CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 48031 BENITO MOLINA VELARDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8036 - 2016 Radicación 48031 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENITO MOLINA VELARDE.
HECHOS: Los falladores de instancia declararon demostrada la siguiente situación fáctica: Luego de que entre los años 1994 y 1995 los hermanos Vicente y Carlos Castaño, entonces jefes máximos de las autodefensas Unidas de Colombia, ejerciendo su poder paramilitar, despojaran y sacaran de sus tierras a más de 130 familias campesinas de la región de Tulapas (zona rural de los municipios de turbo, Necloclí y San Pedro de Urabá), en 1997 dichos personajes, a través de Luis Ángel Gil Zapata y Sor Teresa Gómez (cuñada de los Castaño), concertaron una alianza criminal con el Fondo Ganadero de Córdoba, en virtud de la cual acordaron evitar el retorno a sus parcelas de la población desplazada, legalizar las propiedades y ponerlas a producir en función de los intereses de los concertados.
Es así como la Junta Directiva del mencionado Fondo, integrada por Benito Osorio Villadiego (gerente), Luis Gonzalo Gallo Restrepo, Carlos Sotomayor Hodge, BENITO MOLINA VELARDE (llamado “El Mexicano” ), Bernardo Vega y Orlando Fuentes Hessen suscribió el acta No. 1098 del 1º de diciembre de 1997 en donde sus miembros decidieron por unanimidad iniciar la compra masiva de tierras.
Para ese efecto emprendieron la búsqueda y ubicación de los desplazados, la cual se produjo en los cinturones de miseria de la ciudad de Montería y en municipios vecinos. Mediante engaños y presiones, dos enviados de Sor Teresa Gómez lograron que los campesinos le firmaran un poder a ésta, facultándola para vender sus predios al Fondo Ganadero de Córdoba, a cambio de lo cual recibieron, sin poder objetar, entre 30, 50 y 100 mil pesos en efectivo por hectárea.
Con fundamento en esos poderes la citada dama transfirió al Fondo Ganadero de Córdoba tales bienes, cuyo precio lo recibió la misma Sor Teresa Gómez a nombre de la organización paramilitar. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a BENITO MOLINA VELARDE. El 25 de febrero de 2014 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Clausurada la instrucción, mediante providencia del 3 de febrero de 2015 el fiscal investigador lo acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, lavado de activos agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 3. Antes de que cobrara ejecutoria la resolución acusatoria el procesado aceptó los cargos en forma integral.
Por esa razón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia lo condenó, imponiéndole 16 años y 8 meses de prisión y 25.789 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
La defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 30 de noviembre de 2015, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal -expuso el impugnante- aplicó indebidamente los artículos 29.3 y 230 de la Constitución Política y 40.4 de la Ley 600 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 13 y 29.3 de la Constitución Política, el 6 y 7 del Código Penal, el 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004 y el 5 y 6 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de desconocer las garantías a la igualdad, favorabilidad y fuerza vinculante de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al descuento punitivo aplicable en caso de sentencia anticipada.
Según el actor, esa línea jurisprudencial, expuesta desde la casación 25306 del 8 de agosto de 2008 y que, incluso, es prohijada también por la Corte Constitucional, indica que la terminación anticipada del proceso regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se equipara a las figuras de la negociación, preacuerdos y allanamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, por cuya razón quien acepta su responsabilidad en el marco previsto en la primera de esas codificaciones se hace acreedor a la respectiva rebaja consagrada en la segunda de ellas.
En consecuencia, si la aceptación se manifiesta antes de cobrar firmeza la resolución de acusación, el procesado tiene derecho a una disminución de la mitad de la sanción, en cuanto ese acto procesal se asimila al escrito de acusación “que incluso también ha sido asimilado en su firmeza solo con su formulación en la audiencia de acusación, no bastando su sola radicación para el efecto, como tampoco basta su elaboración para tenerlo como ejecutoriado”.
El ad quem no expresó las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de las citadas Corporaciones, quebrantando el principio de igualdad, así como el debido proceso. Se apoyó únicamente en las decisiones iniciales emitidas con ocasión de la implementación del sistema acusatorio, cuya postura recogió la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento del 8 de agosto de 2008.
Le solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada para redosificar la pena, reconociendo al procesado un descuento punitivo del 50%. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. La Corporación judicial aplicó indebidamente los artículos 13 y 29.3 de la Constitución Política, 5, 6 y 23 de la Ley 600 de 2000, 6 y 7 del Código Penal y 4 y 6 de la Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar el inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004 al artículo 61 del Código Penal, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad.
Lo anterior porque los falladores incluyeron en la tasación punitiva “los incrementos recientes de la Ley 599 de 2000 y para el lavado de activos el incremento de la Ley 1121 de 2006”, proceder que, según sostuvo el Tribunal, obedeció a que la ejecución de los delitos se extendió hasta el año 2011. Para el demandante, sin embargo, la temporalidad de los hechos, conforme lo indicado en la sentencia, se estableció en varios momentos, empezando con la alianza criminal realizada con los hermanos Castaño para despojar, comprar y legalizar tierras, la cual se ideó el 1º de diciembre de 1997 y se concretó al firmar el acta No. 1084 de la misma fecha.
La prolongación de esa alianza “está circunscrita al cumplimiento del objetivo de legalización de las tierras en el 2003 o bien con la muerte del ideólogo de la concertación Carlos Castaño en el 2004 o en el peor de los casos en el momento en que el bloque paramilitar Élmer Cárdenas que controlaba la región se desmovilizó y dejó las armas en el 2006”.
En su criterio, cualquier argumento “para determinar la prolongación de la actividad criminal de mi prohijado más allá de dichas fechas es simplemente una especulación que carece de fundamento probatorio, histórico o práctico”. Según el censor, la norma aplicable en este caso respecto del lavado de activos es la prevista en el Código Penal de 2000, que prevé 6 a 15 años de prisión, aumentada en una tercera parte por la agravante concurrente, cuyo mínimo en esas condiciones queda en 8 años, que es el imponible al procesado, no así los 262 determinados por el Tribunal.
Es más, de aplicarse la Ley 1121 de 2006, la sanción mínima partiría de 8 años, aumentada en una tercera parte para un total de 128 meses. De todas maneras, ningún elemento de juicio permite establecer que el último acto se extendió más allá de la fecha de suscripción de la mencionada acta. En su condición de presidente de la junta del Fondo Ganadero de Córdoba el procesado no era autónomo, pues las determinaciones claves y definitivas, como las decisiones de encubrimiento de recursos ilícitos, requerían la aprobación de la totalidad de los miembros.
Los falladores, de otra parte, desconocieron el inciso final del artículo 61 del Código Penal, conforme al cual el sistema de cuartos no se tiene en cuenta cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones, norma aplicable en el presente evento por razón del principio de favorabilidad, pues el acusado aceptó los cargos mediante una figura de terminación anticipada equiparable a las reguladas en la Ley 906 de 2004.
El impugnante, finalmente, insistió en que al procesado se le deben imponer las penas mínimas establecidas en el Código Penal de 2000 para el delito de lavado de activos o, en el peor de los casos, las previstas en la Ley 1121 de 2006, aumentadas en ambos casos en 3.5 años por razón del concurso de hechos punibles y a las cantidades así obtenidas aplicarles la rebaja de pena por la sentencia anticipada.
En consecuencia, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, redosificar la sanción en los términos antes señalados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En razón al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impuso al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Esas exigencias no las satisfizo el censor en el primer cargo, como se explica a continuación. En efecto, al sustentar el reproche incurrió en violación al principio de corrección material que gobierna el recurso de casación, pues no es cierto que los falladores no hayan acudido a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 para determinar la rebaja a aplicar por el acogimiento a la sentencia anticipada.
Muy distinto es el contenido de sus decisiones, como lo corroboran los siguientes pasajes de las mismas: “… como BENITO MOLINA VELARDE se acogió a la figura de la sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 del C. de P. P., se hace viable disminuir la sanción hasta en una tercera parte del castigo por aplicación favorable de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, atendiendo… el acogimiento a cargos ya ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación…”.
“… el señor BENITO MOLINA VELARDE decidió someterse a la figura de la sentencia anticipada luego de proferida la resolución de acusación, resultando inocua la discusión sobre si esta se encontraba o no ejecutoriada, pues el hecho cierto es que ya la resolución había sido emitida, por lo que, a la luz de la jurisprudencia antes anotada, y de conformidad con el numeral quinto del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, la máxima rebaja para una aceptación de cargos en esta etapa procesal sería la tercera parte de la pena a imponer, tal y como lo hizo la primera instancia”.
En realidad, lo que sí no hicieron los juzgadores fue reducir la sanción en la mitad, como lo solicitó la defensa, sino en una tercera parte, conforme quedó visto, en virtud a que la aceptación de los cargos ocurrió luego de ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Y en este aspecto también el demandante carece de exactitud cuando sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo precedente en momento alguno citó, el monto de rebaja por él propuesto se aplica hasta antes de cobrar firmeza la resolución de acusación. La verdad es que la postura de la Corte Suprema va en sentido diverso al aducido por el censor, pues en CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 28856, citando decisión anterior, señaló lo siguiente al respecto: “Ahora bien, frente a la necesidad de hacer las equivalencias respectivas entre la sistemática acusatoria y la mixta incorporada en la Ley 600 de 2000 a fin de determinar la cantidad de descuento atribuible dependiendo de la etapa en que la manifestación voluntaria de responsabilidad se haya realizado, la Sala de Casación Penal elaboró las siguientes reglas de correlación: ‘La aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40, incisos 1° al 4°, de la Ley 600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menos- de una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad.
Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorable respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada. El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40, inciso 5°, de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada’”.
Es de anotar que el referido criterio, consistente en que la rebaja de pena de hasta la mitad, aplicada por favorabilidad a los trámites regulados con fundamento en la Ley 600 de 2000, sólo es viable hasta antes de que cobre ejecutoria la resolución mediante la cual se decreta el cierre de la investigación, ha sido reiterado en CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 28222, CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 37750 y CSJ AP, 24 sept. 2014, rad. 41345.
Por tanto, si el procesado BENITO MOLINA VELARDE aceptó los cargos luego de proferida la resolución de acusación, es claro que el impugnante no demostró la incursión en yerro alguno en la decisión de los falladores de no reconocer el monto de reducción de pena pretendido en la demanda sino el que opera legalmente al acudirse a la sentencia anticipada después de emitida la citada pieza procesal.
El segundo cargo, en cambio, el demandante lo sustentó en términos que reclaman decisión de fondo, por cuya razón la Sala lo admitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR el primer cargo de la demanda presentada por el defensor de BENITO MOLINA VELARDE. 2.- ADMITIR el segundo cargo de la mencionada demanda. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Contra este proveído no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 47 del fallo de primera instancia. � Página 19 del fallo de segunda instancia. � Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402. 1 PAGE 2