CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 50358 WILSON ESTUPIÑÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8033-2017 Radicación 50358 Aprobado acta número 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad consistente en absolver a WILSON ESTUPIÑÁN, acusado por las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, a título de determinador, y concierto para delinquir agravado, en calidad de autor.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de agosto de 2007, en el municipio de Aguachica (Cesar), miembros de la organización criminal Águilas Negras dispararon a la camioneta de placas FMB 911, en la cual iban Carlos Fernando Pérez Gélvez como conductor y Anuar Yáver Cortés como pasajero. Esto produjo heridas en el primero y la muerte del segundo. En la investigación adelantada por las autoridades, se vincularon a varias personas sindicadas de participar en los crímenes, ya sea como ejecutores o bien como instigadores.
Algunos de ellos dijeron que WILSON ESTUPIÑÁN, comerciante que financiaba a las Águilas Negras, había ordenado asesinar a Anuar Yáver Cortés, que era miembro del partido liberal, por motivos políticos. 2. Dado lo anterior, la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso penal, vinculó por medio de indagatoria a WILSON ESTUPIÑÁN, le definió la situación jurídica y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 9 de enero de 2013, en el sentido de acusarlo como determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa, así como autor de concierto para delinquir agravado, según los artículos 27, 29, 30, 31, 104 numeral 8 (« fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas ») y 340, incisos 2º (« para cometer delitos de […] homicidio ») y 3º ( para quienes […] financien el concierto ), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2013[footnoteRef:1]. [1: Folio 58 del cuaderno VI de la actuación principal.] 3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que el 7 de diciembre de 2015 absolvió a WILSON ESTUPIÑÁN de los hechos y cargos atribuidos en su contra, en aplicación del principio de duda a favor del procesado. 4.
Apelada la sentencia por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de noviembre de 2016, la confirmó en los aspectos materia del debate, relacionados con la ausencia de prueba para condenar. 5. Contra el fallo de segundo grado, la Fiscal interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente dos (2) cargos, ambos consistentes en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria. Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Falsos juicios de existencia por omisión. El Tribunal ignoró « las declaraciones de David Oviedo Ospino, el informe de policía judicial 2011-5476636 y el oficio suscrito por el investigador asignado al caso, que dan cuenta de los sobornos por parte del procesado o a través de sus apoderados no solo a los testigos de cargo sino a funcionarios que tenían conocimiento del proceso que se le adelantaba y que constituyen prueba de responsabilidad del procesado »[footnoteRef:2]. [2: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] Igualmente, « desconoció la certificación expedida por la Secretaría de Salud del municipio de Aguachica, que indica que Carlos Fernando Pérez Gélvez no estaba vinculado con ninguna entidad prestadora de salud, [lo] que descarta el móvil del homicidio de la víctima […] por un tema extorsivo; y los testimonios de Crisanto Llaín Caraballo, Sixto Antonio Becerra Lazo, José David Beltrán Ramos y Henry Moreno Cortez, que dan cuenta [de] que la víctima Anuar Yáver Cortés sí tenía una aspiración política y que el procesado quería igualmente lanzarse como candidato a la Alcaldía Municipal pero declinó por tener una inhabilidad [y] apoyó su a su primo, quien resultó siendo elegido alcalde »[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Por un lado, el juzgado de conocimiento encontró « muy enredadas e intrínsecas »[footnoteRef:4] las afirmaciones concernientes « al tema del soborno »[footnoteRef:5].
La segunda instancia ni siquiera las valoró. En cualquier caso, David Oviedo Ospino dijo « conocer al procesado […] con ocasión a temas relacionados con la música y […] que este le realizó varias llamadas desde la cárcel para que hablara con Javier Urango Herrera »[footnoteRef:6]. Lo anterior « desecha la supuesta extorsión en que quería involucrar ESTUPIÑÁN a Urango Herrera »[footnoteRef:7].
Tampoco se apreció que los abogados del procesado acudieron « a los centros carcelarios en donde se encontraban privados de la libertad los testigos de cargo »[footnoteRef:8]. Ni fue valorado un informe de acuerdo con el cual Nelson Galvis, exfuncionario del CTI, señalaba que el acusado ofreció « hasta 1.000 millones de pesos para arreglar “el chicharrón” »[footnoteRef:9]. [4: Ibídem.] [5: Ibídem.] [6: Folio 53 ibídem.] [7: Ibídem.] [8: Folio 53 ibídem.] [9: Folio 54 ibídem.] Los « intentos de soborno por parte del procesado WILSON ESTUPIÑÁN a los testigos y funcionarios que conocían de la investigación en su contra se constituyen en un indicio grave de responsabilidad »[footnoteRef:10], toda vez que « las retractaciones estaban marcadas con el sello indeleble del soborno »[footnoteRef:11]. [10: Ibídem.] [11: Ibídem.] Por otro lado, las instancias « no tuvieron en cuenta las pruebas que descartan [que] el homicidio de Anuar Yáver Cortés se diera por equivocación y a consecuencia de querer atentar contra la vida de Carlos Fernando Pérez Gélvez por un tema extorsivo »[footnoteRef:12].
En efecto, este último negó su vinculación con grupos paramilitares y tener cualquier tipo de deuda con ellos. Y además la muerte del primero sí tuvo intenciones políticas. Así lo relataron Crisanto Llaín Carballo, Sixto Antonio Becerra Lazo, José David Beltrán Ramos, Henry Moreno Cortés y el oficio de la Registraduría que señala la inscripción de WILSON ESTUPIÑÁN como candidato a la alcaldía de Aguachica para las elecciones de octubre de 2007, aspiración que luego fue remplazada en agosto de ese año por la de Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán, debido a una inhabilidad del acusado.
Y, según los testigos Olinto Caicedo Barragán, Éver Machado Cárdenas y Norberto Julio Plaza Vega, « la víctima fue quien dio a conocer la inhabilidad del procesado, […] móvil suficiente para querer su homicidio, máxime cuando podía verlo como potencial contender [sic] político suyo »[footnoteRef:13] [12: Ibídem.] [13: Folio 55 ibídem.] 1.2.
Falso raciocinio. Las instancias desconocieron los postulados de la sana crítica cuando valoraron los testimonios de Norberto Julio Plaza Vega, Olinto Caicedo Barragán, Éber Machado Cárdenas y Fredy Ramiro Pedraza Gómez. En particular, « no analizaron la retractación presentada por ellos y los elementos de corroboración objetiva externa de sus incriminaciones […], ya que, de haberlo hecho, los habrían llevado a concluir que dichas retractaciones no tenían validez y que por lo tanto los señalamientos iniciales que hicieron en contra de […] WILSON ESTUPIÑÁN se presentaban directos y suficientes para condenarlo »[footnoteRef:14]. [14: Folio 61 ibídem.] El ad quem, adicionalmente, « no encontró la coincidencia en las incriminaciones […] [ni] que dichas incriminaciones estaban corroboradas en otros medios de prueba [ni] que las retractaciones posteriores obedecieron a prebendas y presiones del procesado y sus abogados »[footnoteRef:15]. [15: Folio 63 ibídem.] En efecto, « las declaraciones iniciales de los testigos [de cargo] son coherentes en los siguientes aspectos »[footnoteRef:16]: (i) « la vinculación del procesado con grupos al margen de la ley »[footnoteRef:17].
(ii) « el móvil del homicidio »[footnoteRef:18]. Y (iii) « la participación del procesado en el homicidio »[footnoteRef:19]. [16: Folio 64 ibídem.] [17: Ibídem.] [18: Folio 66 ibídem.] [19: Folio 67 ibídem.] Hay « [c]orroboración objetiva externa de los testimonios de cargo »[footnoteRef:20], entre otros, en las declaraciones de Javier Urango Herrera (segundo comandante del Frente Resistencia Motilona de las AUC) y Jorge Luis Villadiego Mesa (comandante de las Águilas Negras), así como en el informe de policía judicial (que da cuenta de la inscripción por parte de WILSON ESTUPIÑÁN como candidato a la alcaldía de Aguachica) y el informe de la Procuraduría General de la Nación (que trata sobre la pena de 14 meses de prisión e interdicción de funciones públicas que le confirmó al acusado la Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander). [20: Folio 70 ibídem.] El Tribunal, por lo demás, no analizó si las retractaciones eran verosímiles; « simplemente les dio plena validez para emerger con ello la duda sobre la responsabilidad »[footnoteRef:21] y « refirió el análisis que el juzgado realizó de las retractaciones sin hacer un mayor examen »[footnoteRef:22]. [21: Folio 74 ibídem.] [22: Ibídem.] La retractación de Norberto Plaza Vega es « sospechosa, en la medida en que lo sostenido, esto es, que el comandante Douglas lo obligó a involucrar al procesado y su familiar en este hecho a cambio de beneficios, está soportado en su propio y exclusivo dicho, sin que encuentre respaldo »[footnoteRef:23]. [23: Folio 80 ibídem.] La retractación de Olinto Caicedo Barragán, según la cual « las incriminaciones hechas al procesado y su familiar las hizo porque funcionarios del DAS y del CTI lo visitaron a la cárcel y le ofrecieron traslado de su sitio de detención, dinero y rebaja de pena si declaraba en contra de ellos »[footnoteRef:24], « tampoco se muestra sincera para tenerla como cierta »[footnoteRef:25], porque « [b]asta con analizar la entrevista rendida a funcionarios del DAS para concluir que es Caicedo Barragán quien solicita beneficios a cambio de suministrar la información que poseía en relación con el homicidio de Anuar Yáver Cortés »[footnoteRef:26]. [24: Folio 82 ibídem.] [25: Ibídem.] [26: Ibídem.] La retractación de Éber Machado Cárdenas, de acuerdo con la cual « los señalamientos realizados [los] hizo por la sugerencia de funcionarios de la SIJIN y del DAS a cambios de beneficios como la rebaja de pena »[footnoteRef:27], « resulta poco creíble si se tiene en cuenta que ningún funcionario de la SIJIN participó en el desarrollo de la investigación [que comenzó en el 2008]»[footnoteRef:28] y « solo a partir del 2011 conocen de la misma pero los del DAS »[footnoteRef:29]. [27: Folio 84 ibídem.] [28: Ibídem.] [29: Ibídem.] Por último, la retractación de Fredy Ramiro Pedraza Gómez, es decir, « que se dejó convencer de un funcionario del CTI que lo visitó en la cárcel Modelo de Bucaramanga antes de la primera versión, el cual le prometió dinero y seguridad para la familia »[footnoteRef:30], « se presenta sospechosa al utilizar el [sic] misma justificación de los anteriores testigos de cargo »[footnoteRef:31]. [30: Folio 85 ibídem.] [31: Ibídem.] En este orden de ideas, « se puede inferir que el motivo que llevó a los testigos de cargo a retractarse de los señalamientos contundentes que en principio habían hecho contra WILSON ESTUPIÑÁN, y en consecuencia estar incursos en el delito de falso testimonio, fue haber aceptado el soborno del procesado que lo hacía a través de sus apoderados »[footnoteRef:32]. [32: Folio 86 ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para en su lugar condenar a WILSON ESTUPIÑÁN por los delitos que le fueron atribuidos en la calificación del mérito del sumario. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Por eso, el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la demanda de casación deberá tener (además de la “ enunciación de la causal ”) la “ formulación del cargo ”, en el cual se indique “ en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.
De no ser así, el artículo 213 siguiente dispone como consecuencia la no selección del escrito. 2. En este asunto, los reproches propuestos por la Fiscal no serán atendidos, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en cuanto carece de fundamentos racionales suficientes para establecer algún error susceptible de ser abordado en sede de casación. Por una parte, ninguno de los yerros planteados por la censora tenía la calidad de tal.
En primer lugar, formuló un error fáctico derivado de unos falsos juicios de existencia por omisión respecto de ciertos medios de prueba que, en sus palabras, « dan cuenta de los sobornos por parte del procesado o a través de sus apoderados no solo a los testigos de cargo sino a funcionarios que tenían conocimiento del proceso »[footnoteRef:33]. [33: Folio 51 ibídem.] La incoherencia de esta postura se advierte cuando la misma demandante reconoció en el escrito que el a quo (en la decisión que en ese particular sentido confirmó el Tribunal) tuvo en cuenta la hipótesis del soborno (por lo menos frente a unas entregas de dinero a Jorge Luis Villadiego Mesa), pero la descartó tras considerar otra explicación (una extorsión de la que pudo ser víctima el acusado).
En palabras del juez: El Despacho encuentra muy enredadas e intrincadas las afirmaciones acerca de la entrega de un dinero por parte de ESTUPIÑÁN a Jorge Luis Villadiego Mesa, alias Pablo Angola, sin que exista ningún hilo conductor que permita desenredar el asunto, pues el incidente, en caso de haber tenido realidad, sugiere, antes que una maniobra desplegada por el imputado para acallar una voz que pudiera comprometerlo ante la administración de justicia, la materialización de una exigencia extorsiva que se le hizo al aquí incriminado y que últimamente se ha querido presentar como lo primero para evitar las naturales consecuencias legales por la comisión de un delito lesivo del patrimonio económico de ESTUPIÑÁN [footnoteRef:34]. [34: Folios 188-189 del cuaderno VI de la actuación principal.] No era posible predicar, entonces, una pretermisión por parte de la segunda instancia acerca de la hipótesis de los sobornos provenientes del procesado cuando esta fue prevista, al menos parcialmente, en una sentencia que fue confirmada en todos los aspectos esenciales por su superior.
Según el ad quem, « el juez de primer nivel analizó cada una de las versiones rendidas por los declarantes, inclusive respecto de aquellos que se encontraban involucrados en el mismo proceso judicial, las cuales sopesó con las demás testimoniales en las que no operó la retractación, para concluir que no existe certeza de la responsabilidad que se atribuye al procesado »[footnoteRef:35]. [35: Folio 24 del cuaderno del Tribunal.] También afirmó la recurrente que los jueces ignoraron el contenido de la declaración de David Oviedo Ospino, que en principio demostraría la realización de sobornos por parte del procesado.
Pero, a continuación, adujo que este testigo tan solo señaló que conocía a WILSON ESTUPIÑÁN « con ocasión a temas relacionados con la música »[footnoteRef:36] y, además, « que este le realizó varias llamadas desde la cárcel para que hablara con Javier Urango Herrera »[footnoteRef:37]. Estos aspectos ya no tenían relación directa con el tema de los sobornos, sino (como la demandante admitió) con otro punto de su alegato: « la supuesta extorsión en que quería involucrar ESTUPIÑÁN a Urango Herrera »[footnoteRef:38].
Por lo tanto, esto no tiene que ver con el falso juicio de existencia propuesto en un inicio, sino con una confrontación de criterios divergentes: el de las instancias, por un lado, y el de la Fiscal Delegada, por el otro. [36: Folio 53 ibídem.] [37: Folio 53 ibídem.] [38: Ibídem.] Adicionalmente, la censora planteó como falsos juicios de existencia que los funcionarios ignoraron la prueba que, en su sentir, descartaba la hipótesis según la cual el atentado solo iba dirigido contra Carlos Fernando Pérez Gélvez (y que, por lo tanto, el homicidio de Anuar Yáver Cortés se dio por un error).
Pero, para tal efecto, trajo a colación la declaración de Carlos Fernando Pérez Gélvez, de la cual no explicó su relevancia (en tanto esta persona sería la última en admitir sus vínculos contractuales con las bandas criminales emergentes), así como un material probatorio tendiente a demostrar que el asesinato obedeció a una retaliación de WILSON ESTUPIÑÁN, debido a que Anuar Yáver Cortés le frustró su aspiración a la alcaldía. Las pruebas de esto último no fueron desconocidas por las instancias.
El Tribunal, por ejemplo, tuvo en cuenta las dos versiones existentes acerca del atentado. Simplemente, no aceptó la realidad histórica de la que comprometía a WILSON ESTUPIÑÁN. En palabras del ad quem: [Los testigos de cargo] también hacen un contundente señalamiento sobre los móviles de los ilícitos; respecto al homicidio de Anuar Yáver Cortés se aducen razones políticas, puesto que en ese tiempo WILSON ESTUPIÑÁN, alias El Chamo, tenía aspiraciones políticas, pretendía ser candidato a la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo 2008-2011, al igual que el occiso; sin embargo, por encontrarse inhabilitado a causa de un proceso penal en el cual resultó condenado, el cual presuntamente expuso y publicitó Anuar Yáver (también precandidato al mismo cargo de elección popular), […] impidió que le otorgaran el aval del partido político en el que militaba; motivado en sus deseos de venganza, y de no ver materializadas esas aspiraciones, ordenó su homicidio [footnoteRef:39]. [39: Folios 17-18 ibídem.] […] Al paso de estas incriminaciones, existen otras versiones, entre ellas, que el homicidio de Anuar Yáver Cortés se produjo de manera accidental, puesto que la comisión del ilícito se dirigía únicamente a Carlos Fernando Pérez Gélvez justamente por la divergencia que había sostenido con alias Douglas, segundo comandante militar urbano de las Águilas Negras, por el incumplimiento de una cuota o aporte del Hospital a la organización, por lo cual fue declarado objetivo militar, y que en ello no tenía participación alguna el procesado WILSON ESTUPIÑÁN [footnoteRef:40]. [40: Folio 20 ibídem.] […] [R]efulja [sic] la duda sobre la versión de que el homicidio de Anuar Yáver Cortés fue determinado por el procesadi WILSON ESTUPIÑÁN, pues no se evidencia interés alguno en sacarlo de la contienda electoral si previa a la misma el enjuiciado se encontraba inhabilitado; en suma, porque la víctima Anuar Yáver Cortés, pese a ser una figura representativa en el ejercicio de la política local, tampoco figuraría como candidato oficial de su partido político a las elecciones de alcalde de Aguachica para el periodo 2008-2011, inicialmente porque el directorio del partido liberal municipal había optado por el precandidato Sixto Antonio Becerra, siendo finalmente otorgado el aval a la candidata María Teresa Hernández [footnoteRef:41]. [41: Folios 25-26 ibídem.] Frente a esta postura, se reitera, lo que puso de presente la demandante fue prueba dirigida a apoyar la hipótesis del móvil político en el acusado.
Ningún medio de conocimiento (que hubiera sido ignorado por los funcionarios) arguyó para descartar la calidad de plausible de la versión enfrentada, esto es, la del atentado contra Carlos Fernando Pérez Gélvez y la muerte colateral de Anuar Yáver Cortés. No se trató, entonces, de la pretermisión probatoria formulada en un inicio por la censora sino, una vez más, de la exposición de una lectura diferente a la sostenida por las instancias.
En segundo lugar, planteó un falso raciocinio respecto de la apreciación de las retractaciones de los testigos de cargo. Lo anterior obligaba a la recurrente a especificar las inferencias que a ese respecto plasmó el Tribunal en la motivación de la providencia, al igual que los parámetros específicos de sana crítica (es decir, leyes científicas, postulados lógicos o máximas de la experiencia) que habría violado en la elaboración de tales razonamientos.
Sin embargo, no lo hizo. Solamente relacionó unos argumentos por los cuales las versiones finales de los testigos de cargo no serían creíbles y, por ende, solo podrían serlo sus señalamientos iniciales. Tampoco es ajustada a la verdad la afirmación que hizo la Fiscal Delegada en este cargo según la cual las instancias no analizaron los motivos que habrían impulsado a los testigos a la retractación en aras de apreciar así su credibilidad.
El ad quem, por ejemplo, sostuvo que aquellos « se vieron compelidos a retractarse sin ninguna razón aparente, con excepción de Norberto Julio Plaza Vega, quien adujo que buscaba beneficios a través de la incriminación que hacía a WILSON ESTUPIÑÁN por sugerencia o recomendación de alias Douglas, quien fuera su comandante en la organización criminal Águilas Negras »[footnoteRef:42]. [42: Folios 22-23 ibídem.] La demandante tampoco explicó la trascendencia de su crítica probatoria a las retractaciones de los testigos de cargo.
De la simple lectura de los fallos de instancia, se desprende que la razón primordial de la decisión absolutoria no residió en las versiones finales que de los hechos dieron estas personas, ni menos en que cuando se retractaron de lo dicho hablaron con la verdad, sino en las contradicciones e incoherencias de sus primeros señalamientos. Nada de esto abordó la censora en el escrito que fuera más allá de la sola negación. En este orden de ideas, ninguno de los planteamientos de la Fiscal Delegada contiene, ya sea en la formulación de los reproches o en su desarrollo, algún error fáctico susceptible de ser atendido a esta altura del proceso.
Por otra parte, el problema jurídico que propuso la Fiscal en ambos reproches es, en últimas, uno de índole probatoria, atinente a una visión de la prueba distinta a la argüida por los jueces de instancia que, como tal, no es atendible en casación. En efecto, el alegato de la demandante se limitó a afirmar que WILSON ESTUPIÑÁN debía ser condenado por los delitos que se le atribuyeron en la resolución acusatoria porque (i) los testigos de cargo se retractaron debido a los sobornos que ofreció el procesado o sus defensores, (ii) la muerte de Anuar Yáver Cortés no fue un daño colateral sino la consecuencia de una retaliación por haberle frustrado al acusado su aspiración a la alcaldía, (iii) los señalamientos de los testigos cuentan tanto con coherencia interna como con corroboración objetiva proveniente de otros medios de prueba y (iv) las retractaciones carecen de fundamentos racionales, o bien solo ostentan como soporte el dicho de quienes se retractaron.
Los funcionarios de primer y segundo grado, en cambio, sustentaron la absolución de WILSON ESTUPIÑÁN en otros aspectos que ni siquiera confrontó la demandante, frente a lo cual cabe destacar lo siguiente: (i) La aplicación del principio de duda a favor del reo, como ya se indicó, no obedeció en principio a la retractación de los testigos de cargo, como de manera equivocada lo sugirió la recurrente en la demanda, sino a las inconsistencias en los señalamientos que comprometían al procesado.
De ahí que, sin tener siquiera como probable o plausible la realidad de las razones que hayan dado o no para retractarse, la conclusión de los jueces residía en que el atentado del 16 de agosto de 2007 podía deberse a dos (2) explicaciones. Una, en la cual se hallaba involucrado WILSON ESTUPIÑÁN; y otra, en la que no. Por eso hubo duda razonable.
Así lo sintetizó el a quo: Son las disímiles versiones presentadas por los testigos de cargo, y los que no, generadoras de confusión y contradicción en este proceso, las que hacen posible la presentación de dos (2) hipótesis: una, que puede ser posible el compromiso criminal de WILSON ESTUPIÑÁN con la banda criminal y en virtud de esos vínculos hubiere determinado la muerte de Anuar Yáver Cortés y el intento de matar a Carlos Fernando Pérez Gélvez por ser opositores políticos, como se presenta en la resolución de acusación; y otra, que el atentado criminal hubiera estado dirigido contra Carlos Fernando Pérez Gélvez por no cancelar las cuotas extorsivas a la banda criminal, resultando muerto Anuar Yáver Cortés, sin que contra él se hubiere tenido la intención de lesionar siquiera [footnoteRef:43]. [43: Folio 189 del cuaderno VI de la actuación principal.] De esta forma, las razones de la retractación dejaron de ser elemento crucial en el debate acerca de la responsabilidad del procesado.
Y la demandante en su escrito tampoco explicó cómo, de ser veraz, la suma del indicio de los sobornos a los testigos por parte de WILSON ESTUPIÑÁN o sus apoderados podría alterar, frente a la valoración conjunta de la prueba, el sentido absolutorio de la decisión. (ii) Si bien la censora aseguró que los señalamientos eran contundentes, a la vez que ostentaban coherencia externa e interna, las instancias expusieron el escenario completamente opuesto.
Por una parte, respecto de la conducta de concierto para delinquir agravado, los funcionarios adujeron que las versiones acerca de los vínculos de WILSON ESTUPIÑÁN con la banda criminal eran disímiles en lo sustancial. Según el ad quem, los testigos de cargo, en este sentido, « no lo ubican con certeza en algún rol en específico; en algunos eventos es señalado como auxiliador, financiero de dichos grupos, y en otros casos sin ninguna relación o como víctima de amenazas extorsivas al negarse a cancelar cuota relativa al sostenimiento de estas organizaciones criminales »[footnoteRef:44].
Y, en palabras del juez de primer grado: [44: Folio 24 del cuaderno del Tribunal.] Respecto al cargo de concierto para delinquir agravado, […] es evidente la falta de unanimidad entre esos informantes en lo que han dicho acerca de ESTUPIÑÁN: de un lado, pagaba extorsiones a las AUC para evitar ser víctima de atentados; de otro lado, se le presenta como “reducidor”, esto es, receptador a voces del artículo 447 del C.P.; y, finalmente, se le señala como personaje con bastante ascendencia entre la organización armada ilegal como para valerse de esta a fin de que cometieran crímenes, esto es, convirtiendo en organismo sicarial a su servicio y gusto una formación armada que, en lo concerniente a las AUC, fue de predominante vocación antisubversiva, sin que las supuestas víctimas elegidas por ESTUPIÑÁN aparecieran en algún listado de enemigos políticos de las AUC [footnoteRef:45]. [45: Folio 185 del cuaderno VI de la actuación principal.] Por otra parte, en cuanto a los comportamientos de homicidio agravado, el Tribunal también afirmó que « no existe versión unísona entre los declarantes de cargo y descargos sobre el móvil del homicidio, menos aún que [el procesado] sea el determinador de las conductas punibles endilgadas en la acusación »[footnoteRef:46].
El juez lo explicó con más detalles de la siguiente manera: [46: Folio 25 del cuaderno del Tribunal.] En lo que tiene que ver con el homicidio consumado y tentado, no se ha suministrado a la administración de justicia ninguna información o argumento convincente para aceptar la afirmación en el sentido de que el imputado WILSON ESTUPIÑÁN se situó intelectual y emotivamente tras el atentado criminal del cual fueron víctimas los ciudadanos Anuar Yáver Cortés y Carlos Fernando Pérez Gélvez, pues resulta evidenciado que mientras Jorge Luis Villadiego Meza, alias Pablo Angola, señala solitariamente a ESTUPIÑÁN como persona que estuvo interesada en la eliminación física de Cortés, Pérez Gélvez declaró que no llegó a tener conocimiento de enemistad alguna entre Anuar Yáver Cortés y WILSON ESTUPIÑÁN; y, por otra parte, Norberto Plazas Vega, alias Amigazo, Olinto Caicedo Barragán, alias Cáscara, Elmo José Mármol Torregroza, alias Poli, fueron muy claros y concordes en señalar que Pérez Gélvez, en ejercicio por entonces del cargo del cargo de gerente del hospital de Aguachica, estaba obligado a entregarle contribuciones económicas periódicas a las AUC, se atrasó en el pago de ellas, tuvo por ese motivo un altercado con alias Omega, comandante del Frente Resistencia Motilona, y subsiguientemente este dio la orden de asesinarlo, encomendándole esa misión a individuos bajo sus órdenes [footnoteRef:47]. [47: Folios 187-188 del cuaderno VI de la actuación principal.] Y (iii) la unanimidad en la decisión adoptada por las instancias (esto es, la doble absolución) refuerza la presunción de acierto y sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley del fallo impugnado.
Para la prosperidad en sede casación de un yerro de apreciación probatoria en estas condiciones, el error debería ser tan manifiesto y ostensible que no daría lugar a equívocos. Pero, en este asunto, la demandante propuso unas supuestas pretermisiones de prueba que en realidad no fueron ignoradas por los jueces y unos razonamientos en su sentir contrarios a derecho en los cuales, sin embargo, no se hallaron violaciones a los parámetros de la sana crítica.
La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito de la Fiscal Delegada no es más que un alegato que hubiera podido presentar ante los jueces que conocieron del asunto para convencerlos en su momento de la tesis condenatoria. Pero, a esta altura de la actuación, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna.
La Sala no está llamada a imponer su propio criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no encuentra (ya sea de oficio o a solicitud de la parte) la existencia de un error. La verdad (o la aproximación racional a esta) no se obtiene con la selección de la mejor postura (circunstancia que siempre sería subjetiva o arbitraria), sino con la argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no una causal de procedencia de la casación. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos de la Fiscal no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2