Micelio
AP8022-2017(51165)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Casación No. 51165 (Ley 906/04) Oscar Javier Cutiva Santos y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8022-2017 Radicación N° 51165. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la decisión de absolver a aquél y a Bladimir Lozano Oviedo, y, en consecuencia, los condenó como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: Ocurrieron sobre el final de la tarde del 2 de julio de 2014, en el sector del “Balneario Painima” del municipio de Natagaima-Tolima, lugar donde M.V.C.T. de 15 años, ingería bebidas alcohólicas en compañía de su tío OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y BLADIMIR LOZANO OVIEDO, luego de un rato y al sentirse la menor mareada, le pide a su consanguíneo la lleve a su casa, sin embargo, es trasladada a una zona boscosa para ser presuntamente accedida carnalmente, no obstante, al ser alertada telefónicamente una patrulla de la policía llegó al lugar y logró impedir tal hecho, capturándose en ese instante a LOZANO OVIEDO y tiempo más tarde en el hospital de dicha municipalidad a CUTIVA SANTOS. 2.

Procesales El 3 de julio de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y Bladimir Lozano Oviedo, como coautores de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en grado de tentativa. Después de presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), los defensores y los gobernadores de los cabildos indígenas «Yuma» y «Baloca», solicitaron al juez que se remitiera la actuación a la jurisdicción especial de estos últimos.

Dicha petición fue denegada y se trabó, entonces, un conflicto positivo de jurisdicciones que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014, a favor del juzgado ordinario. El 11 de marzo de 2015, se celebró la audiencia en la que se formuló acusación a OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y Bladimir Lozano Oviedo por el mismo delito inicialmente imputado.

Y, el 6 de mayo siguiente se realizó la preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 1 de julio y 27 de octubre de 2015, y del 4 de febrero de 2016. En esta última se anunció sentido absolutorio del fallo y éste se profirió el 28 de abril siguiente. La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía, ante lo cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión proferida el 17 de mayo de 2017 y leída el 20 de junio siguiente, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y Bladimir Lozano Oviedo como coautores del delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, en grado de tentativa.

En consecuencia, les impuso las penas de prisión y la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 72 meses. Los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, sólo fue sustentado por el de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS. LA DEMANDA En la parte inicial, se identifican los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación surtida, incluyendo en esta última un resumen de los argumentos de sustentación del recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria, y del alegato que sobre los mismos rindió el agente del Ministerio Público.

Luego, se invoca la causal de casación prevista en el artículo 181-3 del C.P.P. para formular un «cargo único», conforme al cual la sentencia violó, por la vía indirecta, la ley sustancial, por dos razones que desarrolla así: Primera: «le restó capacidad demostrativa a algunas de las pruebas que cumplían con todos los requisitos para ser valoradas…, las cuales soslayaban la presunta responsabilidad declarada en contra de mi representado».

Entre tales, enuncia los testimonios rendidos por María del Rosario Culma Hernández, Fernely Mahecha González y Moisés Cutiva Santos. Respecto de María del Rosario Culma Hernández, cuestiona que el Tribunal haya dado mayor valor a la entrevista que le recibió un investigador del C.T.I. que a la declaración expuesta en juicio oral, siendo que en ésta desmintió la primera asegurando que suscribió un formato prefabricado sin verificar su contenido porque fue engañada por el entrevistador, quien le informó que «era por ser habitante del sector y que iban a hacer un seguimiento para aclarar los hechos».

Rechaza que en la sentencia se concluya que la retractación obedeció a amenazas porque la misma declarante negó haberlas recibido por parte de la defensa, aunque reconoce que sintió miedo por rumores que indicaban que «cuando saliera el señor Cutiva la iba a hacer pagar el tiempo que duro (sic) detenido». Por ello, estima necesario que se prefiera la versión en juicio porque con ésta se vislumbra «lo que es un posible montaje adelantado por el Sub Intendente MILTON CESAR CLAROS».

El testimonio de Fernely Mahecha González fue calificado como «mendaz» porque los demás testigos lo desmienten; sin embargo, considera que las declaraciones de «la señora CULMA SÁNCHEZ aunada a la del señor MAHECHA GONZÁLEZ» muestran la equivocación de aquella conclusión. Entonces, remata, la valoración adecuada de la prueba también pone «en tela de juicio lo signado en el informe policial por el efectivo CLAROS».

Frente a la conclusión del Tribunal, según la cual las declaraciones extraprocesales de la menor referidas por el testigo Moisés Cutiva Santos no fueron debidamente incorporadas, refuta que la misma «se aparta de la realidad procesal regente, ya que aparte de ser el padre de la menor, es decir, el Representante Legal de la misma, este estuvo presente en todos y cada uno de los procedimientos en los cuales intervino la adolescente,…».

Agrega que, según la Ley 1652/13 (art. 3), son admisibles las dos declaraciones extraprocesales en las que «se ratificaría el hecho de que el actual (sic) del policía CLAROS devino exagerado y arbitrario…». Y, segunda: denuncia que la sentencia incurrió en «falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio» en la apreciación del testimonio de Milton César Claros y de su informe policial, por las siguientes razones: se establecieron unas características del lugar de los hechos «sin que estas descripciones geográficas se hayan descrito de tal manera»; y, se concluyó que las declaraciones de José Delio Molina Gutiérrez, Jonathan López Marín, Jhon Jairo Sarmiento Castro y Jesús Herminso Lozano Prada respaldan, en su totalidad, al subintendente Claros, cuando en lo único que coinciden es que desplegaron un operativo por el presunto abuso sexual de una menor y que el último fue el único que vio el «presunto cuadro delictivo».

Con el mismo propósito, revela lo que serían contradicciones en la declaración del último: (i) afirmó que «la muchacha gritaba que la llevaran para la casa,…», pero sus compañeros policías dicen que «no escucharon nada»; (ii) dio a entender que la menor estaba reducida por la acción de los acusados, pero también que estaba acostada en el piso; y (iii) declaró que la menor «botaba babaza», también que estaba somnolienta y semidesnuda, «pero a la vez que esbozaba gritos de auxilio»; informó que alrededor del sitio no vio viviendas y, no obstante, recibió declaración a una vecina.

Conforme a lo anterior, estima que al otorgar credibilidad a la versión de Milton César Claros, se cometió un «falso juicio de raciocinio dejando con ello de un lado el demás acervo probatorio… y parcializando algunos de los testimonios». Por ende, continúa, la valoración debida de la totalidad de las pruebas evitaría la «falsa conclusión» de responsabilidad de CUTIVA SANTOS.

Al final, solicita, entonces, casar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se dicte una absolutoria. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) y, en su lugar, condenó a OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y Bladimir Lozano Oviedo, como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en grado de tentativa.

Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Vale advertir que, en punto al interés en la impugnación, a aquél no se le puede exigir la coincidencia de los reparos aquí formulados con los de una apelación previa, sencillamente, porque la sentencia de primera instancia fue de carácter absolutorio, por lo que ningún reparo podía formular en aquella oportunidad.

III. En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una sentencia de casación en el presente asunto, el defensor omitió la exposición de argumentos tendientes a justificar la intervención del tribunal de casación a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906/04. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. IV.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., el recurrente formula un «cargo único» para denunciar que la sentencia de segunda instancia que condenó a los acusados, violó indirectamente la ley sustancial por dos razones: primera, le restó eficacia a los testimonios de María del Rosario Culma Hernández, Fernely Mahecha González y Moisés Cutiva Santos, que demostraban la inocencia de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS; y, segunda, incurrió en «falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio» en la apreciación del testimonio de Milton César Claros y de su informe policial.

La sustentación de la infracción legal indirecta o del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», exige que el interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.

Por último, debe acreditarse que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y de tal magnitud que desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). V. El cargo de violación indirecta de la ley sustancial que formula el demandante es inadmisible por los siguientes motivos: 1. No se determinó el específico error de juicio en que habría incurrido la sentencia al fijar la premisa fáctica de la decisión. En efecto, el recurrente formuló el cargo sin nominarlo y, luego, al desarrollarlo, mencionó, de manera indiscriminada, las 3 subcategorías de errores de hecho, es decir, el de existencia, de identidad y de raciocinio. 2.

Cuestionó el -poco- mérito asignado a los testimonios rendidos por María del Rosario Culma Hernández -en juicio-, Fernely Mahecha González y Moisés Cutiva Santos -incluidas las declaraciones extraprocesales que con él se ingresaron-, siendo que la credibilidad de éstos debía prevalecer sobre la de aquéllos en que se fundó la sentencia, especialmente el de Milton César Claros.

Como se observa, en la demanda no se alegó ni, menos, se sustentó que el valor asignado a las pruebas testimoniales referidas al inicio, fuera el resultado de un específico error de hecho –tampoco de derecho-, por lo que los reparos del impugnante no constituyen más que su particular criterio frente al material probatorio, naturalmente inclinado hacia la absolución. Véase: 2.1 Respecto de la declaración María del Rosario Culma Hernández, estima que debe creérsele a la que expuso en juicio; y asegurar que la entrevista que rindió ante un investigador del C.T.I. fue producto de un engaño, negando que fuera suyo el relato allí contenido.

Para lograr su cometido, el recurrente, simplemente, reitera las manifestaciones que en tal sentido hizo la testigo, por lo que, más allá de su predilección por la versión que es útil a sus intereses de parte, ningún argumento expone que sustente un vicio admisible para estudio en casación. En otras palabras, nunca impugnó las sólidas razones expuestas por el Tribunal para negar crédito a la retractación de la testigo, revestidas de las presunciones de acierto y de legalidad, entre las cuales pueden citarse las siguientes: …, para la Sala lo referido por la declarante Culma Hernández en la entrevista tiene mayor valor probatorio frente a su testimonio en el juicio, pues poco creíble resulta que la precitada hubiese signado un documento sin saber su contenido, sin verificar que lo plasmado allí obedeciera a la realidad, máxime cuando afirmó no haber percibido nada de los hechos y en el mencionado elemento probatorio, circunstanciadamente, da cuenta todo lo contrario.

Así, al momento en que la Fiscalía le pone de presente la entrevista realizada el 3 de julio de 2014 y le interroga por la causa de su cambio de versión, dio lectura del mencionado elemento material probatorio, conociéndose un aparte de su contenido en la que Culma Hernández refiere: “el día 2 de julio de los corrientes, como a las 4:30 de la tarde yo estaba en mi casa y vi que en el Balneario Painima habían unas personas, entre ellos había una joven, que le decía a dos hombres que la acompañaban que la llevaran para la casa, que la llevaran a ella, ella mareada, uno de los acompañantes salió a 300 mts para la montaña y el otro se devolvió, como a las 5:30, 5:29 de la tarde, esas dos personas alzaron a la muchacha y se la llevaron abrazada porque no se podía sostener, subieron hasta donde uno de ellos… y la dejaron caer en la carretera y después la llevaron, pero uno de ellos le dio patadas en el cuerpo y le pegó en la cara con la mano y después se fue a abrir un broche y el otro tipo se quedó manoseando la muchacha se desabrochó el pantalón y no sé si la penetró, pero veía un movimiento que parecía eso y el otro tipo llegó después y la cargó y la llevaron para…”.

Acontecer relatado por la declarante en la entrevista que guarda estrecha relación y coherencia con los hechos percibidos por Milton Cesar Claros y los demás agentes de policía que acudieron al lugar, luego entonces, su retractación se muestra como un intento vano de exculpar a los procesados, negando los acontecimientos observados y conocidos por ella, los que se muestran como ciertos con el debido sustento probatorio. 2.2 Refuta la conclusión judicial según la cual el testimonio de Fernely Mahecha González es mendaz, a partir de su sola coincidencia con el antes referido.

De esa manera, el recurrente insiste en formular una tesis alterna a la del Tribunal y justificar su prevalencia a partir de su opinión sobre el valor de las pruebas, discurso éste que es impertinente en la sede extraordinaria de casación. 2.3 Considera que las 2 declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por la menor M.V.C.T., una ante la Notaría 48 de Bogotá y otra ante una investigadora del C.T.I., las que fueron incorporadas con el testimonio de Moisés Cutiva Santos; deben valorarse porque constituyen prueba de referencia admisible según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1652/13.

En tales versiones, según el defensor, la menor habría manifestado que «los policías inventaron que su tío OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS y BLADIMIR LOZANO OVIEDO, estaban abusando de ella y que ellos ya habían dicho todo por lo que ella no tenía que decir ya nada». También que «como fruto de su alicoramiento fue que se tiro (sic) al suelo y se le vomito (sic) encima al tío y desmiente el dicho policial de encontrarse con sus zonas íntimas expuestas».

De ahí que, concluye, la valoración adecuada de tales pruebas «ratificaría el hecho de que el actual (sic) del policía CLAROS devino exagerado y arbitrario…». Como se puede observar, la sustentación es tan ambigua que no permite determinar siquiera cuál sería el específico supuesto de hecho del error que se cometió en la valoración de las anotadas declaraciones de referencia: si es que fueron tenidas por ilegales siendo válidas, con lo cual se habría incurrido en un falso juicio de legalidad; o si es que, aunque fueron incorporadas, el juez omitió su apreciación, de manera que incursionó en un falso juicio por existencia; o, por último, si es que la valoración se realizó pero de modo indebido por la infracción a las reglas de la sana crítica, configurando así un falso raciocinio.

En todo caso, cualquiera sea la hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial que pretendiera denunciar el recurrente, lo cierto es que nunca se demostró su trascendencia. Es decir, si en gracia de discusión las aludidas pruebas de referencia fueron omitidas o excluidas, no demuestra el interesado cómo su inclusión en el conjunto de medios de conocimiento podría determinar la mutación del sentido de la decisión judicial, de una condena a la absolución. Es más, no tiene en cuenta el defensor que dichas declaraciones ratificarían el estado de inconsciencia en que se encontraba la víctima, generada por un alto grado de embriaguez; el cual, como ella misma lo reconoció en entrevista ante la psicóloga de la Comisaría de Familia del Municipio de Natagaima (Tolima) –Cielo del Pilar Trujillo Morales-, que fue introducida como prueba de referencia, le habría impedido percatarse del momento en que se habría iniciado la ejecución del abuso sexual.

Además, tampoco explica el recurrente cómo las declaraciones extraprocesales omitidas desvirtuarían que la misma menor reconoció, en la citada entrevista, que fue hallada por miembros de la Policía Nacional «con los pantalones a la rodilla». En tal sentido, se trascriben las partes de la versión de la menor que relievó la sentencia de segunda instancia: … nos sentamos a tomar, mi tío pidió cerveza y agua, y tomábamos ron, cerveza y agua, y me dieron papas porque yo no había desayunado ni almorzado, ya como a las seis de la tarde sentí que me estaban cogiendo los tragos entonces yo les dije que nos fuéramos, mi tío OSCAR me cogió para irnos y yo me acosté al lado de un árbol como de mango, y no me acuerdo de más, solo recuerdo cuando llegó la policía que yo les decía me quiero ir para mi casa, yo estaba con los pantalones a la rodilla, solo recuerdo eso. 3.

Luego, respecto de una misma prueba –testimonio de Milton César Claros- se predican 3 errores de apreciación –de existencia, de identidad y de raciocinio- que, como antes se explicó, parten de supuestos diferentes y son excluyentes entre sí. Así, en el falso juicio de existencia, el yerro consiste en la omisión -o suposición- del testimonio; en el de identidad, la equivocación es la adición, distorsión o supresión de una parte de la prueba valorada; y, en el falso raciocinio, en la infracción de las reglas de la sana crítica.

De esa manera, la formulación conjunta de todos los errores de hecho aniquila, por contradictorios, la fuerza de cualquier argumento tendiente a demostrarlos, así: o la prueba no se valoró -o se supuso- en su integridad, o fue que se alteró su contenido partiendo de un juicio certero sobre su existencia, o conociéndose ésta y respetando la identidad de aquélla fue valorada en contravía a los principios de la sana crítica.

En cualquier caso, ninguno de los supuestos de hecho que denuncia el recurrente tiene la virtualidad de configurar un error de hecho en la apreciación del testimonio de Milton César Claros: que en la descripción del lugar del delito hubo equivocaciones, que incurrió en contradicciones y que las demás pruebas sólo respaldan parcialmente su relato.

Por si fuera poco, ningún desacierto se observa en el ejercicio de valoración que se pretende impugnar; por el contrario, los criterios en los que el Tribunal justificó la credibilidad de aquella declaración se muestran muy racionales: que presenta coherencia interna, que la percepción de los hechos obedeció al cumplimiento de los deberes oficiales del cargo de policía, que el relato fue corroborado por las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al delito, y, en todo caso, respaldado por otros testigos, incluida la propia víctima.

En ese orden, especial atención mereció en la sentencia de segunda instancia aquella parte del relato del policía Milton César Claros, en la que describe las condiciones en que ubicó a la menor M.V.C.T., luego de que, junto con sus compañeros, iniciara un operativo para dar con el paradero de ésta, debido a que en la Dirección de Tránsito y Transporte de Natagaima se recibió una llamada telefónica en la que «una ciudadana insistentemente señalaba que aproximadamente a unos 200 mts del Balneario Painima de dicha municipalidad, al parecer estaban “violando a una menor”».

Al respecto, puede observarse la claridad, coherencia y contundencia de la declaración del miembro de la Fuerza Pública: … yo cruzo un broche, cuando empiezo yo a escuchar unos gritos de una niña, de una persona, de una mujer que pedía auxilio, esa mujer pedía auxilio y como ya estaba medio oscuro, porque estamos hablando ya de 18:40, 18:35 horas aproximadamente, nosotros escuchamos los gritos, así mismo la muchacha gritaba que la llevaran para la casa, que la llevaran para la casa, entonces yo prendo mi linterna porque el sector ya debido a esa hora y a que reina la boscosidad, yo empiezo a decirles “quieto, Policía Nacional”, cuando yo llego y me encuentro, encuentro a dos sujetos,…, cuando y les digo “quietos, Policía”, yo encuentro una muchacha tirada en el piso, estaba revolcada, tenía los interiores… tenía los interiores y su shortcito (sic) y la ropa que tenía, la tenía a la rodilla, mostrando sus genitales, así mismo la blusa la tenía mostrando los senos, la niña botaba babaza, botaba babaza, botaba algo por la boca y lo único que decía era lléveme para la casa y lléveme para la casa, entonces yo le dije “tranquila, tranquila, Policía Nacional, Policía Nacional, tranquila”, cuando yo estaba controlando a la niña, puesto que yo estaba solo, yo no me esperaba encontrarme con este escenario, con estas tres personas, entonces mi inmediatez era de pronto solucionarle la situación a la niña, entonces yo llego cojo y le bajo la blusita, le subo los pantis y en ese momento el sujeto que viste camisa azul a cuadros, corte militar, se me escabulle, él huye, arranca a correr por la zona boscosa y se me pierde,… 4.

Por último, jamás indicó el defensor cuál o cuáles serían las normas sustanciales que, por virtud de los errores en la apreciación probatoria, resultaron vulneradas. Por sustracción de materia, también se omitió explicar el concepto de esa infracción legal, es decir, indicar cómo fue que la misma se habría producido. VI. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS, dado que no sustentó algún error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JAVIER CUTIVA SANTOS.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 10 de la sentencia de segunda instancia. � Página 13 ibídem. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 19