Definición de competencia Radicado N. 49294 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8034-2016 Radicación Nº 49294 Aprobado mediante Acta No. 376 Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, acusados de incurrir en la conducta típica prevista en el artículo 328 del Código Penal, denominada como « ilícito aprovechamiento de los recursos naturales».
En el escrito de acusación se reseñan los hechos objeto de juzgamiento así: «Según informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, FPJ-5 suscrito por el PT. VICTOR ALFONSO LOPEZ CRUZ, Estación de Policía Ibagué Tolima, dice que los hechos ocurrieron en el municipio de Ibagué en la calle 60 entre las carreras 7 y 8 en el conocido vivero AMBALA, BARRIO PRADOS DEL Norte, zona urbana, en julio 17 del 2009, hacia las 11:20 horas, cuando por orden de la Central de radio debió trasladarse al lugar con el fin de apoyar un procedimiento a funcionarios de CORTOLIMA en el mencionado vivero; quienes ejercían control al cargamento de material vegetal protegido (palma boba o palma de helecho) que en el vehículo de placas VKH- 432, camión color blanco ártico, de servicio particular pretendían comercializar los señores JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS.
(…) En estas condiciones fueron incautados 236 bultos de material vegetal empacados en estopas color blanco; mismo que de acuerdo al Informe Técnico del Subdirector de Calidad Ambiental de La Corporación Autónoma Regional del Tolima se trata de la Palma Boba Trichipteris Frigida, sobre la que existe veda nacional de carácter permanente, y al ser una planta protegida no se puede aprovechar, comercializar ni movilizar.
Así mismo, concluye en informe que oficiara a la CAR Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que realice el recorrido por la vereda San Miguel del municipio de Sibate, lugar donde se ha realizado la tala de la palma boba, sitio de donde se extrajo el capote de tierra. Asumió el conocimiento del caso la señora Fiscal 16 de URI de Ibagué, quien atendiendo a que el delito de Tráfico y transporte y aprovechamiento ilícito de flora silvestre protegida, no comporta imposición de medida de aseguramiento, deja en libertad a los capturados; pasa el conocimiento a la Fiscalía radicada 14 Seccional de Ibagué, a cargo del Dr. Marco Fidel Ballesteros Sarmiento, en constancia de agosto 25 del 2009 y al parecer, por información verbal que le diera el imputado Jaime Gutiérrez Mora, la palma proviene del bosque húmedo, de la vereda San Miguel del municipio de Sibaté, en consecuencia, la indagación se debía adelantar por los Fiscales de Soacha Cundinamarca, proponiendo el conflicto de competencia negativo en caso de no compartirse tan extensos argumentos.»[footnoteRef:1] (Subrayas fuera del texto principal). [1: Folio 39 a 45.
Huelga precisar que la Sala trascribe los fragmentos que del escrito de acusación estructuran la imputación fáctica, omitiendo los atinentes a la imputación jurídica, toda vez que a éstos expresamente se referirá, en lo que suscita especial interés, en la parte motiva de esta decisión.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 25 de agosto de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía les imputó el « ilícito aprovechamiento de los recurso renovables» a JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO.
La Fiscalía 4º Seccional de Soacha radicó, el 26 de septiembre de 2016, en el Centro de Servicios de los Jugados Penales de Soacha, escrito de acusación contra los prenombrados por el delito imputado. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), cuyo titular el pasado 11 de noviembre se declaró incompetente para tramitar la actuación, afirmando que « de la reseña fáctica contenida en el escrito de acusación, evidente emerge que los hechos objeto de investigación acaecieron en zona urbana del municipio de Ibagué (Tolima)», una jurisdicción territorial distinta a la suya.
Las partes e intervinientes no se opusieron a esa decisión. El día 15 de ese mismo mes y año, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que dirima el referido conflicto incidental. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca e Ibagué. Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.] Conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, a JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO se les imputa haber incurrido en la conducta típica de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, al transportar « Palma Boba Trichipteris Frigida » desde el bosque húmedo de la vereda San Miguel del municipio de Sibaté (Cundinamarca) hasta el municipio de Ibagué (Tolima), incumpliendo de esa manera « la resolución 0801 de 1977 emanada del INDERENA », normatividad en la que se prohíbe expresamente la comercialización y movilización de esa especie forestal.
Luego, entonces, al presente caso resulta aplicable el criterio de competencia previsto en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues la consumación del referido delito se produjo en diferentes lugares del territorio nacional, al menos en lo que corresponde a los verbos rectores: «comercializar» y «transportar». La referida norma consagra que en aquellos eventos en los cuales el « hecho… se hubiera realizado en varios lugares », es potestad de la Fiscalía General de la Nación elegir el juez de conocimiento, atendiendo, entre otros criterios, el lugar donde se encuentran ubicados la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”.
Lo anterior significa que en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez 2º Penal del Circuito de Soacha, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento de JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, pues, en efecto, esta Sala verifica que ocho (8) de los nueve (9) testigos descubiertos y, por tanto, enunciados en el escrito de acusación tienen su domicilio en el municipio de Ibagué (Tolima).
Así las cosas, es a un Juez Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué al que le compete adelantar el juzgamiento de JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO, acusados de la conducta delictiva de « ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables », razón por la que de inmediato se ordenará remitir el presente diligenciamiento al centro de servicios judiciales de Ibagué, a fin de que se realice el trámite dispuesto por el legislador (reparto).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para adelantar la fase de juicio a JAIME GUTIERREZ MORA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OCAMPO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué (reparto), a donde se ordena remitir el expediente de inmediato. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7