CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento N° 49292 ÁLVARO JOSÉ CHILITO PUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP8017-2016 Radicado N° 49292. Aprobado acta No. 376. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma, Magistrado del Tribunal Superior Militar, quien invoca la causal primera del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, para apartarse del conocimiento de la apelación presentada contra el auto que dispuso en primera instancia la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.
HECHOS En la resolución de acusación se precisó lo ocurrido, así: “Los hechos tuvieron lugar en el Comando Aéreo de Combate N° 7 y Escuela Militar de Aviación el día 21 de junio de 2014, cuando el soldado regular SLR. CHILITO PUENTES ALVARO JOSE se ausenta de la base militar por el puesto número 17 –aproximadamente a las 11.45 hrs (sic) sin autorización de sus comandantes por más de cinco días consecutivos ”.
Al soldado se le vinculó por el delito de deserción y fue detenido preventivamente al momento de serle resuelta la situación jurídica, aunque después se le otorgó libertad provisional. La Fiscalía 121 Penal Militar, decretó el cierre de la investigación el 8 de julio de 2015 y, consecuentemente, el 21 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CHILITO PUENTES, a quien atribuyó el delito de deserción. Allí mismo le fue revocada la libertad provisional.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado de Instancia ante el Comando Aéreo 121, oficina judicial que el 6 de mayo de 2016, decretó la invalidez de todo lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive. Denegada la reposición intentada contra la nulidad en cita, el asunto fue enviado al Tribunal Superior Militar y repartido a la Sala Primera de Decisión de esa Corporación, a efectos de desatar el recurso de apelación. Empero, presentado proyecto de decisión de la impugnación por la Magistrada Ponente, otro de los miembros de la sala, el Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma, manifestó su impedimento para intervenir en la discusión, en auto del 17 de noviembre de 2016.
En lo sustancial asevera el Coronel Palacios Osma, que a través de escritura pública N° 00516 suscrita en la Notaría 43 de Bogotá el 12 de marzo de 2014, constituyó Unión Marital de Hecho con Blanca Graciela Castellanos Fernández, quien funge como Procuradora Judicial en este asunto y, precisamente, fue quien presentó el recurso de apelación que ahora examina el Tribunal.
De esta manera, entiende el Magistrado que se cubre la causal de impedimento instituida en el artículo 131 -1, de la Ley1407 de 2010, referida a que “ …el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.
En consecuencia, acorde con los derroteros contemplados en el artículo 242 de la misma obra, dispone que se envíe lo actuado a la Corte, para que se pronuncie en torno del impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, reclama, como aquí se hizo, la intervención inmediata y directa de la Sala Penal de la Corte para efectos de determinar si se cubre o no la causal de impedimento manifestada por el Magistrado del Tribunal Superior Militar, en concordancia con lo referido en el numeral quinto del artículo 199 ibídem.
Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En seguimiento de estos parámetros, cabe advertir que la causal primera dispuesta en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 ( “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”) es copia textual de la misma causal registrada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de la misma, ya la Corte ha tenido oportunidad reiterada de precisar su naturaleza y alcances, hasta definir que para quien la alega es necesario precisar el vínculo de parentesco y sobre quién recae, así como el interés que puede asistirle en las resultas del proceso o determinada decisión. Son, las anotadas, exigencias cabalmente cubiertas en el asunto que se examina, que incluso se advierte completamente objetivo, pues, el Magistrado que manifiesta su impedimento efectivamente señaló cómo su compañera permanente en la actualidad, no solo funge como interviniente en el trámite de justicia penal militar, sino que en cabeza suya radica la apelación contra el auto que decretó la nulidad del proceso desde el cierre de investigación, providencia que precisamente corresponde examinar ahora, en segunda instancia, a la Sala de Decisión integrada por el Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma.
También la Corte ha precisado que el tipo de interés al cual se refiere la norma no se agota en lo patrimonial, sino que abarca aspectos tales como el moral o el profesional, a la manera de entender, para el caso concreto, que efectivamente a la compañera permanente del Magistrado le asiste el deseo profesional de sacar avante su tesis y, en consecuencia, conseguir que se revoque la nulidad dispuesta por el A quo, de conformidad con lo plasmado en el escrito de impugnación. Ese interés particular, entonces, afecta la intervención de quien, en cuanto compañero permanente suyo, precisamente integra la Sala de Decisión encargada de atender o no los argumentos de la apelante.
Para la Sala es claro que en este asunto se halla comprometido el principio de imparcialidad del funcionario, pero aún más, la imagen de corrección y pulcritud que debe entregar la administración de justicia, pasible de ponerse en entredicho si la controversia planteada por la Procuradora Judicial es resuelta por su compañero permanente. Acorde con ello, sin que sean necesarias mayores precisiones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior Militar, Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior Militar, Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9