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AP8017-2017(50877)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 398 de 1969Ley 92 de 1938

Casación sistema acusatorio No. 50877 Rafael Alberto López Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8017-2017 Radicación N° 50877. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: El 1º de septiembre de 2013 el señor RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO arribó a su casa hacia la 1:30 de la madrugada, en estado de embriaguez, y empezó a discutir con su progenitora, la señora Arnolibia Quintero, a quien irrespetó y ofendió, pues se alteró y con la misma forcejeó, por lo que su hermana Geraldine López Quintero intercedió diciéndole que no tratara mal a su mamá, por lo que también la emprendió contra ella ofendiéndola soezmente y golpeándola, por lo que ella salió a correr y llamó a la policía, momento en el que el agresor se encerró en su cuarto; instantes después hicieron presencia los agentes del orden, por lo que éste saltó desde el segundo piso y emprendió la huida, y fue capturado algunas cuadras más adelante.

Aseguraron las víctimas que dicha situación era reiterativa. Debido a las lesiones sufridas, a la señora Geraldine López Quintero le fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas. 2. Procesales El 2 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 1 y 2, C.P., modificado por el 33 de la Ley 1142/07).

Después de presentado el escrito de acusación, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá celebró la respectiva audiencia el 16 de julio de 2014, en la que se formularon los mismos cargos inicialmente imputados. Y, la preparatoria tuvo lugar el 11 de febrero de 2015. El juicio oral se adelantó en sesiones del 16 de diciembre de 2015 y 2 de marzo de 2016.

El 18 de mayo de este último año, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio y procedió, enseguida, a la lectura de su contenido integral. Allí se resolvió imponer al acusado las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 70 meses. Y, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la captura de aquél. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo aprobado el 16 de mayo de 2017 y leído el día 26 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA En una parte inicial, se identifican las partes e intervinientes, los hechos juzgados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y se finca el interés para recurrir en la imposición al acusado de sanciones penales. Luego, se formulan las siguientes censuras: Cargo No 1: falso juicio de convicción Se alega la violación indirecta de los artículos 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) y 229, incisos 1 y 2, (violencia intrafamiliar agravada), del Código Penal, debido a la comisión de un falso juicio de convicción por omisión «al dar por probado el parentesco entre el señor RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y las señoras ARNOLIBIA QUINTERO y GERALDINE LÓPEZ QUINTERO, con la sola versión de los testigos», y no con el registro civil que, según la Ley 92/38 y el Decreto 1260/70, es la prueba conducente.

En tal sentido, asegura que, si bien el artículo 373 del C.P.P./2004 consagra el principio de libertad probatoria, frente al parentesco existe una tarifa legal por tratarse de un asunto ligado al estado civil de las personas. Por ello, aun cuando al juicio comparecieron testigos que indicaron que el acusado era hijo de Arnolibia Quintero y hermano de Geraldine López, éstos no constituían prueba idónea, a partir de lo cual concluye que no se demostró dicho parentesco y, por ende, la conducta es atípica.

En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una absolutoria por atipicidad. Cargo No 2: interpretación errónea Con base en la causal de violación directa de la ley sustancial, denuncia que la interpretación del artículo 229 sustantivo fue errónea, pues si bien se demostró la ocurrencia de «unos ultrajes indignantes y degradantes que exclamaba el acusado hacia sus familiares», la adecuación de éstos a la categoría de «maltrato sicológico», por la cual se profirió condena, requería, según la sentencia T-967/14: (i) que fueran «reiterados y permanentes con sometimiento de las víctimas a una situación de verdadero acoso con incidencia en el equilibrio emocional del sujeto pasivo», y, además, (ii) que existiera «la relación de superioridad o de dominio entre el agresor y la víctima» capaz de producir en ésta sentimientos de «temor, ansiedad, reducción de la autoestima, de desesperanza o de frustración ».

Es decir, en el presente evento no se estableció que el maltrato sicológico fuera habitual y tampoco «las posibles secuelas que pudieran haberle quedado a la víctima», razones que impiden tipificar las conductas del acusado como violencia intrafamiliar en la modalidad de maltrato sicológico. Por ello, solicita casar la sentencia condenatoria y reemplazarla por una absolutoria.

En la parte final de la demanda, bajo el título de «fines de la casación», manifiesta el recurrente que persigue (i) la efectividad del derecho material, por cuanto el acusado fue condenado por violencia intrafamiliar sin probarse legalmente el parentesco con las víctimas, y (ii) la unificación de la jurisprudencia, en punto a las diferencias típicas existentes entre el maltrato sicológico y el físico, en dicho delito.

Luego, solicita, como «petición especial», que se superen los defectos técnicos de la demanda para que se conozca de fondo el asunto, y, también, que se case oficiosamente la sentencia por «ostensibles violaciones de garantías fundamentales, aparte de las ya enunciadas». CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor de RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, con el objeto de determinar si es admisible, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad consistente en condenar a RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, en cuanto se dirigen a desvirtuar la responsabilidad de del acusado, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. A pesar de esos iniciales aciertos, no desarrolló la sustentación de un cargo admisible en sede de casación, como se pasa a explicar.

Cargo No 1: falso juicio de convicción Según el recurrente, la sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción, cuando tuvo por demostrado el vínculo de parentesco consanguíneo entre RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y las víctimas Arnolibia Quintero (madre) y Geraldine López Quintero (hermana), que es un elemento típico del delito de violencia intrafamiliar, a partir de prueba de carácter testimonial, sin que obrara la que, para ese efecto, disponen la Ley 92/38 y el Decreto 1260/70 de manera idónea, esto es, el registro del estado civil.

Sin desconocer que el artículo 373 del C.P.P. consagra el principio de libertad probatoria, asegura que lo relativo al estado civil de las personas está sujeto a tarifa legal. El falso juicio de convicción es un error de derecho en el que incurre el juez cuando, en el proceso de apreciación de las pruebas, le asigna a éstas un valor que contraviene el prefijado por la ley, así: o le confiere mérito a una prueba que no puede tenerlo o se lo niega cuando es susceptible de ser apreciada.

De esa manera, la configuración del vicio presupone la existencia de una tarifa legal, según la cual un específico hecho sólo puede ser demostrado con una determinada prueba, definida previamente. Sin embargo, el sistema de persuasión racional o de sana crítica acogido por el código procesal de 2004 (arts. 372, 373 y 380, entre otros), presupone que el valor de las pruebas lo establece el juez, obviamente, con la carga de indicar los motivos de estimación o desestimación de las mismas (art. 162), y, por ende, que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos» (art. 373).

Así, entonces, en la Ley 906/04, el principio de libertad probatoria es la regla general y la existencia de una tarifa legal, en la cual se soporte un eventual error en el juicio de convicción, es excepcionalísima. Pues bien, aduce el recurrente que el parentesco, a efectos de estructurar el tipo de violencia intrafamiliar, sólo puede demostrarse mediante el registro del estado civil, tal y como lo disponen la Ley 92/38 y el Decreto 1260/70.

Esa propuesta carece de los mínimos fundamentos porque ni siquiera especifica la regla legal que, de las muchas que se encuentran incluidas en tales catálogos normativos, impone una tarifa probatoria, y, peor aún, porque el primero de éstos es una ley derogada, precisamente, por el decreto que menciona a continuación (art. 123 ). Ahora bien, a pesar de que el artículo 101 del Decreto 1260 dispone que «El estado civil debe constar en el registro del estado civil» y que este último es «público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos», con lo cual se establece una especie de tarifa probatoria; aquélla es una norma jurídicas extrapenal y, sin embargo, el demandante omite explicar cuál es la cláusula de integración o de remisión que permitiría aplicar aquéllas a un proceso penal en el que rige, como se vio, el principio de libertad probatoria.

En cualquier evento, ese intento sería infructuoso porque el Código de Procedimiento Penal permite la remisión a disposiciones normativas de otros ordenamientos jurídicos, sólo cuando se trate de aspectos o temas no abordados por aquél. En efecto, la cláusula de integración establecida en el artículo 25 dispone: «En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».

Entonces, como quiera que en el proceso penal el parentesco, así como cualquier otro hecho jurídicamente relevante, puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código (art. 373); no hay lugar a remitirse a normas jurídicas extrapenales que impongan, sobre aquella materia, alguna clase de tarifa, como es la prevista en el Decreto 1260/70.

De esa manera, como en la demanda se reconoce que la relación parental de RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO con su madre Arnolibia Quintero y con su hermana Geraldine López Quintero, fue probada mediante prueba testimonial, ningún error se sustentó sobre tal aspecto. En síntesis, se inadmitirá el cargo de falso juicio de convicción porque no se sustentó un supuesto de hecho que lo configurara y, por ello, no se vislumbra la necesidad de restablecer la efectividad del derecho material, como lo solicita el demandante.

Cargo No 2: interpretación errónea Asegura el recurrente que en el proceso se demostró que el acusado incurrió en «ultrajes indignantes y degradantes» en contra de su mamá y de su hermana; sin embargo, los mismos no constituyen el «maltrato sicológico», por el cual se le condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada, pues éste, según la sentencia T-967/14, presupone, primero, una conducta reiterada o permanente, y, segundo, «la relación de superioridad o de dominio entre el agresor y la víctima» que genere en ésta secuelas como ansiedad, baja autoestima, desesperanza o frustración. Ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.

En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Específicamente, en lo que hace al último de tales defectos, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. Sea lo primero indicar que se equivoca el recurrente cuando pretende juzgar la corrección de la actividad interpretativa de los falladores, a partir de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional (967/14) que, en primer lugar, por su naturaleza, sólo tiene efecto inter partes, y que, en segundo lugar, no tenía por objeto interpretar la violencia intrafamiliar en sus elementos jurídico-penales en Colombia, sino, más bien, describirla desde un enfoque internacional, sociológico y cultural.

Es más, en esa oportunidad, el Tribunal Constitucional fue claro en advertir que acogía las características que sobre el fenómeno de la violencia intrafamiliar ha definido la Organización Mundial de la Salud, sin que ninguna referencia se advierta en aquéllas a los elementos de la descripción típica consagrada en la ley penal nacional. En efecto, en el referido fallo de tutela se afirmó: «38.

Como se evidencia, las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, son concordantes con las presentadas por las organizaciones, entidades y universidades que esta Sala invitó a intervenir en este proceso», las que, luego, pasó a enlistar: ·    Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. ·    Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. ·    Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre ( machismo – cultura patriarcal ), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo  “normal”.   ·    Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. ·    La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

En otras palabras, se denunció que la interpretación del artículo 229 del C.P. fue equivocada, sin que éste juicio se realice a partir de los métodos que permiten verificar la corrección de aquélla (literal, sistemático, teleológico, entre otros), ni tampoco desde la posición jurisprudencial vinculante contenida en una sentencia de exequibilidad, cuyos efectos son erga omnes, o en una proferida por esta Corte en su condición de Tribunal de Casación y/o de cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Es más, contrario a la propuesta del recurrente, en la SP14151-2016, rad. 45647, la Sala de Casación Penal precisó que en la configuración del delito de violencia intrafamiliar «no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar,…».

También allí se aclaró que se trata de un tipo penal subsidiario «pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales», por lo que, la producción eventual de secuelas sicológicas en la víctima bien puede tipificar otro delito: el de perturbación psíquica (art. 115 C.P.), cuya aplicación dependería, obviamente, de la mayor severidad de sus consecuencias punitivas.

Así pues, el demandante propuso un cargo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, sin ofrecer un mínimo sustento que lo respaldara. Es más, en estricto sentido, desconoció la premisa fáctica de la sentencia impugnada, según la cual la violencia intrafamiliar se estructuró no solo por maltrato sicológico sino físico, tal y como se puede verificar en la narración que se hizo desde el inicio de esta providencia respecto de los hechos declarados por el Tribunal.

Este último desacierto supone el abandono de la senda de la infracción legal directa y lo ubica en la indirecta; sin embargo, tampoco denunció un error propio de este ámbito. Por las razones expuestas, el cargo es inadmisible y no se advierte que existan vacíos o contradicciones en la jurisprudencia frente a la interpretación del tipo de violencia intrafamiliar, que hagan necesaria su unificación o desarrollo.

V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en el ámbito del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

En todo caso, se informará a la demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO LÓPEZ QUINTERO.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � La Ley 92/38 contiene 26 artículos, mientras que el Decreto 1260/70 un total de 24. � Artículo 123: «Deróganse los artículos � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535" \l "346" �346� a � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535" \l "395" �395� del Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la ley 92 de 1938, los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo 1, artículos 1 a 13 del decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento.» �CSJ AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987;

CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. 1 PAGE 17