Revisión 47741 Celina Esther Navarro Carrillo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP8015-2017 Radicación n.º 47741 (Acta n.° 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de la sentenciada Celina Esther Navarro Carrillo contra el auto del 25 de octubre anterior, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión formulada por aquella.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Una vez finalizado su vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, Celina Esther Navarro Carrillo, a través de apoderado, demandó laboralmente a dicha entidad con el fin de conseguir la reliquidación de sus prestaciones, en un monto al que no tenía derecho. En sentencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado 6.º Laboral de Barranquilla accedió a sus pretensiones; la demandante concilió la suma adeudada en $79.600.000, suma que le fue desembolsada a través de títulos de tesorería TES.
El 9 de noviembre de 2003, en sede de consulta, la Sala Única de Descongestión de Pamplona revocó la citada decisión judicial, absolvió a la entidad demandada y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. 2. El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Celina Esther Navarro Carrillo a las penas principales de 75 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora del delito de peculado por apropiación. Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de marzo de 2015, en cuanto al monto de la multa y de los perjuicios materiales; asimismo, dispuso “ dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación nº 070 de abril de 1998 ”.
En todo lo demás, confirmó la providencia impugnada. 3. Contra lo resuelto por el Tribunal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Colegiatura mediante auto del 9 de septiembre de 2015; en aquella no se formuló cargo alguno encaminado a cuestionar el título de participación de la entonces procesada en el delito de peculado. 4.
La demanda de revisión formulada por la defensora de la sentenciada fue inadmitida por la Corte en auto del pasado 25 de octubre. En el libelo, la apoderada -con fundamento en la causal 6.ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte que determinó la condena) planteó que su asistida tendría derecho a la rebaja de la cuarta parte de la pena de que trata el inciso final del artículo 30 del C. Penal, pues su conducta ha debido ser calificada como la de una coautora que carece de las calidades que exige el tipo penal; esto es, que ha debido ser tenida como interviniente, y no como determinadora del delito.
Asegura que la decisión de la Sala del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, contiene la modificación favorable de la jurisprudencia que configura la causal de revisión. En contra del auto inadmisorio, la defensora interpuso y sustentó el recurso de reposición. III. DECISIÒN IMPUGNADA La Corte concluyó que la demanda de revisión carecía de la idoneidad sustancial necesaria para ser admitida.
Lo anterior, porque desde tiempo muy anterior a la fecha de la sentencia condenatoria y hasta la época actual su jurisprudencia sobre la interpretación y alcance de los artículos 29 y 30 del Código Penal, en los casos asociados a las defraudaciones en torno a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia por parte de abogados y ex portuarios, ha sido unívoca y consistente.
Así, lo que la accionante propone es la aplicación prevalente de una decisión del 25 de abril de 2002, que contiene una tesis distinta a la que ha predominado desde el pronunciamiento del 8 de julio de 2003. Adicionalmente, esta Colegiatura reiteró que la pretensión de hacer ver su decisión del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, como una jurisprudencia novedosa y favorable carece de fundamento, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo en auto del 23 de mayo de 2017, rad. 47774, en el que se dijo que, por el contrario, en la aludida providencia del 21 de octubre de 2013 se ratificó la tesis vigente.
En conclusión, señaló la Sala, no existe la modificación jurisprudencial favorable a la que alude la accionante. IV. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÒN Luego de reseñar el contenido de la providencia en lo que tiene que ver con los fines de la revisión y los fundamentos de la causal invocada, la recurrente accionante señala que: “ lo que se reclama en este asunto, es que mi asistida fue sentenciada como determinadora, por cuanto a través de sus apoderados judiciales, aparentemente determinó a los servidores públicos a cometer las conductas ilícitas, pero que proponemos que en justicia material, la conducta realizada por la señora Celina Navarro Castillo, es la de una mera coautora impropia (art. 29, inciso 2 del C. P.), y que no teniendo las cualidades especiales que exigía el tipo penal, en este caso que fuera servidora pública, su accionar fue la de un interviniente penal, y por ende se hace acreedora a la rebaja punitiva de una cuarta parte, que trata el inciso final del artículo 30 de la misma obra penal sustantiva ”.
Alega que es inadmisible que para unos mismos supuestos fácticos no se den los mismos fundamentos conclusivos en materia de participación criminal, tal como fue decidido en la sentencia del 25 de abril de 2002 y la del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, en donde la Sala reconoció la condición de interviniente del agente, y no de determinador, y le otorgó la correspondiente rebaja, “ en base a que la postura uniforme de la Corte es la pregonada en el fundamento de la inadmisión de la revisión, de no haber variado la jurisprudencia, considerarlos como determinador de los delitos especiales, pero vemos que la Honorable Corte no lo hizo, lo que significa de esta humilde posición, que en verdad sui es aplicable la propuesta de esta defensa y que es objeto del recurso de revisión ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada. 1. La razón principal es que la impugnante se contrae a insistir en los mismos razonamientos expuestos en la demanda de revisión, sin ocuparse de ninguna manera de refutar las precisas reflexiones que hiciera la Corporación a la hora de inadmitir el libelo.
Así, entonces, surge nítido que la recurrente omite trabar una controversia con lo decidido en la providencia cuestionada. 2. Sobre la carga procesal de sustentar adecuadamente los recursos ordinarios, la Sala (CSJ, SP, 24 de julio de 2013, radicación 39807, reiterado en auto del 18 de enero de 2017, rad. 48216) ha decantado lo siguiente: “ La jurisprudencia de la Corte ha venido enseñando, que quien controvierte una determinación judicial tiene una carga argumentativa alta, pues tiene que exponer de manera puntual los motivos por los que no comparte la providencia recurrida e indicar con precisión la causa que lo lleva a apartarse de ella ”.
“ Le resulta forzoso generar un debate sustentado entre los fundamentos de aquella y sus planteamientos, y el por qué se debe acoger la postura asumida, para que a partir de allí, se trabe en debida forma la controversia y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados ”. “ La polémica, entonces, irrumpe por la tensión entre dos posturas: el raciocinio exhibido en la providencia y la tesis del recurrente.
Cualquier otra expresión o manifestación ajena a tales propósitos, no puede tenérsele como debida sustentación ”. “ Por este motivo, debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del proceso; o lo que es lo mismo, la argumentación debe ser debida, adecuada y apropiada al caso ”.
“ Frente a esta temática, de manera reiterativa, la Corte ha dicho: ‘De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explícita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados (CSJ, SP, 11 de abril de 2007, rad. 23667)’”. 3.
La omisión de la apoderada es evidente, toda vez que sustenta el recurso de reposición en que su asistida fue coautora del delito de peculado, sin la calidad de servidora pública que exige el tipo penal, y por eso es interviniente y se hace acreedora a la rebaja que consagra el inciso final del artículo 30 del Código Penal; alega que así lo resolvió la Corte en la sentencia del 25 de abril de 2002 y la del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, decisiones que –según dice- configuran la jurisprudencia novedosa y favorable que permite materializar la casual de revisión. Los anteriores fueron también, en síntesis, los argumentos traídos a esta sede en la demanda de revisión, los mismos que fueron resueltos en profundidad por la Corte en el auto del 25 de octubre pasado, de suerte que el recurso no trae una real controversia frente a la decisión inadmisoria.
Es así como se puede constatar fácilmente que nada argumentó la defensora recurrente frente al razonamiento de la Sala, según el cual su jurisprudencia sobre el alcance e interpretación del artículo 30 del C. Penal ha sido consistente y unívoca desde tiempo muy anterior a la fecha de la sentencia de instancia que condenó a Celina Esther Navarro Carrillo hasta el presente, de modo tal que no existe la pregonada modificación jurisprudencial favorable.
Tampoco discurrió la apoderada impugnante sobre las reflexiones de esta Colegiatura acerca de la tesis con la que, en casos similares a este, se ha pretendido inútilmente hacer ver la sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, como un cambio jurisprudencial favorable frente al título de participación de los particulares ex-portuarios que intervinieron en la defraudación de Foncolpuertos.
La Corte, como así se le hizo ver a la accionante en el auto impugnado, desestimó dicha interpretación en la providencia del 23 de mayo de 2017, rad. 47774, (en similar sentido se había pronunciado anteriormente en el auto del 16 de diciembre de 2015, rad. 47088); en la providencia del 23 de mayo anterior constató que efectivamente el auto al que alude la defensora recurrente -el del 1 de octubre de 2013, rad. 34930- no modificó la jurisprudencia vigente, sino que, por el contrario, confirmó que la rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo penal al sujeto activo, mas no para el determinador.
Es evidente -se insiste- que la modificación jurisprudencial favorable no existió, pues en la aludida decisión -como tampoco en ninguna otra proferida por la Corte con posterioridad a la sentencia que condenó a Navarro Carrillo - no se dijo por parte alguna que la rebaja punitiva del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 fuera aplicable al determinador de un delito que exige sujeto activo calificado, como lo sostiene la accionante en esta sede.
En estas condiciones, es preciso reiterar que la demanda de revisión carece de la idoneidad material necesaria para acceder a esta sede, sin que el recurso de reposición resulte idóneo para demostrar el desacierto de la decisión inadmisoria adoptada por la Corte. 4. Por todo lo anterior, no se repondrá el auto del 25 de octubre de 2017. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
R E S U E L V E ABSTENERSE DE REPONER la decisión objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2