CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 49226 Diana Marcela Ocampo Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP8016-2016 Radicación N° 49226. Aprobado acta No. 376. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena impuesta a la procesada DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS, condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su homólogo Primero de Antioquia, se niegan a conocer de la misma.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, condenó a DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS como autora penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 del Código Penal. En razón de ello, le impuso las penas principales de 58 meses y 20 días de prisión y multa por el valor de $1’080.750.oo, le aplicó la sanción accesoria de 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a OCAMPO GALVIS, quien además fue autorizada para domiciliarse en dicha ciudad. El asunto fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad, el cual avocó conocimiento el 10 de enero de 2014. 3.
Entre tanto, OCAMPO GALVIS continuó residenciada en el municipio de Sonsón, en donde se le otorgó permiso para trabajar, de lunes a sábado, de 6 a.m a 6 p.m. Pero, fuera de que el INPEC reportó varias transgresiones de su parte, el 23 de julio de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso su confinamiento en el Complejo Penitenciario El Pedregal de la ciudad de Medellín, a donde fue trasladada.
Ello, en razón a trámite diferente que se inició en su contra por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 4. Teniendo en cuenta que la sentenciada se encontraba privada de la libertad en un centro carcelario de la ciudad de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia remitió el expediente, por competencia, a su homólogo en reparto de esa ciudad, el 16 de agosto del año en curso. 4.1.
El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual dictó auto el 19 de septiembre siguiente declarándose incompetente para asumir el mismo, bajo el entendido de que la procesada OCAMPO GALVIS se encontraba en prisión domiciliaria y tenía fijada su residencia en el municipio de Sonsón. A ello no se opone, explicó, el hecho de que se le haya aplicado medida de aseguramiento de detención preventiva por otro proceso y que actualmente esté privada de la libertad en el Complejo Penitenciario El Pedregal de Medellín, pues, en este asunto prima la prisión domiciliaria que otorgó el fallador, debiendo el juez competente resolver en primera medida si le revoca o no el beneficio sustitutivo, evento ante el cual, ahí sí, sería competente para vigilar la ejecución de las sanciones.
Ordenó, por consiguiente, devolver la actuación a la oficina de origen, proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.2. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se pronunció el 26 de octubre pasado, aceptando la colisión propuesta. Al efecto, repasó la situación jurídica de la procesada y concluyó que no se encontraba descontando la pena por el proceso que vigilaba, sino que actualmente está privada de la libertad por cuenta de otro asunto en un centro carcelario de la ciudad de Medellín, lo cual confiere la competencia a los despachos de ejecución de dicho lugar.
Así, apoyado en varios precedentes de la Sala, sostiene que en estos casos se privilegia el factor personal, acorde con el cual, el lugar en donde se encuentre detenido el condenado, es el que determina el juez competente para vigilar sus sanciones, independientemente del delito, el lugar en donde fueron cometidos o la autoridad que lo sentenció. En tales condiciones, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para los efectos correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS, condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y quien actualmente está privada de la libertad en la ciudad de Medellín, en razón de proceso diferente.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín argumenta que existe un trámite ya iniciado por su homólogo de Antioquia, acorde con el cual debe determinar si es procedente revocar o no a la incriminada el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por esa razón, asevera, la situación jurídica de la sentenciada no ha variado respecto de su privación de la libertad.
La postura del Juzgado de Medellín no podía ser más desacertada, pues, desconoce actos administrativos y precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente se haya emitido el fallo respectivo.
En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003 y 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y 27.033, en su orden, en los cuales se señaló: “En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…”.
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar los citados por el juzgado remitente y los autos del CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad. 30095, CSJ AP, 9 jun. 2010, Rad. 34329, y CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40704, en los que se precisó: “5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto”.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. En efecto, al margen de que la procesada DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS haya sido sentenciada por un juzgado penal del circuito adscrito al Tribunal Superior de Antioquia, es lo cierto que en la actualidad está privada de la libertad en la ciudad de Medellín por cuenta de un proceso diferente.
De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes que surjan, corresponda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo Primero de Antioquia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11