Micelio
AP8032-2017(50805)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 50805 CARLOS RAMIRO LÓPEZ ACEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8032-2017 Radicación 50805 Aprobado acta número 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de las víctimas María Elena García Sánchez y Álvaro Cardona López contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad contra CARLOS RAMIRO LÓPEZ ACEVEDO, dentro del trámite de aceptación de cargos por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de abril de 2012, John Jairo Gómez Marín y Jorge Hugo Torres Muñoz firmaron un contrato de promesa de compraventa con CARLOS RAMIRO LÓPEZ ACEVEDO. Este se comprometió a venderles un inmueble en el barrio Campo Valdés de Medellín por $115’000.000 que se pagarían así: $15’000.000 a la firma del contrato, $50’000.000 a cambio del vehículo de placas STZ-675 (de propiedad de Gómez Marín) y $50’000.000 que se consignarían en una cuenta corriente de LÓPEZ ACEVEDO.

El vendedor también se obligó a levantar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes del 10 de julio de 2012, día en que se efectuaría la compraventa. Los 15’000.000 fueron cancelados. Los $50’000.000 a su vez fueron consignados. El vehículo se entregó el 30 de abril de 2012. El vendedor, sin embargo, incumplió sus obligaciones y no dejó rastro algo.

El 9 de mayo de 2012, se hizo un traspaso del vehículo por parte de John Jairo Gómez Marín a Diego Hernán Correa Flórez. Este, por su parte, se lo traspasó a María Elena García Sánchez el 18 de mayo siguiente. El documento con el cual se hizo el primer traspaso figuraba con una huella y firma que no correspondían a las de John Jairo Gómez Marín. 2.

Denunciando el comportamiento ante las autoridades, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio de 2016, le atribuyó a CARLOS RAMIRO LÓPEZ ACEVEDO la realización de las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, según lo previsto en los artículos 246, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado aceptó los cargos. 3. El fallo fue proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín el 20 de febrero de 2017. Condenó a CARLOS RAMIRO LÓPEZ ACEVEDO por los delitos materia de aceptación a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Le concedió como mecanismo sustituto de la privación de la libertad la prisión domiciliaria y, por último, ordenó (como medida de restablecimiento del derecho) la cancelación de los registros de los traspasos del vehículo de placas STZ-675 efectuados tanto a Diego Hernán Correa Flórez como a María Elena García Sánchez. 4. Apelado el fallo por el apoderado del tercero de buena fe Diego Hernán Correa Flórez y por la representante de los poseedores de buena fe María Elena García Sánchez y Álvaro Cardona López, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 12 de mayo de 2016, lo confirmó en su integridad.

El debate se circunscribió exclusivamente a la orden de cancelar los registros. Según el ad quem, « si bien en este tipo de casos pueden existir poseedores de buena fe, la jurisprudencia enseña que los derechos que le asisten al propietario víctima de la conducta punible prevalecen sobre los de aquellos, subsistiendo en estos la posibilidad de acudir a la especialidad civil con el objetivo de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de quien le enajenó el bien, o de intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado »[footnoteRef:1]. [1: Folio 422 (reverso) de la actuación principal.] 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, la abogada de los terceros María Elena García Sánchez y Álvaro Cardona López interpuso, a la vez que sustentó, el recurso de casación. II. LA DEMANDA Propuso la recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial dada la « interpretación errónea »[footnoteRef:2] del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que regula la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. [2: Folio 441 ibídem.] Al respecto, señaló que al sujeto pasivo de los delitos « no se le ha podido considerar como víctima propiamente dicha, teniendo en cuenta que en vez de sufrir perjuicios de carácter económico a causa del incumplimiento del contrato […], ha podido disfrutar de los frutos civiles del inmueble »[footnoteRef:3].

De ahí que « es evidente […] que la intención del denunciante es recuperar a su dominio el automotor y con el producto de su venta […] negociar con los bancos que en la actualidad tienen embargado el inmueble »[footnoteRef:4]. Es decir, que « el codicioso es el sujeto pasivo John Jairo Gómez »[footnoteRef:5] y las « víctimas reales vendrían siendo los compradores de buena fe exentos de culpa »[footnoteRef:6]. [3: Folio442 ibídem.] [4: Ibídem.] [5: Folio 445 ibídem.] [6: Ibídem.] Agregó que en este asunto los actuales poseedores del vehículo de placas STZ-675 reúnen los requisitos de la buena fe cualificada, en los términos de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada con el propósito de revocar la orden de cancelar los registros del traspaso a partir de 9 de mayo de 2012 para reconocer los derechos patrimoniales de María Elena García Sánchez y Álvaro Cardona López.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este asunto, el reproche propuesto por la abogada de los terceros poseedores de buena fe no podrá admitirse, en tanto carece de suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que pueda ser decidido con un análisis de fondo a esta altura de la actuación. En efecto, cuando en casación el recurrente propone la violación directa de la ley sustancial (ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso), tiene la carga de aceptar tanto la valoración probatoria como los hechos que a partir de dicha apreciación declaró demostrados el Tribunal en el fallo impugnado.

El debate que se plantea, por consiguiente, es de naturaleza eminentemente jurídica. La demandante no cumplió con dicha obligación. En su escrito, jamás explicó por qué la decisión de las instancias (de dar aplicación al artículo 101 de la Ley 906 de 2004) obedecía a un evento de “ interpretación errónea ” de la norma, en lugar de una indebida aplicación (dado que su única pretensión radicaba en revocar los traspasos cancelados por los jueces de instancia).

Tan solo se limitó a presentar dos (2) argumentos: (i) que los únicos perjudicados económicamente por las conductas punibles realizadas por el procesado fueron los poseedores de buena fe del automóvil traspasado de manera irregular, no el sujeto pasivo de las conductas punibles; y (ii) estos reunían requisitos para ser reconocidos como compradores de buena fe calificada o exenta de culpa.

Ninguna de estas tesis es atendible en sede de casación. En relación con la primera, se trata de una aserción fáctica (el perjuicio económico ocasionado por las acciones del acusado recayó únicamente en los poseedores de buena fe) ajena a los hechos que declararon probados las instancias. No se ajusta, por consiguiente, a los parámetros de la violación directa de la ley sustancual.

Y, en cuanto a la segunda, obedece a una proposición jurídica (la buena fe de los interesados) de la cual nunca se explicó su trascendencia, sobre todo cuando el ad quem, en el fallo objeto de impugnación, aseveró que « si bien en este tipo de casos pueden existir poseedores de buena fe, la jurisprudencia enseña que los derechos que le asisten al propietario víctima de la conducta punible prevalecen sobre los de aquellos »[footnoteRef:7]. [7: Folio 422 (reverso) ibídem.] Tampoco aludió la demandante a los motivos por las cuales la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta afectaba las garantías de sus representados, a pesar de que el Tribunal aseguró, en dicha providencia, que ellos conservaban « la posibilidad de acudir a la especialidad civil con el objetivo de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de quien [les] enajenó el bien, o de intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable [les] repare el daño causado con la conducta punible »[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] La postura de la abogada se redujo, entonces, a la simple discrepancia de opiniones, aspecto que en ningún caso será relevante a esta altura de la actuación, en la cual la decisión de segunda instancia se presume acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley.

La demandante tenía la carga de establecer por lo menos un vicio en el fallo recurrido; y lo incumplió. 3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de María Elena García Sánchez y Álvaro Cardona López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10