SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 51600 DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8021-2017 Radicado N° 51600 Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice representar para este asunto a DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, dentro del proceso que se siguió en contra de éste por el delito de secuestro extorsivo, que culminó con sentencia condenatoria a 350 meses de prisión y multa en cuantía de 1700 salarios mínimos mensuales, proferida el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 30 de abril de 2010.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: “En jurisdicción del municipio de La Unión, Valle, hacia las 8:30 de la noche del 24 de octubre de 2008 fue secuestrado el señor Luis Eduardo Toro Giraldo por cerca de 6 individuos que irrumpieron en su casa portando armas de fuego y en forma violenta lo sustrajeron de su vivienda movilizándolo en un vehículo Mazda Coupe por cerca de 15 minutos; posteriormente lo obligaron a caminar hacia zona montañosa donde permaneció sojuzgado en un cambuche hasta el día siguiente que se le permitió marcharse del lugar.
Por su liberación le exigieron el pago de trescientos millones de pesos, que luego redujeron a treinta millones de pesos cuyo pago reiteraban a través de llamadas extorsivas producidas después de su liberación, la cual ocurrió al día siguiente de su violenta inmovilización. Al momento de los hechos se encontraba con su esposa Marcela Calero Atehortúa y familiares de ella celebrando su cumpleaños.
En cuanto a los autores de los hechos la víctima señala a apodado CANAS, persona que corresponde a DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, primo de la esposa del secuestrado, quien al momento del plagio llevaba cubierto su rostro, pero que posteriormente durante la retención se presentó ante él con la cara descubierta, lo cual le permitió tener presente los rasgos físicos de esta persona y con ello verificar que efectivamente se trataba del familiar de su esposa.” LA DEMANDA El abogado Manuel Alejandro Ortiz Manrique, dice acudir a la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida al cambio favorable de la jurisprudencia de la Corte respecto del ámbito de punibilidad.
En aras de sustentar su tesis, advierte cómo en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió su precedente en torno de la aplicación indiscriminada de la Ley 890 de 2004 para todos los casos, y determinó que ella no opera en los asuntos en los que se excepciona la posibilidad de obtener beneficios por justicia premial, entre ellos, la Ley 1121 de 2006, que descarta cualquier tipo de reducción de pena respecto de varios delitos, en especial, el secuestro extorsivo por el cual fue condenado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ.
Acorde con lo anotado, solicita el demandante que se redosifique la sanción, eliminando el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, hasta reducirse la pena de prisión a 240 meses. Como anexos del escrito introductorio, el demandante presenta los siguientes: 1. Poder otorgado por el condenado al abogado MANUEL ALEJANDRO ORTIZ MANRIQUE, para que adelante todos los trámites y representación suya. 2.
Copias de los fallos de primera y segunda instancias. 3. Ficha técnica de los juzgados de ejecución de penas, que certifican la ejecutoria de la condena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
En la mayoría de los casos, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Ello ocurre aquí, dado que los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo, se encuentran ejecutoriados, como así se desprende de las certificaciones provenientes del juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción impuesta.
Empero, dichos requisitos esenciales no se focalizan apenas en la ejecutoria, sino que reclaman de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos.
A esos efectos, entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. También la norma permite que la demanda se instaure por los “demás intervinientes ”, dígase el condenado, pero en este caso reclama, para interponerla directamente, que “ fueren abogados en ejercicio ”.
No es la acción de revisión, sin embargo, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” y advierte que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.
En los anexos de la demanda presentada por el abogado Manuel Alejandro Ortiz Manrique, se adjunta un poder, pero el mismo se refleja ostensiblemente distinto al que debe acompañar la demanda de revisión –que exige expresa y cabal autorización para este efecto-, pues, aunque se dirige a la Corte, y se rotula como “PODER ESPECIAL”, jamás referencia el tipo de asunto en el que se le asigna la representación judicial.
En efecto, el escrito solo apunta, en lo que toca con lo encomendado al abogado, a que este “ inicie y realice todos los trámites y la representación dentro del referenciado en el epígrafe ”. No existe, empero, ningún epígrafe en el que se aluda a algún procedimiento específico que pueda servir de norte para entender a qué trámite se refiere el poder.
Vale decir, ni siquiera se detalla que se trate de un asunto penal o que al apoderado se le confía determinada tarea en un área concreta del derecho. Así planteado el contenido del poder en cuestión, es claro que, cuando más, corresponde a un tipo de facultad general que en nada se emparenta con la especial requerida para el trámite de la acción de revisión, pues, ni con el criterio más laxo es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para echar abajo la condena que, además, nunca se menciona, omisión que incluso se extiende a la existencia de cualquier tipo de proceso.
Frente a lo anotado, es obvio que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de su poderdante. El que actúa como accionante en revisión debe estar legitimado, y el abogado Darío Arango Barrientos, no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación del condenado ATEHORTÚA PÉREZ.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque el profesional del derecho que dice representar al interviniente legalmente autorizado para promover este trámite, no está legitimado para actuar en su nombre y representación. Ahora, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de acciones destinadas al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar aquí al profesional del derecho, que su entendimiento de la causal aducida y, particularmente, de la que cita como jurisprudencia favorable de la Corte, es errado y parcial, pues, desconoce todos los fundamentos que acompañan la limitación en el incremento general de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004.
Esto, por cuanto, omitió señalar el demandante, que el proceso seguido en contra de DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, discurrió por la tramitación ordinaria, esto es, agotó las etapas de imputación, acusación, audiencia preparatoria y juicio, sin que en tránsito de ello se hubiese acudido a la terminación extraordinaria por los caminos del allanamiento a cargos o preacuerdos.
En estas circunstancias, fue precisado por la Corte, la persona no accede a que se elimine de la tasación de pena el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, simplemente porque ningún efecto trae para ello la justicia premial y en aras de evitar que se vulnere el principio de igualdad. En sentencia del 19 de junio de 2013, radicado 39719, esto se dijo sobre el particular.
“ Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió: “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.” De esta manera, es claro que en el caso concreto el condenado, si esa fuese su intención, no tendría derecho a la redosificación de la sanción por la causal y sustento que en su escrito postula el profesional del derecho.
Sea, entonces, porque no se cubre una exigencia inexcusable –poder especial- o en atención a que lo aducido se aleja de las circunstancias que gobiernan el cambio de jurisprudencia de la Corte, el escrito presentado por el abogado debe ser inadmitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Manuel Alejandro Ortiz Manrique, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.
Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577. 15