CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 47951 Carlos Alberto Morales Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8020-2017 Radicado N° 47951. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Morales Ortiz, contra la sentencia del 13 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Patía – El Bordó (Cauca), que lo condenó como autor responsable del punible de hurto calificado.
HECHOS Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: El 31 de agosto de 2014, en la población de El Estrecho, Patía, EL Bordo - Cauca, siendo las 15:00 horas del día, el señor CARLOS ALBERTO MORALES ORTIZ, de acuerdo con las manifestaciones de la víctima y demás elementos materiales, ingresó a la casa de habitación ubicada en el barrio Villa Docente, por la puerta trasera que conduce al patio, siendo descubierto por DANA LISETH (sic) CAICEDO, quien al pretender ingresar se percata de que la puerta estaba zafada.
Al penetrar en su domicilio observa que del cuarto de su madre sale un sujeto armado con un desatornillador, razón por la que ella grita y el individuo la obliga a callarse, amenazando con matarla. Ella trata de disuadirlo para que el individuo abandone el lugar sin hacerle daño, prometiendo no denunciarlo, es así que el intruso coge un costal y se marcha saltando la cerca.
Ella va a la calle y pide auxilio, saliendo los vecinos a perseguir al sujeto por el potrero, hasta alcanzarlo por los lados del matadero, en donde esté pretende consolidar su fuga amenazando y efectuando lances con el desatornillador, acción por la cual los ciudadanos lo retienen. Momentos después arriba la policía y revisando el costal se encuentra un portátil ASUS color rojo, un tostador color blanco, una memoria de 4 gigas y una loción que se quebró en la acción, elementos que fueron avaluados en $981.000.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 1º de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Patía – el Bordó, luego de legalizada la captura de Carlos Alberto Morales Ortiz, la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de hurto calificado –art 240 inc. 2º y 3º C. Penal - siendo rechazado el cargo por éste.
Ese mismo día, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicitada por el delegado del ente acusador. 2. El 19 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de de Patía – El Bordó, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a Morales Ortiz como autor del punible de hurto calificado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior decisión tanto por el defensor del sentenciado, como por la fiscalía, en fallo del 13 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó parcialmente, pues revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en relación con el término de las pena de prisión y accesoria que se les impusieran al enjuiciado, aumentándolas a 104 meses, tal como lo reclamara el ente acusador en su alzada, advirtiendo que la pena debió tasarse con base en la establecida para las calificantes del hurto consagradas en los incisos 2º y 3º del art. 240 del C. Penal, por haberse imputado estas. 5.
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, dos cargos formula el demandante amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, más exactamente de los cánones 239 y 240 incisos 2 y 3, del C. Penal de 2000, así: 1.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso juicio de existencia Señala el recurrente que los falladores de primer y segundo grado omitieron apreciar los testimonios del señor Sigifredo Ramírez Ramírez, comandante de la Estación de Policía del Estrecho Patía – Cauca; y de la señora Ledi Janeth Caicedo Mosquera, madre de la víctima, quienes en forma clara y precisa, coincidieron en manifestar que no vieron que Carlos Alberto Morales Ortiz llevara consigo «costalilla o costal dentro del cual se encontraran los objetos materia del hurto».
En orden a demostrar la trascendencia del error denunciado, advera que la valoración de dichas probanzas habría conducido a la absolución y libertad del procesado, puesto que la declaración en la que se fundamenta el fallo de condena, esto es, la de la ofendida Dana Caicedo Caicedo, resulta contradicha con aquéllos elementos de prueba y queda sin poder ofrecer el convencimiento, más allá de duda razonable, de su responsabilidad penal.
Por tanto, solicita se admita el cargo, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo que absuelva a su defendido. 2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio Denuncia el fallo de segundo grado por haber violado la sana crítica, al ignorar «los principios de la lógica y las reglas de la experiencia», cuando apreció la prueba testimonial.
Según el casacionista, no es cierto que los testigos de la fiscalía hayan sido contestes en sus manifestaciones, como lo afirmó el Tribunal, pues «obsérvese que en los hechos relevantes como en la violencia sobre las puertas las declaraciones de Dana Liceth Caicedo y su madres (sic) Lady Caicedo no coinciden, mientras la primera afirma que la puerta la sacó con todo y marco, la segunda sostiene que fueron los tornillos, que sacó la visagra (sic).
Ahora en cuanto al hecho de que llevaba en sus manos un costal o costalilla Carlos Alberto Morales, cuando corría, la señora Danna (sic) Liceth se contradice con la declaración de su mama, la primera dice que lo llevaba en sus manos mientras corría y que luego lo tiro en el potrero, la señora Lady Caicedo, afirma que ella no le vio a Carlos Alberto Morales, ningún objeto en las manos mientras corría. Si ello hubiera sido así, la señora Lady Caicedo, debió ver la costalilla o casta (sic) porque su volumen es considerable, ya en ese costal se encontraban el computador, el asador, la memoria y unos frascos de lociones o perfumes…» Tales contradicciones, sumado al hecho de que el acusado fue conducido al cuartel de Policía, sin llevar consigo alguno de los bienes hurtados, como lo señaló el comandante de la estación, sugieren que los testigos de cargo no dicen la verdad y que es una estrategia de los afectados para demostrar hechos que no sucedieron.
Considera el recurrente que si se hubieran aplicado las reglas de la lógica y de la experiencia, se hubiera podido arribar a inferencias acertadas, como por ejemplo que el presunto infractor no pudo haber sustraído ningún objeto de la residencia de la afectada. Precisa, igualmente, que la falta de aplicación de tales lineamientos produjo que no se examinara la irregularidad procesal consistente en que el juez que emitió el sentido del fallo y finalmente dictó la sentencia condenatoria, no fue el mismo que adelantó el juicio oral, lo que implica la vulneración del principio de inmediación y, de contera, llama a la declaratoria de nulidad, porque «el juez, no tiene conocimiento para decidir conforme lo ordenado al artículo 381 del C.P.P, lo que significa que la decisión debe ser carácter absolutorio (sic), ya que el Juzgador no tiene fundamentos facticos, probatorios, ni jurídicos que le den firmeza a un fallo condenatorio».
En suma, estima que si los funcionarios judiciales hubieran dado aplicación a las reglas de la sana crítica, de seguro que hubiesen absuelto al procesado. Por consiguiente, insiste en la necesidad de casar la sentencia demandada. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 1.1.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria. 1.2. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. 1.3.
Por ello, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 1.4.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 1.5.
Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 1.6. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En el asunto que se examina, el casacionista soslayó demostrar a la Corte la razón por la cual debe intervenir como Tribunal de Casación; esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado, pues se quedó en la simple enunciación de uno de estos –efectividad del derecho material-, al aducir que su explicación se hallaría en la fundamentación de los cargos planteados. 2.1.
Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los propósitos señalados en la norma citada ut supra. 2.2.
Máxime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logra extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación indirecta de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3.
Además, los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 3.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial – error de hecho por falso juicio de existencia 3.1.1. Con apoyo en la causal 3ª de casación de la Ley 906 de 2004, señala el recurrente que en los fallos de instancia no se apreciaron los testimonios de Sigifredo Ramírez Ramírez, comandante de la Estación de Policía del Estrecho Patía – Cauca; y Ledi Janeth Caicedo Mosquera, madre de la víctima. 3.1.2.
Deja de considerar el demandante, que si la censura se orienta por el falso juicio de existencia por omisión de la prueba, que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, lo que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio practicado, da lugar a variar las conclusiones del fallo; y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 3.1.3.
Prácticamente ninguno de esos derroteros fue atendido en la demanda, en tanto se observa que los juzgadores de primera y segunda instancia en sus respectivas sentencias -que en casación integran lo que se conoce como una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta-, sí se ocuparon de los medios probatorios que el libelista extraña, sólo que no les confirieron el mérito que particularmente él les atribuye.
Con ello el pregonado yerro probatorio que pretende noticiar queda sin sustento alguno e inexorablemente determina que el cargo deba ser rechazado por la Corte, dada la falta de fidelidad a la realidad procesal, que, además, viola el principio de corrección material. 3.1.4. En efecto, al momento de evaluar el acervo probatorio, el sentenciador de primer grado señaló: De las pruebas recaudadas en el trámite del proceso en el cual se investiga la conducta del señor Carlos Alberto Morales Ortiz, tenemos la declaración de las víctimas, señoras Danna Liceth Caicedo Caicedo, de la señora Leidy Janeth Caicedo Mosquera, los testimonios de los señores: Francisco Ignacio Guerrero Trullo, María Florinda Ceballos Plaza, Franklin Osvaldo Suarez Ambuila y Sigifredo Ramírez Ramírez, al igual que los medios de prueba documentales que aportó el ente instructor.
(…) Con relación a los testimonios podemos afirmar que estos son contestes entre sí, coherentes, relacionados con los hechos y ofrecen, por calidad y numero, certeza sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y de su participación en la conducta delictiva que se le imputó, situación que no llego a desvirtuarse en el tránsito procesal, encontrando la conducta como típica, antijurídica y culpable siguiendo las voces del art. 9 del Código Penal. 3.1.5.
Y respecto del testimonio de Sigifredo Ramírez Ramírez, el Tribunal lo ponderó de la siguiente forma: Los testigos de la Fiscalía son contestes en señalar que el imputado se apropió de cosas muebles ajenas, que el delito se consumó, porque esos bienes salieron de la órbita de vigilancia de la víctima, y el infractor utilizó violencia sobre las personas.
Ahora bien, el testigo de la defensa Sigifredo Ramírez no logra desvirtuar los cargos, porque su versión no aporta mucho, ya que él se hace presente en la escena del delito cuando ya había pasado todo y el procesado estaba en poder de los agentes de la policía. 3.1.6. De modo que, no es cierto que los juzgadores hayan dejado de apreciar los testimonios aludidos en el libelo; cosa diversa es que no les hubieren conferido el poder suasorio perseguido por el casacionista para respaldar la tesis de que Morales Ortiz no pudo cometer el delito imputado, porque en poder suyo no se encontró ninguno de los elementos presuntamente hurtados, hipótesis que además fue descartada por el fallador de primera instancia al responder uno de los alegatos de la defensa: No fueron de recibo los argumentos de la defensa en cuanto a que no se encontraron en poder del enjuiciado los elementos sobre los cuales se predica el apoderamiento, ya que el emprender la huida y tratar de defenderse de la acción solidaria de los vecinos con el destornillador, sobre el cual también se predica fue el objeto con el cual puso en condiciones de indefensión a la víctima Danna (sic) Liceth Castillo, son situaciones sobre las cuales arrojan claridad los testimonios de los deponentes cuando según su dicho es consistente la afirmación de que el enjuiciado llevaba consigo la costalilla en la cual portaba los elementos hurtados, a saber, el computador portátil marca AXXUS, el mini horno y la memoria usb, y que una vez se vio alcanzado por los vecinos se deshizo de la misma. 3.1.7.
Así, resulta claro que este segmento de la censura carece de respaldo en la actuación, por lo cual la Corte no ve más alternativa que disponer su rechazo, máxime si ninguno de dichos medios probatorios logra desvirtuar la participación del acusado en el hecho declarado en la sentencia. 3.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio 3.2.1.
El censor denuncia el fallo de segundo grado bajo el argumento de que se ignoraron «los principios de la lógica y las reglas de la experiencia», al momento de apreciar la prueba testimonial. 3.2.2. Tiene dicho la Corte que la debida sustentación del falso raciocinio, como una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado;
(ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación; (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. 3.2.3.
La Sala advierte que el censor incumplió con dichos presupuestos. Además, a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la «lógica» y a la «experiencia» como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que constituye una violación al principio de identidad dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla que se invoca como violada. 3.2.4.
Es preciso recordar que el falso raciocino se configura cuando el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Para su demostración le corresponde al demandante señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error; el criterio vulnerado por el sentenciador; precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste; y fundamentar la trascendencia del dislate. 3.2.5.
La jurisprudencia ha definido que el falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual se pueda verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 3.2.6.
Mientras que los postulados lógicos « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional», tales como el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. 3.2.7.
A partir de ellos es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)», esto es, apreciaciones equivocadas o errores de razonamiento que «en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. ». 3.2.8.
Finalmente, los postulados de la ciencia hacen alusión a saberes técnicos que han sido respaldados por el mundo científico. 3.2.9. Lo que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos y reglas de la experiencia, no pasan de ser afirmaciones defensivas, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las pruebas, con la pretensión de imponer su particular criterio a los juicios valorativos de las instancias, partiendo de simples conjeturas, lo que resulta ajeno al escenario del recurso extraordinario de casación. 3.2.10.
Nótese que, en el fondo, sus cuestionamientos simplemente se refieren al grado de credibilidad que los jueces otorgaron al relato de la víctima y demás testimonios de cargo, para tener por demostrada la responsabilidad penal del encartado en los hechos por los cuales fue acusado, lo cual resulta inadmisible para la Corte atenderlos en esta etapa del proceso, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poderse acreditar. 3.2.11.
De otro lado, empleó una inaceptable mixtura que choca con los postulados de autonomía y de no contradicción que rigen en sede casacional, para denunciar, en el mismo cargo, la presunta violación de los axiomas de concentración e inmediación, concretada en el hecho de que el funcionario judicial que emitió el sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria no fue el mismo que adelantó el juicio oral.
Tal glosa, si acaso, debió proponerla al amparo de la causal 2ª del art. 181 del C. de P. P. –nulidad- y desarrollarla acorde con lo señalado por la jurisprudencia. 3.2.12. Además, el argumento así plasmado tampoco cumple con el rigor demostrativo que se exige en esta sede extraordinaria. De tal suerte, el cargo carece de idoneidad para cumplir su finalidad, pues se funda en hipótesis inciertas, como que el funcionario que presenció la práctica de pruebas habría fallado de forma distinta.
Lo cierto es que si el libelista estimaba que el cambio de juez afectaba garantías fundamentales del proceso, como la inmediación o concentración, ha debido encaminar su discurso a demostrar el vicio y no simplemente a pregonar que seguramente un funcionario diferente habría absuelto a su asistido. 3.2.13. Con todo, no sobra recordar que a partir del pronunciamiento de la Sala en la sentencia CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38512, se ha decantado cómo la inmediación «no es un principio absoluto, ni constituye un fin en sí mismo, porque la validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los protocolos en los que ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez llamado a emitir el fallo es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales». 3.2.14.
Con esa amalgama de cuestionamientos, que no desarrollan el error de hecho sobre el cual fundamentó la causal alegada, el demandante termina revelando el desconocimiento de los requerimientos argumentativos que la Sala ha decantado para la demostración del yerro de apreciación probatoria invocado, en orden a evitar que el sustento del recurso se convierta en un típico alegato de instancia; tal como ocurre en este caso, donde las particulares percepciones del casacionista, sin evidenciar la materialidad de algún desatino judicial sustancial y trascendente en lo que a ellas se refieren, arremete contra la valoración del Tribunal, al que atribuye la construcción de deducciones sin sustento probatorio. 4.
En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es criticar las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los juzgadores; y porque, a su juicio, de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal del acusado en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia; pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el análisis de los medios probatorios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada, como se dijo, sólo por las reglas de la sana crítica. 4.1.
De este modo, el libelo en un todo se asemeja a un alegato de instancia donde el recurrente se dedica simplemente a rebatir las conclusiones del Tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por parte del ad-quem.
Por ello, se impone su inadmisión. 4.2. Finalmente, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.3.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Alberto Morales Ortiz, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuando el hurto se comente con violencia sobra las personas; y cuando la violencia tiene lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � Folios 3 y 5 sentencia de primera instancia. � Folio 11 sentencia de segunda instancia. � Folio 5 sentencia de primera instancia. � Cfr. CSJ SP de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. � Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134. � «una cosa sólo puede ser lo que es y no otra».
Cfr. CSJ AP2043-2017, 27 mar. 2017, rad. 47823. � «…constituye un principio clásico de la lógica y la filosofía e implica que una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas simultáneamente, es decir, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo…». Cfr. CSJ AP8227-2016, 30 nov. 2016, rad. 48083. � «[Según] el principio aristotélico del tercero excluido, nefasto o excluso (tertium non datur) o “una tercera cosa no se da”… la disyunción de una proposición y su negación es siempre verdadera… [C]uando se advierte que existen dos premisas con diversos contenidos siendo uno o alguno de ellos contradictorio u opuesto al contenido de la otra, es claro que respecto de ese contenido o contenidos contradictorios específicos… no es viable construir afirmaciones diversas a las enfrentadas, pues una de ellas es cierta…».
Cfr. CSJ AP 28 jul. 2010, rad. 33913. � «..aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma». En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida».
Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, reiterada CSJ AP5597-2017, 30 ago. 2017, rad. 50894. � COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. � Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. � Cfr. CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235; reiterada CSJ AP3394-2017, 31 may. 2017, rad 47287. � Ibídem. � Reiterado CSJ AP3850-2017, 14 jun. 2017, rad. 48194. 1 PAGE 20