CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 51135 María Concepción Ramos Báez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8024-2017 Radicación n° 51135. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición de la ciudadana venezolana María Concepción Ramos Báez, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 001588 del 22 de junio de 2017, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana María Concepción Ramos Báez, quien es requerida por el Tribunal Estatal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y « asociación ». 2.
De la solicitud elevada por la representación diplomática venezolana, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución de 27 de junio de 2017, ordenó la captura con fines de extradición de María Concepción Ramos Báez, la cual, se materializó el 17 de junio del mismo año en razón de la circular roja de INTERPOL número de control A-4302/5-2016. 3.
Efectuada la aprehensión, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición de la mencionada ciudadana y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de dicha petición. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2018 del 29 de agosto de 2017, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó «…se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1991…» 5.
Después de los trámites relacionados con la designación de defensor para María Concepción Ramos Báez, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, el apoderado de la requerida presentó memorial en el que solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Registraduría del Estado Civil, para identificar de manera fehaciente la identidad de la implicada; y, (ii) oficiar al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y demás entidades pertinentes para que informen si cursan o han cursado diligencias contra la requerida, y el estado actual de las mismas, en aras de evitar una posible vulneración al principio non bis in ídem. 7.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, informó que no presentaría solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es necesario tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
Lo primero que ha de precisarse es que en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: « La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.» Por ello, las pretensiones probatorias, por vía de principio, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en tal medida, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, por lo general, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el defensor de la ciudadana venezolana María Concepción Ramos Báez resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negarán. Primeramente, el defensor solicitó oficiar a la Registraduría del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad» de su defendida.
Sin embargo, de las notas diplomáticas Nos. II.2.6.E3 001588 del 22 de junio de 2017 y II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, se tiene que la requerida es ciudadana venezolana nacida el 31 de mayo de 1972, titular de la cédula V-11.268.224, siendo esos datos los mismos que se precisaron en la captura, notificación de la resolución que la ordenó, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
De igual manera, en las notificaciones que con ella se surtieron, no expresó inconformidad con la información de identificación allí consignada. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia, practicado por la Policía Nacional. Entonces, oficiar a la Registraduría Colombiana es impertinente y carece de necesidad, dado que la circunstancia que pretende acreditar se halla suficientemente demostrada en el proceso, con total claridad sobre ella.
Por otro lado, la solicitud de la defensa dirigida a que se oficie «al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que certifiquen si María Concepción Ramos Báez se encuentra vinculada a alguna investigación penal o ha sido juzgada por delitos, también se negará. En relación con la presunta afectación de la garantía fundamental del non bis in ídem, ha expuesto la Sala, de manera pacífica, que para que esta resulte admisible, es deber de quien la invoca, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que la reclamada ha sido investigada, absuelta o condenada mediante sentencia por los mismos hechos que es requerida en extradición por el gobierno venezolano. La solicitud no se funda en datos ciertos sino en una propuesta aventurada de la defensa; pues incumplió con la carga de proporcionar fundamentos serios de su solicitud, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada.
En síntesis, se negará la práctica de las prueba pedidas por el defensor de la requerida. Finalmente, como quiera que esta Corporación no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Negar, por improcedente, la práctica de la prueba solicitada por el defensor de María Concepción Ramos Báez, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. � Folio 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho � Folio 13 ibídem � Folio 17 y 18 ibídem 1 PAGE 10