Extradición Rad. No. 51391 Rafael Eduardo Cáceres Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP8023-2017 Radicación No 51391 Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano hondureño RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias oportunamente elevadas por la representante del Ministerio Público y la defensa. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la nota diplomática Nº 2432 del 20 de diciembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del nacional hondureño RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, con el fin de que comparezca a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No 1:15-CR-0236 (también anunciada como 1:15-CR-236)[footnoteRef:1] del 16 de junio de 2015 presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. [1: Folio 21 de la Carpeta del Ministerio de Justicia] 2.2.
Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 10 de agosto de 2017, ordenó la captura de la persona requerida. 2.3. Como quiera que el mencionado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, el 11 de agosto de 2017, fue notificado personalmente de la Resolución. 2.4.
Luego, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición por medio de la nota verbal Nº 1668 del 5 de octubre de 2017. 2.5. El 9 de octubre del presente año, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 2.6.
Una vez se reconoció el defensor de confianza del requerido, el 11 de octubre pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba. 2.7. En ese término, la Representante del Ministerio Público, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor CÁCERES SOTO «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Ello por cuanto, de acuerdo con lo documentado, para la fecha de notificación de la orden de captura, se encontraba privado de la libertad. A su turno, la defensa pide se tenga como prueba el concepto favorable sobre la petición de extradición de RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, emitida por esta Sala de Casación el 22 de marzo de 2017, dentro del CP047-2017 radicado 48120 y la Resolución No. 161 del 17 de abril de 2017 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de la misma actuación, donde concede la extradición del citado ciudadano y se ordena su entrega a Panamá. Para el efecto aporta copia de las mencionadas piezas.
Con ello, pretende dar respaldo a su teoría, según la cual, sería inoperante la emisión del concepto en relación con la extradición peticionada por el Gobierno de los Estados Unidos en este asunto, porque su representado ya se encuentra «en camino de ser entregado al gobierno de Panamá» y, por ende, ésta tendría prelación. 3. CONSIDERACIONES 3.1.
El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, por vía de principio, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.
Sobre esto último, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con el Estado requirente se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» de 1998, la cual remite a las condiciones previstas en la legislación del Estado requerido. 3.2. De manera reiterada ha sostenido la Corte que uno de los temas del concepto en el trámite de extradición puede ser el referido a la existencia en Colombia de una decisión judicial ejecutoriada que haya definido la responsabilidad penal de la persona requerida, por los mismos supuestos fácticos en que se funda el pedido del país extranjero, de manera tal que se garantice el respeto por la garantía fundamental de la cosa juzgada consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, también se ha advertido que la verificación de esa hipótesis está sujeta a que la información procesal permita advertir fundadamente esa hipótesis, porque obren los datos del proceso en concreto o situaciones que permitan inferir su existencia como, p. ej., encontrarse capturada la persona al momento de ser notificada de la detención con fines de extradición[footnoteRef:2].
En otras palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas, aleatorias y especulativas. [2: AP5793-2016 (48334), AP6202-2016 (48366), AP6840-2016 (48497), AP7017-2016 (48526), AP7068-2015 (46804), AP7125-2015 (46802), AP6900-2015 (46747), CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272, entre muchos otros. ] En el evento bajo examen, precisamente, la representante del Ministerio Público solicita como única prueba, se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que certifique si RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO se encuentra vinculado a una investigación o ha sido juzgado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en atención a que se trataría de uno de los hechos cobijados en la acusación foránea y es necesario determinarlo para evitar una posible vulneración al principio non bis in ídem.
Como se observa, la petición probatoria se dirige a demostrar el supuesto de la prohibición de doble juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha de rendirse sobre la extradición de RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, ya que en efecto, al momento de notificársele la orden de captura con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. Por tanto, la prueba deprecada por la Representante del Ministerio Público se muestra pertinente, útil y conducente, de cara a la verificación que debe hacerse del principio de la doble incriminación. 3.3.
En relación con su solicitud probatoria, la defensa sustenta la pertinencia, utilidad y conducencia en que concurre « la causal objetiva del artículo 505 de la Ley 906 de 2004«, esto es, que contra su representado existe otra petición de extradición del Gobierno de la República de Panamá, donde la Corte emitió concepto favorable y el Ministerio de Justicia y del Derecho ya profirió la resolución que la concede.
Como se señaló al inicio de las consideraciones, el análisis de pertinencia, utilidad y conducencia, debe versar necesariamente sobre los cinco aspectos que de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 son los que evaluará esta Sala de Casación Penal. Así pues, temas como la prelación en la concesión de la extradición contenida en el artículo 505 de la misma normatividad, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala (CSJ CP, 24 mar.2011, rad.35148;
CSJ CP, 29 jun. 2016, rad.46802; y, CSJ CP, 9 agos.2017, rad.49439), no será objeto de examen en el concepto que haya de emitirse, por ser competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y por ende, cualquier solicitud probatoria destinada a ello, se tornaría impertinente. 3.4. En relación con el decreto de pruebas de oficio, evidencia la Sala la necesidad de hacerlo, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem.
Si bien la información que se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la prueba decretada, contribuirá a dilucidar la situación jurídica actual de RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO, lo cierto es que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento de Reclusión La Picota de Bogotá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, son idóneos para precisar por cuenta de quién se encuentra en esta situación. Ello desde luego, lleva a decretar como prueba, que una vez obtenida la información, se oficie a la respectiva autoridad judicial para que indique los hechos, delitos y estado de la actuación; y, en caso de existir decisión de fondo, allegue copia de esta con su respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la prueba solicitada por la Representante del Ministerio Público. En consecuencia, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que certifique si RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO se encuentra vinculado alguna investigación o ha sido juzgado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Y en caso afirmativo, de existir sentencia condenatoria, se remita copia de la misma.
SEGUNDO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento de Reclusión La Picota de Bogotá, para que informe por cuenta de cuál autoridad se encuentra RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO privado de la libertad.
TERCERO: OFICIAR a la autoridad judicial que informen los anteriores establecimientos público, para indique los hechos, delitos y estado de la actuación; y, en caso de existir decisión de fondo, allegue copia de esta con su respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: Negar por improcedente la prueba peticionada por la defensa.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7