Casación 50840 Jorge Luis Alfonso López EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8018-2017 Radicación n.° 50840 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Jorge Luis Alfonso López contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó parcialmente –modificó la pena impuesta- la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó al nombrado como determinador de la conducta punible de homicidio agravado y coautor de la de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo que se discute: El 19 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando el periodista Rafael Enrique Prins Velásquez se encontraba en inmediaciones del “Parque de la Energía”, ubicado en la ciudad de Magangué (Bolívar), fue interceptado por una motocicleta ocupada por dos sujetos, cuyo parrillero disparó en su contra un arma de fuego y lo impactó en varias partes de su humanidad.
Como consecuencia de lo anterior, Prins Velásquez fue trasladado y atendido por urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Magangué, donde en la madrugada del día siguiente falleció, producto de las heridas causadas por los proyectiles. Para el mes de agosto de 2005, fue capturada en el referido municipio, la joven N…C…C…C…, por el punible de porte ilegal de armas; quien, en entrevista, atribuyó el homicidio del periodista Rafael Prins Velásquez, a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, organización a la que dicha menor dijo pertenecer.
Y, de acuerdo con las labores investigativas desplegadas, los militantes de las AUC, autores materiales del homicidio, actuaron por orden de JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, alcalde de Magangué para la época de los hechos, y, además, reconocido como jefe de dicho grupo al margen de la ley en esa zona del país. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Aunque la Fiscalía General de la Nación inició indagación previa por los sucesos relatados, el 29 de marzo de 2007 la Tercera Especializada de Cartagena se inhibió de abrir investigación. No obstante, el 2 de abril de 2012, su homóloga 25 de Bogotá revocó esa determinación y dispuso apertura de instrucción el 1° de agosto de ese año. 2.
Luego de que Jorge Luis Alfonso López fuese vinculado mediante indagatoria y de la práctica de varias pruebas, se cerró ese ciclo el 27 de diciembre siguiente y el 18 de febrero de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como determinador de homicidio agravado, según los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 104 del Código Penal, y coautor de concierto para delinquir agravado, conforme a los incisos segundo y tercero del precepto 340 ibidem. 3.
Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 30 de diciembre de 2014, en la que condenó al procesado, por las conductas punibles atribuidas, a 468 meses de prisión y multa equivalente a 4059 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
La Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que le impuso la obligación de pagar, por perjuicios morales, el monto de 250 s.m.l.m.v. 4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 24 de febrero de 2017, modificó la providencia de primer grado en el sentido de suprimir el agravante del numeral 4° del artículo 104 del estatuto sustantivo y tasar las penas sin atender la modificación punitiva introducida por la Ley 890 de 2004.
En ese orden, las fijó en 351 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v. En lo demás, confirmó. 5. Un nuevo abogado recurrió en casación. LA DEMANDA El jurista inicia sintetizando los hechos y la actuación procesal, para, en seguida, formular dos cargos que sustenta así: Primero. Con apoyo en «la causal primera de que trata el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000», acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los cánones 340 y 104 del Código Penal, por un error de hecho consistente en falso raciocinio.
La prueba fundamental para condenar fue la declaración de la entonces menor de edad N.C.C.C., a quien se le dio plena credibilidad, pese a ser calificada como sociópata, con tendencia a la mentira, y a las ostensibles y sustanciales contradicciones, las cuales detalla así: Sobre la edad y año en el que ingresó a las AUC, adujo, en entrevista del 29 de agosto de 2005, que fue a los 11 años; en declaración del 6 de diciembre –no precisa año-, que a los 12; ante la Fiscalía Tercera de Cartagena, el 23 de febrero de 2006, que a los 9, y después, por video conferencia, indicó los 13 años.
En relación con la persona que la involucró al grupo ilegal y el lugar, dijo, el 29 de agosto de 2005, en el 2000, en el municipio de Malambo, a través de Laura Peña Gutiérrez; el 6 de diciembre y 30 de noviembre de ese año, que en el 2003, por conducto de José Nicolás Alvarino; el 23 de febrero de 2006, indicó que Liliana Paola facilitó su ingreso en el 2001, y el 31 de octubre de 2012 sostuvo que fue su novio Brayam y ello se dio en la casa del acusado.
En el fallo se consignó que perteneció al bloque Héroes de María, pero la joven aseguró que no ha escuchado nombrar ese grupo; y, si bien afirmó luego que perteneció al ELN, con posterioridad refirió que era mentira. Lo anterior demuestra que es una «fabuladora« y no se le puede creer. En punto de las fechas y circunstancias en las que conoció al procesado, manifestó, inicialmente –el 29 de agosto de 2005-, que cuando tenía 10 años, antes de lanzarse a la alcaldía y hasta abusó de ella; el 30 de noviembre de 2005 que, previo a que aquél aspirara a burgomaestre, y distinguió a Mello, Jerry y Ramírez; el 6 de diciembre de esa anualidad señaló que fue a través de José Nicolás Alvarino, y el 8 de octubre de 2013 mencionó que se lo presentó Brayam en el 2003.
En lo que corresponde con la orden de matar al periodista Prins, contó, en una primera ocasión, ser testigo de oídas, y, más adelante, que presenció el momento en el que Alfonso López dio la directriz. Así mismo, testificó que Enilce López emitió ese mandato. La joven no fue coincidente sobre las personas que se encontraban presentes en ese instante.
Relacionó a Jorge Luis López, Mello, Jerry, Roberto y ella y, más tarde, afirmó que también estaban Jorge Luis López, Román, Mello y Ratón. Es más, dijo que Mello disparó y se ubicó en un carro, luego no mencionó el vehículo y señaló a Jerry y Román y, posteriormente, sindicó al Guajiro. La testigo tiene una personalidad proclive a la mentira, es sociópata y así lo corroboró su padre, el profesor del colegio donde estudiaba, la trabajadora social, el sicólogo y el psiquiatra forense.
Tanto así, que se precluyó la investigación que se seguía contra el acusado por acceso carnal abusivo y en un sumario por el delito de aborto, se le restó credibilidad. Los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana crítica, en concreto, de la experiencia y el sentido común, que enseñan que una persona mentirosa tiene tendencia al engaño y no se le puede creer, puesto que las contradicciones en que incurrió son trascendentes.
El sentenciador consideró que lo expuesto por la testigo es corroborado por el integrante de las AUC, Augusto Guillermo de Hoyos, pero también recayó en falso raciocinio, por violar postulados de la sana crítica en cuanto la razón para declarar en contra del enjuiciado consistió en que «la señora ENILCE LOPEZ, madre de JORGE LUIS, fue extorsionada por el testigo para no declarar en su contra», y fue denunciado por extorsión, pero luego se retractó. Solicita casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a su defendido.
Segundo. Con apoyo en la causal segunda de casación, ataca la sentencia de segundo grado por falta de congruencia respecto de las causales de agravación del delito de concierto para delinquir y una de las del homicidio. En la acusación se consideraron dos agravantes del concierto para delinquir: incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal.
Se dijo que era para promover grupos armados al margen de la ley, pero a su prohijado también se le llamó a juicio por el inciso tercero. Así, se le acusó por este último sin expresar si el procesado organizó, fomentó, promovió, encabezó o financió el concierto para delinquir. Por manera que no se realizó «en el marco de acciones dirigidas a provocar zozobra o terror en la ciudadanía, así haya sido cometido por un grupo al margen de la ley y con una estructura de poder armado, porque dicho delito fue un acto insular de esa agrupación»; se trató de una «retaliación contra una persona sin que en la mente de quien lo ordenó ni de quienes lo ejecutaron se hubiera albergado el propósito final de aterrorizar a la población».
Como no se tipifican los agravantes del homicidio, la sentencia debe ser casada para que se condene a su representado por homicidio simple y, en ese orden, se readecue la pena. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales para darle curso. Estas son las razones: 1. En el primer cargo, el jurista acusó al Tribunal Superior de recaer en un falso raciocinio al apreciar el relato de la testigo de cargo.
Inadvirtió indicar, como era su deber, cuáles fueron las inferencias que, al examinar ese testimonio, extrajo el ad quem, y menos revelar cómo ellas, por chocar con alguna regla de experiencia, de la lógica o postulado de la ciencia, comportan un desatino de raciocinio. Si bien, en un aparte de su exposición refirió que el juzgador desconoció una máxima de experiencia, según la cual, si una persona es mentirosa y tiene tendencia al engaño no se le puede creer, lo cierto es que no demostró que en realidad C.N.N.N. hubiese mentido o se contradijera y tampoco acreditó que dicho enunciado reuniere las exigencias para ser considerado como tal. 2.
El libelista olvidó por completo que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la época, se pronunció sobre un cuestionamiento similar al ahora exhibido y manifestó que, contrario a lo aducido por el recurrente, no avizoraba contradicción alguna. En relación con esa extensa argumentación del fallador, ninguna mención y menos amonestación hizo el casacionista, lo que deja huérfano su reproche. 3.
El juez plural, luego de examinar con detenimiento las distintas salidas de N.C.C.C., concluyó que la falta de coincidencia literal de sus plurales narraciones no le resta credibilidad porque «siempre mantuvo sin alteración alguna, en lo esencial, la descripción que hizo acerca de sus vivencias como miliciana de las AUC; y, a pesar de tantos interrogatorios no se desvió, no se arrepintió ni incurrió en las contradicciones que le asigna la defensa». 4.
En concreto, sobre las críticas que ahora hace el impugnante en sede de casación, la colegiatura, después de hacer un cuadro con las puntuales narraciones de la testigo, adujo que si bien se detectan algunas divergencias, las mismas «se refieren a aspectos tangenciales relacionados con sus propias vivencias del pasado, por demás, traumático y complejo por tratarse de una niña que apenas alcanzaba su pubertad».
Así, acotó que las diferencias en nada desdibujaron la reiterada sindicación que efectuó en contra de Alfonso López como determinador de la muerte del periodista Prins Velásquez. Al respecto, indicó: En lo tocante a la edad de N…C…C…C…, cuando ingresó a las AUC, siempre señaló que tal hecho ocurrió aproximadamente en el 2003, cuando tenía 12 años.
Evento diferente, es que haya conocido al implicado, a José Nicolás Alvarino, y a alias “Brayam”, con antelación a ello. En otras palabras, la defensa pretende demostrar una presunta contradicción en ese tópico, sin que se verifique en realidad. Ocurre, en cambio, que en la apelación no se hace diferencia –como sí lo hizo la testigo- entre las fechas cuando conoció a los prenombrados, y la época en que empezó a “trabajar” propiamente para las AUC.
Omisión que no puede pasar por alto el Tribunal, pues la menor, fue enfática en afirmar que fue a la edad de doce años cuando entró al grupo al margen de la ley en cita. 5. En la sentencia que se impugna se dejó claro que la testigo fue coherente cuando relató que, a través de José Nicolás Alvarino y alias Brayam, se hizo miembro de las AUC, pues mientras el primero era su amigo, con el segundo mantuvo una relación sentimental.
Destacó, entonces, que no es preciso asegurar que la joven «en una versión atribuyó su ingreso a las AUC a alias “Brayam”, y en la otra a José Alvarino, como lo pretende hacer ver la defensa; pues valoradas en conjunto las declaraciones, se deriva que fue por la influencia conjunta de los prenombrados que dicha situación se materializó». 6.
El ad quem fue enfático en señalar que la chica mencionó reiteradamente que el ingreso al grupo ilegal tuvo lugar formalmente en la finca “Cascajal”, cuando le tomaron el juramento; por manera que el apelante «confunde o pretende tener como un solo hecho, distintas situaciones fácticas, fechas en que conoció al procesado, a alias “Brayam” y a José Alvarino, y el día en que ingresó formalmente la testigo a las AUC)».
De allí que –prosiguió el juez plural- «la contradicción es sólo un supuesto, a través del cual la defensa se propone restar credibilidad a la testigo». 7. En relación con la mención del ELN, el fallador de segunda instancia destacó que ello fue despejado expresamente por la joven en la declaración rendida el 23 de febrero de 2006, cuando aclaró que «ello era mentira, pues al único grupo ilegal al cual perteneció fue a las AUC; y que las referencias al ELN quizá derivaban de anotaciones que hizo el fiscal delegado por su propia cuenta».
Y, en punto de la planeación del homicidio, el Tribunal afirmó que la deponente fue insistente en torno a que «JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, en calidad de jefe de las AUC, en la zona de Magangué, dio la orden de asesinarlo; y agregó que ello sucedió porque el periodista hizo publicaciones en un periódico local, a través de las cuales, criticaba la gestión del alcalde y aludió a los negocios de su familia».
Téngase en cuenta que el juzgador reconoció que aunque al principio la testigo adujo haberse enterado de ello y no estar presente en la reunión donde se planeó el delito, con posterioridad dilucidó que esa variación obedeció a la necesidad de no «verse involucrada en el homicidio». 8. El sentenciador, a pesar de reconocer las posibles desemejanzas en lo que respecta al autor material del homicidio, destacó que la declarante. …fue coherente cuando en sus declaraciones insistió en que JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ fue quien impartió la orden de asesinar al periodista Prins Velásquez, en un reunión que se llevó a cabo en la finca “Cascajal”; y que tal mandato lo debía cumplir alias “Román”, quien a su vez, dispuso que alias “El Mello” y “Jerry”, ejecutaran el crimen materialmente.
Con tal conocimiento, N…C… afirmó que alias “El Mello”, fue quien disparó al hoy occiso, y que “Jerry”, se encargó de conducir la motocicleta, en la cual se movilizaron el día del homicidio. 105. Aún cuando N…C…, en una de sus versiones también menciona a alias “Ramírez”, como autor del asesinato de Prins Velásquez, en la misma oportunidad la testigo precisó que “Ramírez” era un agente de policía, que esperaba en una camioneta oficial, cerca del lugar donde se materializó el homicidio.
Es así que, la mención de esta otra persona –Ramírez- en el entorno del crimen no refleja una contradicción de la testigo de cargo, como lo quiere hacer ver el apelante; pues el agente Ramírez era uno de los escoltas del alcalde de Magangué (implicado). En consecuencia, para el juez de segundo grado, la deponente mantuvo una misma línea de disertación sobre el hecho según el cual el acusado comandaba las AUC, con radio de acción en Magangué y ordenó el homicidio de Prins Velásquez con motivo de las publicaciones que realizó. 9.
Ahora, en relación con las experticias de psiquiatría, a las que según el censor no se atuvo la magistratura, importa acotar que el sentenciador no las dejó de considerar, solo determinó que la indicación conforme a la cual la joven tiene una personalidad con tendencia a la mentira, no es conclusiva respecto de «una presunta insanidad mental; por lo cual, no se puede concluir que todos sus relatos son mendaces y que ha faltado a la verdad en este caso concreto».
Después de traer a colación apartes del examen psiquiátrico forense practicado el 28 de julio de 2011, el ad quem refirió: En opinión del experto, los últimos relatos de N…C…C…C…, guardan similitud con lo anteriores; entre ellos, los vertidos con ocasión de su captura, cuando portaba un arma de fuego; y, como se destacó párrafos atrás, en aquella ocasión, en forma natural, desprevenida y espontánea aludió por primera vez al grupo armado AUC y al homicidio del periodista Prins Velásquez.
(…) En ese orden, la experticia considerada en conjunto, no compagina con la interpretación que de ella se hace en el memorial de apelación; pues, quizá pueda colegirse que N…C…, siendo como es una persona normal, posee algunos rasgos sicopáticos de personalidad, y que podría mentir, si quisiera o decidiera hacerlo. En ello no se aprecia un factor diferencial, peyorativo o descalificante en comparación con las otras personas, ya que cualquiera, en condiciones de normalidad, podría mentir, si libremente toma esa opción. 10.
El juez de segundo grado dejó en claro, además, que lo depuesto por N.C.C.C., en torno a la persona que ordenó el homicidio del periodista, fue corroborado por un integrante de las AUC, Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, a quien le dio credibilidad tras considerar que, si bien se retractó en la audiencia pública de juzgamiento, tal rescisión no puede ser acogida, toda vez que en esa diligencia su actitud fue evasiva, con marcada tendencia a eludir las preguntas, su cambio de versión fue confeccionado y su nueva versión terminó siendo catalogada de inverosímil y contradictoria. 11.
Ninguna tacha tiene la Corte frente a los fundamentos expuestos por el Tribunal, máxime cuando la variable traída a colación por el actor, consistente en que “ el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo ”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que …no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente, enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares-, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones. (CSJ SP. 11 abr. 2007, rad. 23593).
Con todo, de verificarse alguna refutación, resulta del caso insistir en que «…las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido.
(CSJ SP. 11 abr. 2007, rad. 23593). 12. En el segundo cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, se denuncia al juzgador de violar el principio de congruencia. Dicho reparo tampoco puede admitirse por lo siguiente: 12.1. Lo primero que se avizora es que el actor es ambiguo en su planteamiento, pues inició expresando su desconcierto frente a las causales de agravación del concierto para delinquir, pero finalizó reclamando que se condene a su representado por homicidio simple. 12.2.
Si la consonancia se predica entre la acusación y la sentencia, una mirada objetiva a los fallos de instancia permite colegir que no le asiste razón al impugnante, toda vez que, como correctamente lo consignó el ad quem, la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a Alfonso López como determinador del delito de «homicidio agravado (artículos 103 y 104 –numerales 4°, 7° y 8° de la Ley 599 de 2009), en concurso heterogéneo, como coautor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° y 3° ibidem)» y, en perfecta armonía con ese llamamiento a juicio -aunque con la aclaración que no concurría la causal de agravación del numeral 4° del precepto 104-, el Tribunal condenó al procesado. 12.3.
Ahora, si en criterio del casacionista, la irregularidad se concretó en que no se motivó alguna de las causales de agravación, ha debido indicarlo con claridad, precisando si el dislate recayó en la acusación o en la sentencia y encauzando su reproche por la causal tercera de casación. Nada de ello hizo y, aunque adujo que no hubo claridad en punto de la actitud de su prohijado frente al grupo armado, basta una ojeada a la sentencia de primer grado para constatar su error, pues el a quo fue bastante consistente –páginas 26 a 52 de la providencia- en explicar que Jorge Luis Alfonso López no solo era integrante de las AUC, en Magangué, sino que lo «lideró y promovió [el grupo] ».
Las razones precedentes conducen a inadmitir la demanda promovida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Jorge Luis Alfonso López contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (Impedido) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El juez plural suprimió sus nombres bajo la consideración que era menor de edad, fue reclutada de forma ilegal por un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y se hace merecedora a una especial protección, dada su doble condición de víctima y testigo.
La Corte procederá de igual forma para proteger sus derechos. � Cfr. Folios 209 a 226 del cuaderno de copias 2. � Cfr. Folios 80 a 83 del cuaderno de copias 4. � Cfr. Folios 123 a 125 Id. � Cfr. Folio 56 del cuaderno de copias 7. � Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (cfr. folios 130 a 174 del cuaderno de copias 8).
El proveído cobró ejecutoria el 1° de marzo de 2013 (cfr. folio 187 Id.). � Cfr. Folios 1 a 130 del cuaderno original 12. � Cfr. Folios 21 a 163 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Página 71 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 73 Id. � Cfr. Página 74 Id. � Cfr. Página 75 Id. � Cfr. Página 75 Id. � Id. � Id. � Cfr. Páginas 75 y 76 Id. � Cfr. Página 76 Id. � Cfr. Páginas 76 y 77 id. � Cfr. Página 80 Id. � Cfr. Página 83 Id. � Cfr. Página 85 Id. � Cfr. Página 96 Id. � Cfr. Página 99 Id. � [cita inserta en el texto trascrito] C..S.. de J., Sentencia de Casación del 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471 � Cfr. Página 14 Id. � Cfr. Página 52 Id.
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