Casación No. 51229 (Ley 906/04) Alexa Ximena Méndez Fernández y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP8016-2017 Radicación N° 51229. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de julio de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a la acusada como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los hechos de la acusación respecto de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, según los cuales: En la noche del 17 de septiembre de 2015 [en Facatativá], previo acuerdo, ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y …, ingresaron de forma violenta al domicilio de Luis Eduardo Cifuentes Buitrago, a quien en compañía de otras dos personas, entre ellas un menor de edad, golpearon y lesionaron con arma blanca hasta causarle la muerte, para luego ingresar a todas las habitaciones del inmueble y sustraer todos los elementos de valor que allí guardaba el hoy occiso, como dinero en efectivo, títulos valores, electrodomésticos, equipos de comunicación y armas de fuego.
(…). 2. Procesales El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y Kevin Raúl Alexander Muñoz Maldonado, como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 5, 6 y 7) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2, y 241-10).
Una vez presentado el escrito de acusación, el 25 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá celebró la audiencia durante la cual se reiteró la imputación –fáctica y jurídica- inicial. Y, el 17 de marzo siguiente se realizó la preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 15 de abril, 11 y 12 de mayo de 2016.
En esta última se anunció sentido condenatorio del fallo, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 7 de junio de ese mismo año. A los acusados, se impusieron sendas penas de prisión: a ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ por un término de 40 años y 3 meses, y a Kevin Raúl Alexander Muñoz Maldonado por un período de 48 años y 6 meses. Además, respecto de ambos se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
La sentencia fue apelada por los defensores, ante lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 12 de julio de 2017 y leída el 17 de julio siguiente, dispuso (i) confirmar la condena respecto de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, aunque reduciéndole la pena de prisión a 40 años y 1 mes; y (ii) revocarla a Kevin Raúl Alexander Muñoz Maldonado para así absolverlo.
El defensor de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. L A D E M A N D A Una vez se identifican los sujetos procesales, el defensor indica que el recurso de casación es procedente y oportuno, y que le asiste interés al presentarlo porque la sentencia produjo un perjuicio efectivo a su representada.
En cuanto a los fines de la impugnación, manifiesta que debe garantizarse la prevalencia del derecho material ante la «indeterminación, imprecisión y vaguedad de lo fáctico dado a conocer desde la formulación de imputación», vicio éste que se extendió a las sentencias de instancia. Luego, formula los siguientes cargos: Cargo No 1 (principal) Argumentando en tercera persona - «el recurrente adujo» -, como si los argumentos fuesen trascritos de una providencia judicial que desatara una impugnación, invoca la «causal tercera de casación» para denunciar que el proceso está viciado de nulidad porque la sentencia no contiene «análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas…», pero, luego, alega la violación indirecta de la ley sustancial y pasa a definir cada uno de los errores de hecho y de derecho a través de los cuales aquella puede configurarse.
También aduce que no hubo valoración conjunta de la prueba y que se vulneraron la presunción de inocencia y el «in dubio pro reo». Después, en un acápite que denomina «formulación del cargo», acude al numeral 3 del artículo 181 del C.P.P. para alegar que «la presentación que se hizo de manera indeterminada, imprecisa y vaga de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, en la que tampoco se hizo una adecuada presentación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar…», conllevó a una equivocada valoración probatoria y, en consecuencia, a la indebida subsunción de los supuestos fácticos en los tipos de homicidio y hurto, de manera que se violó el principio de tipicidad, así como los artículos 6 y 10 (más adelante también cita el 1, 2, 3, 4, 7, 104 y 239) del C.P., y 6, 7 y 162-4 (luego agregará el 4) del C.P.P. Asegura que «el único elemento del tipo –no precisa cuál- que concurre para la conducta que se le atribuye a la señora ALEXA JIMENA MENDEZ FERNANDEZ, es el de haber fungido TIEMPO ATRÁS DEL CUIDADO DE UNOS FAMILIARES DEL (sic) LA ESPOSA DEL OCCISO, cerca para la época de los hechos como, menos aún no tenía bajo su mando, administración, tenencia o custodia bienes…».
Al parecer, entonces, sostiene que la única conducta realizada por dicha acusada fue haber laborado para la familia de la víctima; por lo que, los jueces omitieron una valoración conjunta de los hechos. Aduce que no convalidó las irregularidades procesales que se presentaron desde la imputación y que «los vicios denunciados no cumplieron con la finalidad como lo era obtener una sentencia adecuada a la ley»; por el contrario, ocasionaron un perjuicio irremediable.
Enseguida, trascribe (i) el resumen que de los hechos hiciera el Tribunal, (ii) al parecer, el listado de elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación, y (iii) algunas partes de lo acontecido en el juicio oral: intervenciones del juez y de las partes sobre unas entrevistas e informes de la agencia acusadora, y fragmentos del testimonio rendido por John Alexander Calderón Martínez –preguntas sobre generales de ley y el interrogatorio de la defensa-.
Al final, expone una serie de frases inconexas e ininteligibles relativas a las pruebas, de las cuales se citan algunos ejemplos: «En testimonio de la señora Nancy Velandia: afirma sobre unas joyas, y qyue (sic) se comfronto (sic) con la compañera del hoy occiso: elementos faltantes»; «posteriormente el primer respondiente escena informa.
Informa que compraba artículos robado, patrullero proano»; y, «hay incongruencia en la testigo Nancy Velandia Camacho, sobre que la acompaño (sic) la compañera del occiso y la investigadora del C.T.I., que estaba de viaje». Cargo No 2 (subsidiario) Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial (arts. 2, 3, 4, 7, 5 y 36 del C.P.) por error de hecho consistente en falso raciocinio, «toda vez que se arrimó a una inferencia que no es lógica, por lo que se atentó contra las reglas de la sana crítica, como son: Las reglas de la experiencia o del sentido común».
Luego, anuncia que atacará todos los indicios en el mismo cargo, señalando como tal, únicamente, «el relativo al modus como se recibió la intercriminis (sic)…de oídas sin desacreditar ni valorar pruebas. Operandi para crear confundir y endilgar a otras responsabilidades supuestas pruebas para engañar a la autoridad y posibilidad de evadir la responsabilidad penal», para calificar esa inferencia como ilógica.
Concluye, entonces, que los errores de hecho de falso juicio de identidad y de falso raciocinio determinaron la condena de la acusada. «Del fallo de reemplazo» Una vez se descarten los yerros denunciados y se valore nuevamente la prueba, asegura que en contra de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ sólo quedaría el «indicio de mentira o de mala justificación…referido a la relación laboral» agregando que en el caso existe la «certeza absoluta que el procesado es responsable del delito de Receptación».
Por ello, no sin antes «acudir a la potestativa y examen oficioso a vista de las garrafales incongruencias que han privado a mi representada sin una clara y sucinta relación de hechos y soportes probatorios ajenos a la sana critica (sic) la claridad de la administracion (sic) de justicia»; solicita casar la sentencia para que, en su reemplazo, se dicte una absolutoria.
CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, entre otras determinaciones, se confirmó la decisión de condenar a ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, en cuanto se dirigen a desvirtuar la responsabilidad de la acusada, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
III. Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo que haga necesario un fallo de casación que garantice la efectividad del derecho material, como aquél pretende. Antes de examinar las censuras formuladas, debe indicarse que la demanda, en su totalidad, presenta una redacción tan confusa que gran parte de su contenido es ininteligible: se estructuran párrafos con ideas sueltas e inconexas, muchas de las cuales parecen trascritas de providencias judiciales que no se identifican, pues en el discurso se mezclan narraciones en primera persona con otras en las que un tercero se refiere a los argumentos de un «recurrente».
También se alude a un procesado del género masculino y no femenino, como es la que se juzga en el presente evento, y por un delito diferente a los 2 que fueron objeto de acusación - «receptación» -. En ese contexto, el principio de claridad fue desatendido y ello, se advierte, dificulta la comprensión de los reclamos del demandante. IV. El primer cargo es inadmisible por las siguientes razones: (i) De manera indiscriminada, acude el recurrente a las causales de casación previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del C.P.P., con lo cual ni siquiera es posible establecer si el error que pretende denunciar es de procedimiento o de juicio (fáctico) o, en otras palabras, si el reclamo es por la violación de una norma procesal o de naturaleza sustancial –por la vía indirecta-.
De esa manera, sin rigor alguno, anuncia que acude a la «causal tercera de casación» para denunciar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pero, más adelante, se refiere a las hipótesis mediante las cuales se configura la infracción legal indirecta. En fin, ni siquiera se precisó la causal de casación en la cual se apoya la censura.
(ii) Con ostensible desatención del principio de autonomía, en el mismo cargo mezcla una pluralidad de reproches disímiles entre sí. En efecto, denuncia irregularidades en la imputación –por indeterminación de los hechos- y en la sentencia –ausencia de análisis de alegatos y de las pruebas-, con el propósito de demostrar que habrían ocasionado una valoración indebida de los hechos demostrados y la subsunción errónea de éstos en los tipos de homicidio y hurto.
Finalmente, relieva frases de los testimonios de John Alexander Calderón Martínez, Nancy Velandia Camacho, Jorge Luis González y Claudia Rentería, sin justificar la utilidad de esa labor y, cuando pretende hacerlo, afirma vagamente la contradicción de algunos de ellos. Siendo así, ni siquiera es posible determinar el error que se propone denunciar el recurrente, no solo por la distinta naturaleza de todos los que señala o porque algunos de los argumentos no permiten vislumbrar uno de aquéllos demandables en casación, sino porque fundió reparos que se ubican o se aproximan a la senda de las 3 causales de casación, para intentar estructurar un solo error.
Obsérvese: En un inicio, se queja de la indeterminación de los hechos imputados a ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y de defectos de motivación de la sentencia, razones con las cuales cuestionaría la validez del proceso; sin embargo, luego aclara que esas anomalías generaron una valoración probatoria inadecuada, de manera que sugeriría que el reparo final es una violación indirecta de la ley sustancial; claro está, sin precisar el error porque enuncia todos los que en ese ámbito pueden ocurrir –los de hecho y los de derecho-.
Al final; por si acaso no fuera suficiente, asegura que otra consecuencia del primer vicio sería una errónea subsunción de los hechos, lo que nos ubicaría en la infracción directa, por indebida aplicación, de normas sustanciales. En fin, es un galimatías discursivo que impide conocer el concreto error cuya corrección originaría la casación de la sentencia. (iii) Ahora, aun cuando de la confusión del recurrente se intentaran extraer supuestos fácticos que pudieran configurar un error de juicio o de actividad, la ausencia de sustentación impide su admisión, como se pasa a demostrar: a) Se limitó a afirmar que la imputación fáctica, en la respectiva audiencia de formulación, fue indeterminada, sin aportar las razones que convertirían esa aseveración en un verdadero argumento; es decir, ni siquiera precisó cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes que expuso, en aquella oportunidad, la Fiscalía, y mucho menos señaló cuáles serían los aspectos indeterminados del relato.
Por último, tampoco justificó la procedencia de una declaratoria de nulidad, que es el mecanismo correctivo de un error de procedimiento como el anotado, esto es, se omitió acreditar, entre otras, que el acto de imputación no cumplió su finalidad o que el supuesto defecto no fue convalidado, saneado por otro mecanismo procesal o que haya trascendido al derecho a la defensa o a otra garantía fundamental.
En esas condiciones, el principio de suficiencia de la demanda impide abordar el estudio del reproche. b) En la misma línea, simplemente afirmó que la sentencia no contenía el examen de los alegatos y de las pruebas, sin que soportara esa afirmación en razones. En ese orden, no señaló si el defecto se cometió en la primera o en la segunda instancia y no indicó cuál fue la alegación defensiva, única en la que tendría interés, fue omitida por el juzgador.
Y, en lo que hace a la valoración de las pruebas, la ausencia de sustentación es acompañada por otro desatino: la pretermisión de aquéllas debe denunciarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de un falso juicio de existencia; además, la misma demanda desvirtúa cualquier irregularidad porque, también, sostuvo que la apreciación probatoria fue indebida, por lo que ésta sí tuvo lugar. c) La sustentación de la infracción legal indirecta presupone que el interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo error.
En el evento bajo examen, el demandante incumplió esa carga argumentativa porque, de manera indiscriminada, invocó la totalidad de las hipótesis de violación indirecta. Y, d) Aseguró que los hechos probados no se subsumirían en la descripción típica de los delitos de homicidio –agravado- y de hurto –calificado agravado-, de forma tal que, de manera implícita, propondría una aplicación indebida de las normas jurídico-penales que consagran esos tipos.
Sin embargo, como quiera que en el mismo cargo se cuestiona el ejercicio de valoración de la prueba, el impugnante incumple el presupuesto mínimo de sustentación de la violación directa de la ley sustancial, cual es el respeto a la premisa fáctica declarada en la sentencia. (iv) En la parte final, como antes se dijo, el demandante trae a colación brevísimos fragmentos de algunos testimonios, cuya valoración pareciera querer controvertir, pero, cuando lo hace, se limita a exponer frases ininteligibles, como las siguientes: «En testimonio de la señora Nancy Velandia: afirma sobre unas joyas, y qyue (sic) se comfronto (sic) con la compañera del hoy occiso: elementos faltantes»; «posteriormente el primer respondiente escena informa… que compraba artículos robado, patrullero proano»; y, «hay incongruencia en la testigo Nancy Velandia Camacho, sobre que la acompaño (sic) la compañera del occiso y la investigadora del C.T.I., que estaba de viaje».
Aunado a lo anterior explicado, esa forma de argumentar, ni expresa ni tácitamente, constituye la sustentación de un error –de hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba. V. El segundo cargo, formulado como subsidiario, también es inadmisible por los motivos que se exponen: (i) En un principio, anuncia que el error que denuncia es un falso raciocinio, pero, al final, se refiere también a un falso juicio de identidad.
Se incurre así en una contradicción que impide establecer cuál fue la equivocación del juez en la apreciación de la prueba: si desconoció el contenido objetivo del medio de conocimiento -por adición, supresión o distorsión-, o si luego de contemplarlo con fidelidad, infringió las reglas de la sana crítica al asignarle mérito. (ii) En todo caso, ninguno de tales vicios fue sustentado: frente al falso juicio de identidad, ni siquiera se indicó la prueba sobre la cual habría recaído ni cómo se habría presentado el vicio: si por una adición, por cercenamiento o por tergiversación. Y, en lo que hace al falso raciocinio, no se precisó la regla de la sana crítica que se vulneró. Recuérdese que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, según la cual en otras palabras, uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia –no el sentido común- o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál sería el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. De esa forma, no se cumple con el requisito básico de sustentación de un error de hecho por falso raciocinio, cuando ésta no identifica el principio de la persuasión racional que ha sido desconocido y tampoco cuando se invocan como tales, de manera general e indiscriminada, «las reglas de la experiencia» o cuando se alega que una inferencia contraría «la lógica», como se hizo en la demanda bajo examen.
En ambos eventos, el cargo no se desarrolla porque es imposible la determinación del parámetro normativo respecto del cual se debe examinar la adecuación o no del ejercicio de apreciación de las pruebas adelantado por el juzgador. Además, el recurrente nunca expuso las razones de la violación de los principios de la sana crítica, es decir, omitió explicar cómo «las reglas de la experiencia» o «la lógica» se habrían desconocidos.
(iii) Si bien anuncia el demandante que el error de hecho de falso raciocinio abarcará todos los indicios que incriminan a ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, lo cierto es que sólo menciona uno y éste, como se verá, no encaja en esa categoría, más bien es un argumento confuso e incomprensible. En efecto, enlista como indicio «el relativo al modus como se recibió la intercriminis (sic)…de oídas sin desacreditar ni valorar pruebas.
Operandi para crear confundir y endilgar a otras responsabilidades supuestas pruebas para engañar a la autoridad y posibilidad de evadir la responsabilidad penal». Así pues, lo único claro es que el recurrente no cumplió con la carga mínima de precisar la prueba que fue indebidamente apreciada. (iv) Por último, de manera escueta, el recurrente ofreció argumentos que resultan impertinentes en la sustentación de un falso raciocinio y de cualquier otro error de hecho o de derecho, como son, que contra la acusada sólo existe el «indicio de mentira o de mala justificación…referido a la relación laboral» y que se tiene la «certeza absoluta que el procesado (sic) es responsable del delito de Receptación».
VI. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXA XIMENA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 19