visajes”, sin que reflexión alguna se dirija a probar la incidencia de la declaración en la condena impuesta que la haga aparecer como contraria a la verdad material.

Reiterando los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta como en el recurso de casación interpuesto ante esta Corporación, aduce el petente que nunca se precisaron los hechos por los cuales se condenó a Edward Alfirio Nieto Coronel tratándose solo de prueba indiciaria de “muy escasa fuerza inferencial”, dejando ver tal argumentación el único propósito de continuar con un debate de instancia que fue suficientemente superado en cada una de las etapas, esto es, en segunda instancia y en el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En efecto, fueron indicados tanto por el Juez Colegiado como por esta Corporación los sustentos fácticos y jurídicos en los que se apoyó la condena contra Nieto Coronel, encontrando acreditada su responsabilidad, sin que le asistiera razón al entonces recurrente en los cargos endilgados a las decisiones atacadas, inconformidades que ahora pretende igualmente ventilar por vía de la acción de revisión, desconociendo flagrantemente la naturaleza de la misma.

Ahora, si tales circunstancias probatorias son referidas con la intención de hacer ver la relevancia de la prueba nueva como una demostración directa de la ausencia de responsabilidad en los hechos del condenado, tampoco alcanza su finalidad puesto que la entrevista de Cipriam Manuel Palencia González solo contribuye a continuar un debate de instancia. Insistente fue la teoría defensiva de ajenidad en los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal de Edward Alfirio Nieto Coronel, pretendiendo demostrar que no era integrante de la organización delincuencial “los urabeños” y por tanto no podía ser coautor de los reatos por los que fuera condenado, sustentando en esta oportunidad su tesis en los dichos de alias “visajes”, soslayando que son circunstancias que fueron estudiadas y ya decididas con base en las pruebas oportunamente practicadas en el trámite ordinario.

Con base en los elementos de prueba practicados en el juicio oral tales como los estudios de balística, las declaraciones rendidas por los policiales encargados de realizar el allanamiento, así como las declaraciones de los testigos de la defensa, se logró establecer que la presencia del ahora condenado en la vivienda del Barrio Aguas Calientes no era meramente circunstancial sino que obedecía precisamente a su pertenencia a la organización que momentos antes había segado la vida de cuatro personas en el corregimiento de Juan Frio de la ciudad de Cúcuta.

Al respecto refirió el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: “Primeramente, obra en contra de los acusados la situación de flagrancia en la que fueron capturados, al darse la circunstancia que contempla el numeral 1º del artículo 301 del CPP, que reza: “La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito”, pues al registrarse diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 19 No 15-35 del Barrio Aguas Calientes, lugar donde se encontraban presentes EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL, JUAN CARLOS RAMIREZ CETINA, HENRY POLOR(sic) AGUILAR, JAIRO ELIÈCER CETINA HERNÀNDEZ, LEYDI MARCELA ALDANA CETINA Y ALIRIO LÒPEZ RODRÌGUEZ, se halló en la primera habitación un (1) revolver calibre 38 Special marca Llama modelo Cassidy y dos (2) cartuchos calibre 38 Special y en la habitación No. 3 se hallaron veintiséis (26) cartuchos calibre 9 mm, treinta y cinco (35) cartuchos calibre 380, una pistola calibre 9 mm, marca Glock la cual presenta un dispositivo metálico adherido a los mecanismos del arma y una pistola calibre 9 mm, marca HS 2000, modelo XD, armas y municiones que según el Informe de Laboratorio, suscrito por el patrullero JAIRO RODRIGUEZ BERNAL, se encuentran en buen estado de conservación y son aptas para ser disparadas” (…) “la prueba relacionada precedentemente m permite concluir que HENRY POLO AGUILAR, JAIRO ELIECER CETINA HERNÀNDEZ, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, JUAN CARLOS RAMIREZ CETINA, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ y JOSEPH ALEXANDER, eran miembros del grupo delincuencial “Los Urabeños” y se presentaron junto con otros la noche del 30 de mayo de 2011 en el corregimiento de Juan Frio para dar muerte a cinco miembros al parecer de la organización delincuencial “Los Rastrojos”, utilizando para ello armas de uso Privativo de las Fuerzas Militares y de Defensa Personal”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 30 y 39.] En su lugar, el a quem indicó: “De conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso, se puede concluir que las personas capturadas al interior de la vivienda ubicada en el barrio Aguas Calientes, sabían el accionar ilícito de la banda criminal autodenominada “Los Urabeños” y además formaban parte de ella.

En cuanto a los acusados, comparte la Sala la conclusión de la juez, el fiscal y el agente de ministerio público, referida a que participaron en la masacre, según lo demostrado perfectamente por la vía indiciaria sumado al contenido de los interrogatorios de quienes aceptaron los cargos analizados articuladamente con sus testimonios, lo consignado en la agenda incautada, la prueba pericial, el informe sustancial de la fuente humana, las armas encontradas en la vivienda donde fueron capturados ellos, junto a las que dieron positivo con la uniprocedencia en el quíntuple asesinato, las dos motos que da cuenta la investigación y la agenda”[footnoteRef:3]. [3: Cfr, Folio 125. ] Representa especial relevancia para la Sala que ahora dicha teoría se busca estructurar con base en el desconocimiento que afirmó tener alias visajes del condenado como integrante de los urabeños, declaración que no cuenta con el valor suasorio necesario para desvirtuar el acervo probatorio sustento de la condena.

Los testigos que acudieron a la vista pública en momento alguno refieren entrevista o contacto con el comandante de la organización ilegal, afirmando que siempre mantuvieron comunicación con “alias flechas”-quien posteriormente fue identificado como Henry Polo Aguilar-, circunstancia que no permite dar credibilidad a los dichos de Palencia González en el sentido que conocía a cada uno de los integrantes del grupo que comandaba, pues la prueba testimonial desvirtúa lo afirmado por el deponente al estar ausente de referencia al respecto.

Es así que lo manifestado por Cipriam Manuel Palencia González al afirmar que tenía control y conocimiento personal sobre todos sus subalternos no es creíble, por cuanto además de la circunstancia puesta de presente anteriormente, debe tenerse en cuenta que a lo largo del interrogatorio éste hace mención de los integrantes y partícipes de la organización que comandaba por sus alias, sin referir en momento alguno el nombre propio de aquéllos, para posteriormente indicar que era la primera vez que escuchaba el nombre de Edward Alfirio Nieto Coronel.

Entonces, si no conocía el nombre de sus subalternos y tampoco los conocía a todos personalmente –afirmación por demás poco creíble dada la cantidad de personas y mandos de la organización- no era factible que relacionara el nombre o fotografía de Edward Alfirio Nieto Coronel como un integrante de los urabeños, siendo en consecuencia la conclusión referida por el accionante apenas un efecto de tal desconocimiento en aspectos como nombres o apariencia física de los partícipes de la agrupación delincuencial.

Lo anterior se reafirma igualmente en las diversas inconsistencias presentadas por el declarante, quien en un primer momento afirma que “alias águila 7” se encontraba solo en la vivienda ubicada en Barrio Aguas Calientes, sin embargo refiere que son cinco los capturados miembros de la organización, todos los aprehendidos en el Barrio Antonia Santos –tres personas- y dos más en el último allanamiento, contradiciendo así lo inicialmente afirmado.

Entonces ante la poca consistencia de la declaración contenida en la prueba que se muestra novedosa no es posible dotarla de la contundencia requerida para aperturar el estudio de revisión dado que impide crear un estado cognoscitivo de disparidad entre la verdad contenida en las sentencias condenatorias y aquella que se pretende mostrar como verdad material, contribuyendo en últimas la declaración de Cipriam Manuel Palencia González a continuar con un debate probatorio propio de actuaciones ordinarias.

Con lo referido entonces, para esta Sala no demuestra la prueba nueva el yerro e injusticia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y su confirmatoria en segunda instancia, es decir, no cuenta la declaración de Cipriam Manuel Palencia González con la vocación para acreditar un hecho desconocido o mutar la percepción de responsabilidad de Edward Alfirio Nieto Coronel pues a la conclusión de ajenidad a los hechos del condenado no se llega con sustento en la prueba ex novo toda vez que tanto las pruebas practicadas en la instancia ordinaria como la declaración de “alias visajes” en sí misma, no permiten otorgar la relevancia pretendida por el accionante con capacidad para derruir la cosa juzgada.

Por otra parte, en cuanto a los elementos “de corroboración adicional” aducidos por el accionante, se trata de declaraciones que no ostentan el carácter ex novo requerido para estructurar la causal bajo la cual se encamina la petición revisoría, pues los mismos bien pudieron aducirse en la oportunidad procesal pertinente, esto es solicitarse en audiencia preparatoria para proceder a su práctica en el juicio oral.

Así, frente al contenido de las declaraciones en cita, se advierte que Nelson Antonio Flórez, Carlos Arturo Soto Ramírez, Luis Armando Niño Silva y María del Carmen Coronel (progenitora de Nieto Coronel) aducen conocer al procesado desde mucho tiempo atrás, por tanto resaltan en su relato sus cualidades humanas e indican enfáticamente que éste no hacia parte de la banda delincuencial de los Urabeños, señalando asimismo aspectos comportamentales del condenado, que si bien son ofrecidos como prueba nueva en esta acción de revisión, su contenido en nada desdice la responsabilidad de Nieto Coronel frente a los delitos atribuidos.

Lo mismo ocurre con la declaración rendida por Erika Lorena Aldana Cetina, novia para esa época del procesado, de quien se observa la pretensión palmaria de justificar una vez más, la presencia de Nieto Coronel en la vivienda donde se realizó el segundo allanamiento, al señalar: “ Él ni siquiera estaba en mi casa, yo lo llamé, yo creo quince minutos antes para que fuera a que viera algo que yo había comprado para el papá. Primero porque el papá cumplía años, yo lo llamé para que subiera…llegó y a los veinte minutos pasó eso”[footnoteRef:4] [4: Registro de audio 16:52.

Declaración de Erika Lorena Aldana Cetina] Lo mismo ocurre con la declaración rendida por Edward Alfirio Nieto Coronel, quien señaló no conocer a las personas que pernoctaban el día del allanamiento en esa vivienda, además de disculpar su estadía en ese lugar, en el mismo sentido que lo realizó la anterior declarante. Tales aseveraciones fueron conocidas por los juzgadores de instancia, quienes al realizar un análisis de lo ocurrido, refirieron: “La sentencia condenatoria no es producto solo del palpito y del convencimiento íntimo de la Juez, como dice la defensa de NIETO CORONEL, ni tampoco es coincidencia que alias “flechas” haya reunido a toda costa y a pocas horas después de la masacre a sus dirigidos en un mismo lugar, o sea, en la casa ubicada en Aguas Calientes, como quedó probado, ello es propio de la investigación, y menos producto del azar que hayan sido capturados todos los que participaron en la masacre, incluyendo las capturas realizadas un día antes en la vivienda ubicada en el bario (sic) Antonia Santos, tampoco lo es que hayan encontrado abundantes teléfonos móviles, un par de teléfonos marca Alcatel, entre otros a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de quien se dice que solo estuvo en el lugar equivocado, pues entre otras cosas si su novia era consciente del apremio de la situación ilícita, quien entre otras cosas no estaba en la casa, no lo hubiese citado a un lugar con más de ocho personas desconocidas cuando estaban todos reunidos y abundaban las armas y el armamento ostensiblemente”[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 121.

Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.] De esta forma, se reitera que si bien la prueba se presenta como novedosa en virtud de que tales testimoniales no fueron conocidos al tiempo de los debates, estos no son suficientes para derribar la responsabilidad penal que le asiste al condenado. Por otra parte, existe unanimidad entre las declaraciones allegadas por Emilce Cetina y Blanca Flor Cetina (condenada por los mismos hechos), quienes refieren en esta oportunidad, conocer el responsable de los delitos por los cuales, tanto la familia Cetina como Alfirio Nieto Coronel se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad, señalando que Alirio López Rodríguez, sentenciado por los hechos objeto de investigación, a quien Blanca Cetina le había arrendado una habitación en su casa, desconociendo que hacía parte de esa organización criminal y había ingresado las armas sin su consentimiento.

Estas afirmaciones no son de recibo para esta Sala, por cuanto tal descargo también fue utilizado por la defensa de Blanca Cetina Hernández ante el juzgador, advirtiendo que esa habitación se la había arrendado a “Miguel Ángel”, ahora Alirio Antonio López Rodríguez, quien había ingresado a la casa de manera irregular las armas que fueron halladas en el allanamiento realizado el 1º de junio de 2011, sin embargo, en sentencia de primera instancia la juez hizo relación a ese evento, al referir que los artefactos no solo fueron hallados en la habitación arrendada sino en otros lugares de la vivienda, así lo indicó: “Lo cierto es que el revólver marca Cassidy, calibre 38 Special junto con dos cartuchos sin percutir, se encontró dentro de un cajón del armario ubicado en la primera habitación y de la existencia del mismo tenían conocimiento la señora BLANCA FLOR, JOSEPH, LEIDY MARCELA y YULY ANDREA CETINA ALDANA, pues tenían acceso al armario donde fue hallada el arma.

Nos manifestó la señora YOLIMA CONTRERAS BRICEÑO que la tercera habitación, lugar donde se halló la pistola HS 2000, calibre 9mm, junto con 15 cartuchos sin percutir calibre 3.80 y un proveedor del mismo calibre debajo de una almohada sobre una cama y una pistola Glock, calibre 9mm, junto con treinta cartuchos sin percutir calibre 9 mm, debajo del colchón, había sido arrendado días antes, por la señora BLANCA FLOR a un muchacho MIGUEL ANGEL”[footnoteRef:6] [6: Cfr. Folio 91.

Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.] Es decir, los hechos señalados fueron objeto de evaluación por parte de los sentenciadores, sin ser acogida por esta Sala la nueva teoría de las declarantes, pues se advierte tácitamente su pretensión de continuar con un debate que ya se surtió, aún más cuando la responsabilidad de Alirio López Rodríguez fue definida en el fallo por la misma situación que aquí se debate.

De otro lado, se allega con el libelo la declaración de Alfirio Nieto Hernández, progenitor del encausado, quien en audiencia de juicio oral fue convocado y testificó en los mismos términos que en esta oportunidad, pues indica los logros académicos alcanzados por su hijo, el oficio que desempeñaba en esa época, así como también su no pertenencia al grupo delincuencial, sin embargo esta prueba carece tanto de novedad como de entidad suficiente para demostrar la inocencia de Nieto Coronel, como sucede con las indicadas en acápite precedente.

Finalmente, se repara lo declarado por John Jairo Salazar Quintero “alias escopeta”, miembro de los rastrojos desde el 2008 al 2012, quien indica haber sido víctima de los Urabeños en la masacre de Juan Frío y señala las personas que fueron asesinadas junto con los perpetradores del crimen, indicando que no conoce a Edward Alfirio Nieto Coronel.

Frente a su dicho, debe apreciarse que Salazar Quintero era comandante del grupo los Rastrojos no de los Urabeños quienes en realidad cometieron los punibles en discusión. Bajo este derrotero, es importante mencionar que la prueba testimonial bien pudo ser aportada oportunamente y no pretender hacerla valer ahora cuando la etapa procesal ha precluido, demostrando y replicando con ello un interés en continuar el debate planteado en sus alegatos iniciales y conclusivos, circunstancia ésta que impide predicar el cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para la estructuración de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De lo anterior, se concluye que el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel no cumplió con la carga que le impone la acción de revisión en tanto no demostró la trascendencia del medio probatorio que aduce como ex novo pretendiendo continuar un debate propio de las instancias ordinarias reforzado en los demás medios aportados a la presente acción. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por el incumplimiento de los requisitos formales establecidos para tal fin, sino también por el incumplimiento de los demás requerimientos necesarios para demostrar la causal invocada, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Edward Alfirio Nieto Coronel. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3