Casación No. 51304 (Ley 906/04) Edwin Andrés Pastrana Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8019-2017 Radicación N° 51304. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora –suplente- de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, padre de la menor S.P.B., nacida el 15 de septiembre de 2005 y procreada con la señora Elizabeth Buitrago Castro, se sustrajo a la obligación alimentaria para con la primera desde el parto hasta el 4 de junio de 2014.
Durante ese lapso se limitó a hacer pagos parciales exiguos. 2. Procesales El 4 de junio de 2014, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ como autor de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2). Una vez presentado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá celebró la audiencia durante la cual se reiteró la imputación –fáctica y jurídica- inicial.
Y, el 6 de mayo de 2015 se realizó la preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 24 de junio y 23 de septiembre de 2016. En esta última, se anunció sentido condenatorio del fallo, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 28 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, al acusado se impusieron las penas principales de prisión por un término de 32 meses y multa por un valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la primera.
Además, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 y leída el 21 de junio siguiente, confirmó la decisión de condenar a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, aclarando que la sanción pecuniaria impuesta equivale a 20 s.m.l.m.v. para el año 2014.
El titular de la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue sustentado por una defensora suplente. L A D E M A N D A En un principio, trascribe la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria (art. 233) y algunas referencias generales que sobre el mismo contienen las sentencias C-798/08, C-237/97 y de la SP, 4 dic. 2008, rad. 28813 dictada por esta Corte.
Luego, acude a la «causal primera de casación» (art. 181-1) para denunciar que la sentencia de segunda instancia no fue suscrita por el magistrado Hermens Darío Lara Acuña y no se especificó la razón de la ausencia de esa firma, por lo que debe darse aplicación al preámbulo y al artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 25 del C.P.P. y 288 del Código General del Proceso.
Al final, se afirma que, si bien es cierto que la sentencia fue notificada al defensor, «también lo es que no puede ni debe considerarse saneada dicha irregularidad, razón por la cual existe una nulidad que afecta directamente dicha decisión judicial a la fecha de presentación de la sustentación del presente recurso…». En un segundo acápite, invoca la «causal tercera de casación» (art. 181-3) y afirma que, con los testimonios de María Graciela Castro Pinzón, Andrea del Pilar Pastrana Pérez, Miriam Yolanda Téllez Caldas y del acusado, se demostró que éste no tiene un trabajo estable –como también lo declaró el policía judicial Marlon Adrey Parra Quintero- y que la querellante –Elizabeth Buitrago Castro- no le permite tener relación con su hija, siendo éstas las situaciones que le han impedido cumplir su obligación alimentaria.
Además, cuestiona del Tribunal «la falta de análisis… con relación a las declaraciones allegadas por el abogado defensor…al momento de presentar de manera escrita el recurso ordinario de Apelación…». Por ello, asegura, se desconocieron las disposiciones normativas señaladas en el párrafo anterior, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que resultaría aplicable por favorabilidad (art. 29 Cons.
Pol.). Al final, solicita casar la sentencia «en favor del señor EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ» y que «se analice todo el expediente». CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ como autor del delito de inasistencia alimentaria.
III. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que se expusieron en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, en cuanto ambos se dirigen a desvirtuar la responsabilidad del acusado, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de la impugnante.
IV. En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una sentencia de casación en el presente asunto, la defensora omitió, de manera absoluta, la exposición de argumentos tendientes a justificar la intervención del tribunal de casación a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906/04. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. V. A más de lo anterior, la demanda de casación presentada por la defensora de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ es inadmisible porque no formuló ni sustentó un cargo que haga procedente una sentencia en esta sede extraordinaria, como se explicará. VI.
En un primer momento, la recurrente citó la causal de casación prevista en el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P., esto es, la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, nunca indicó el sentido de esa infracción o, en otras palabras, no determinó el yerro que habría ocasionado esa infracción: si fue la exclusión, o la aplicación indebida o la interpretación errónea de un precepto legal o constitucional.
Cada uno de estos vicios tiene identidad propia, por lo que la formulación indiscriminada de los 3 se excluye mutuamente porque o la norma sustantiva no se aplicó (exclusión), o sí reguló el asunto cuando era impertinente (aplicación indebida), o, finalmente, se eligió la adecuada para el caso, pero se le dio un alcance o sentido equivocados (interpretación errónea).
Ahora, el defecto en la sustentación del recurso no fue meramente nominal, pues nunca se planteó uno de los supuestos fácticos de los errores de juicio antes enunciados. En efecto, al amparo de la causal primera de casación, la recurrente cuestiona que la sentencia de segunda instancia no fue suscrita por el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, sin que exista una razón para tal omisión; y que la notificación por correo certificado de esa providencia al defensor –principal- no sanea «dicha irregularidad, razón por la cual existe una nulidad que afecta directamente dicha decisión judicial a la fecha de presentación de la sustentación del presente recurso…».
Fácil es observar que la situación denunciada es la irregularidad del acto procesal «sentencia», la que pretende sea corregida mediante una declaratoria de nulidad. Este supuesto, obviamente, debía proponerse por la senda de la causal prevista en el numeral 2, no en el 1, del artículo 181, es decir, por el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Siendo así, la sustentación, es incompleta y ambigua, porque se formula un –indeterminado- error de juicio, pero se desarrolla uno de procedimiento. En todo caso, tampoco se sustentó la existencia de un vicio procesal que viabilice un pronunciamiento de fondo, pues la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, fue aprobada, sino por todos, por la mayoría de los magistrados (2 de 3) que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como lo corroboraron con sus respectivas firmas.
Además, recuérdese que las sentencias, al igual que las demás providencias judiciales, se profieren oralmente y en audiencia, por lo que su reproducción escrita no constituye un requisito de su existencia ni de su validez, como se desprende del artículo 162 del C.P.P. Claro está, no puede olvidarse que el cumplimiento de esa formalidad es necesaria para el trámite de eventuales recursos (art. 165 ibídem).
No obstante, aun cuando la omisión de la firma de uno de los magistrados en la sentencia –escrita- o, por lo menos, de la constancia de la razón por la cual no la suscribió, pudiera constituir alguna irregularidad, la debida sustentación de la propuesta de una nulidad debía incluir otros componentes argumentativos derivados de los principios que rigen ese instituto, dirigidos a demostrar que la anomalía: (i) afectó garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del proceso (trascendencia);
(ii) impidió que la sentencia cumpliera su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iii) no fue coadyuvada por la parte interesada en el decreto de la nulidad, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (protección); (iv) no fue convalidada por el perjudicado (convalidación);
(v) no puede ser reparada por otro medio procesal (subsidiariedad); y, por último, (vi) está prevista por la ley como causal de invalidez del proceso (taxatividad). VII. En una segunda parte, la demandante adujo la violación indirecta de la ley sustancial, ubicándose así en el supuesto de hecho de casación consagrado en el numeral 3 del artículo 181, es decir, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
El desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). Pues bien, ninguno de tales específicos errores denunció el recurrente, de manera que no es posible determinar el sentido en que se habría producido la infracción, por la vía indirecta, de la ley sustancial.
Ello implica que, en la demanda bajo examen, no se formuló ni, menos, se sustentó un cargo contra la sentencia condenatoria, lo que, por sustracción de materia, impide la admisión de aquélla. Pero, además, como se verá, las premisas con las que pretendió cumplir el deber de sustentación del recurso, no encajan en los supuestos de los prementados errores de hecho o de derecho.
En principio, manifestó el defensor que, mediante los testimonios de María Graciela Castro Pinzón, Andrea del Pilar Pastrana Pérez, Miriam Yolanda Téllez Caldas, Marlon Adrey Parra Quintero y del acusado, se demostró que éste no tiene un trabajo estable y que la querellante –Elizabeth Buitrago Castro- no le permite relacionarse con la hija que tienen en común, siendo éstas las situaciones que le han impedido cumplir su obligación alimentaria.
En ese argumento, ningún error judicial se denuncia; es solo la expresión de la opinión proveniente de una de las partes del proceso sobre lo que, considera, debió ser la conclusión del ejercicio de apreciación de unas pruebas, obviamente acomodada a su pretensión defensiva. También se cuestionó en la demanda que el Tribunal omitió el análisis de « las declaraciones allegadas por el abogado defensor…al momento de presentar de manera escrita el recurso ordinario de Apelación…», con lo cual se habría violado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que consagraba la posibilidad de «pruebas en segunda instancia» y que resultaría aplicable por el principio de favorabilidad.
En el supuesto planteado ni siquiera es posible establecer si lo reprochado en la sentencia es que las pruebas –que no identifica- hayan sido tenidas como ilegales cuando no lo eran, o que debidamente incorporadas fueron omitidas. Siendo así, eventualmente, lo que se estaría denunciando sería un falso juicio de legalidad, en la primera hipótesis, o uno de existencia –por omisión-, en la segunda; pero, la sustentación es tan escasa que no es posible determinar ni lo uno ni lo otro.
De todas maneras, cualquiera sea la inconformidad postulada no tiene posibilidad de configurar un error de juicio sobre los hechos, porque desconoce que en el sistema procesal regulado por la Ley 906/04, «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16 ), durante el juicio oral, salvo las que, de manera excepcional, pueden producirse de manera anticipada (art. 284).
Siendo así, el estatuto procesal penal no contempla la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, lo que excluye la posibilidad de aplicar, por cualquier tipo de cláusula remisoria a ordenamientos extrapenales, una oportunidad probatoria distinta. Así, el único error que se advierte en la demanda es el del recurrente cuando pretende se incorporaran o se valoraran documentos allegados sin decreto judicial previo y por fuera del juicio oral.
VIII. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ese mandato también se encuentra consagrado en los artículos: 250-4 de la Constitución Política; y 8, 15, 17 y 18 del C.P.P. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 14