Casación 50203 JORGE DAVID NOREÑA MAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8014-2017 Radicación No. 50203 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE DAVID NOREÑA MAYA contra la sentencia del 8 de febrero de este año, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde JORGE DAVID NOREÑA MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de 2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la menor I.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 Nº 12 A- 08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harían famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba.
Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de masturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía. Por esos hechos JORGE DAVID NOREÑA fue imputado en audiencia del 14 de febrero de 2014.
Asignado el escrito al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, la correspondiente audiencia se realizó el 8 de agosto de 2014, en la que la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual agravado, conforme a los artículos 209, 211, numerales 2º y 4º, 58, numeral 9º, 210 A, 211, numeral 2º, y 31 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se efectuó el 23 de septiembre del mismo año y el juicio oral se inició el 4 de febrero de 2015, concluyendo el 23 de junio de 2016, última fecha en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al procesado a 172 meses de prisión como autor de los delitos por los cuales fue acusado, excluyendo la causal 4ª de agravación del artículo 211, del Código Penal, tratándose del delito de actos sexuales, y la causal 2ª, ibídem, para el punible de acoso sexual; igualmente, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelada la decisión por el defensor del implicado el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 8 de febrero del presente año. Contra el fallo de segunda instancia el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda. LA DEMANDA Antes de formular los cargos, el recurrente cuestionó que al fijar los supuestos fácticos los juzgadores no precisaron la fecha de los hechos, determinaron únicamente el modo y lugar de ocurrencia, sin que el entonces defensor exigiera claridad sobre esos aspectos.
No obstante, enseguida indica que el Tribunal, asumiendo como fecha de los hechos el 30 de agosto de 2009, negó la existencia de prueba con la cual se desmintiera lo afirmado por las testigos de la fiscalía, en cuanto que ante la ausencia de O.C.P. y de su hija mayor D.K., el procesado aprovechó para arribar a la casa donde se albergaban y estaban las dos niñas más pequeñas solas.
En relación con los fines de la demanda de casación, señala que en este caso propende por: (i) fijar «una lista de chequeo vía jurisprudencial mínimo en la valoración de los testigos, especialmente si se trata de menores de edad», agregando que el tema ha sido «materia de reiterados pronunciamientos»; (ii) poner fin al agravio y conseguir el restablecimiento del derecho de defensa, que vició de nulidad el proceso;
(iii) determinar «unas exigencias mínimas a los jueces y magistrados, para filtrar y valorar los testimonios y así poder detectar a los mentirosos». Al proponer los cargos contra la sentencia, expone como pretensiones el reconocimiento del in dubio pro reo y la consecuente absolución del acusado o la invalidación de la actuación por vulneración del derecho a la defensa técnica. 1.
El defensor anuncia el primer cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho los cuales recaen en diferentes medios de prueba». Alega que por razón de esos desatinos dejaron de aplicarse los artículos 7º, inciso 2º, 380, 381, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y se aplicaron indebidamente los artículos 209, 211, numerales 2º y 4º, 58, numeral 9º, y 210 A del Código Penal.
Haciendo referencia aleatoria a falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, inicialmente manifiesta que en la valoración de los testimonios de las menores A.M., L.V. y de su progenitora O.C.P.T., el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, «al omitir parcialmente contenido de la prueba, por suponer pruebas que no existen y por incurrir en errores de raciocinio … afirmando y condenando por lo que no está probado», como que: (DAVID NOREÑA) “estuvo el miércoles o el domingo en la casa de protección donde ocurrieron los hechos…, que el procesado grabó a las menores…, que… llevó a un menor niño con el que una niña tuvo una relación sexual de tipo oral…, que… sometió a O., sus hijas y le dio órdenes a O. por celular, que existía un circuito cerrado en la habitación y en el baño de la casa…, que [el implicado] no suministró la manutención [al grupo familiar]”.
Afirma que en contraposición a esas deducciones se demostró que la denunciante « no es una mujer débil, frágil, sumisa que se deja dominar… [Así mismo] que el procesado se encontraba en Bogotá en capacitación cuando dicen que ocurrieron los hechos y… el fin de semana cuando se hace la variación de los hechos, también se demostró que el procesado se encontraba con su familia, incurriendo en errores de raciocinio, al creer sin tener prueba de la existencia del video, las cámaras, el circuito cerrado».
(Negrilla fuera de texto). Como “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, el defensor expone que en la sentencia se incurrió en «ERRORES DE DERECHO», por « falso raciocinio, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas…», yerros que se concretaron en los testimonios de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, José Javier Posada Posso y Tulia Correa y en la prueba documental, a la vez que en «las planillas de asistencia a la capacitación en Bogotá y respuesta enviada al Fiscal donde consta lo mismo que la anterior, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción ».
Lo anterior, por cuanto los jueces declararon probado que el procesado en el momento de los hechos se encontraba en una capacitación de la fiscalía, no en la casa de las protegidas, «pero sostienen que para demostrar que los hechos no ocurrieron se debió aportar prueba… de la efectiva presencia del procesado y certificación que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, lo cual es absurdo, pues la casa queda en Cali y la capacitación fue en Bogotá».
El demandante alega que la denunciante y sus hijas, al enterarse que el 26 de agosto de 2009 DAVID NOREÑA se encontraba en un curso de capacitación, modificaron su versión y afirmaron que el día de los hechos fue el domingo 30 de agosto, «pero según la prueba y evolución médica del hospital está registrada la visita de O y su otra hija el miércoles 26, única oportunidad en que fue madre e hija a visitar a la otra hija hospitalizada…»; en tanto que frente a la manifestación del procesado acerca de la costumbre de destinar todos los domingos a compartir con las personas de su hogar, el Tribunal impuso una «tarifa legal», al exigir que se probara esa afirmación;
Precisa que el Tribunal, al dar crédito a los testimonios de A.M., L.V. y a la progenitora de estas, O.C.P., admitiendo que hubo vejámenes de carácter sexual, desconoció la realidad probatoria y la jurisprudencia, según la cual los niños mienten y pueden ser alienados por sus familiares. Así mismo, plantea la existencia de falso raciocinio por violación del principio lógico del tercero excluido, que se presenta porque O.C.P. «es de carácter fuerte y no se deja someter»; luego no se podía afirmar lo opuesto, es decir, que era « sumisa, de carácter débil, pacífica, susceptible de manipulación, obedecía sin objetar de forma ciega, se dejaba chantajear, le daba miedo denunciar, le daba miedo el procesado, le daba miedo enfrentar al procesado, no tenía problemas con nadie, acataba instrucciones, no decía mentiras».
Estos rasgos se contraponen a la actitud supuestamente asumida por la testigo denunciante, frente al agravio del procesado contra sus hijas, de lo cual se indica que: (…) lo llamó y lo insultó le dijo que lo iba a matar… empezó a… agredirlo verbalmente…; decidió presentar la denuncia porque su hija la mayor le dijo que si ella no denunciaba ella lo haría»; [en tanto que] la señora desde un comienzo fue conflictiva y se le dio el manejo a través de la sicóloga, pero ésta extrañamente la rechazó…; presentó queja en la Procuraduría en contra de los Coordinadores de Cali, Barranquilla, Bucaramanga y del director actual del programa… En opinión del defensor, erradamente el Tribunal señaló de la actitud de O.C.P. que “… es consistente con alguien que ha sufrido experiencias traumáticas en virtud de las cuales se vuelve prevenida y temerosa que situaciones similares se vuelvan a presentar…”.
De igual forma, el censor plantea que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio por infracción al «sentido común, según el cual una madre protege a sus hijos». En este caso la denunciante fue descubierta por sus descendientes masturbándose en el baño y las persiguió con un « salchichón puesto en su vagina»; luego mientras el Tribunal, de una parte se resiste a aceptar que la progenitora pudiera utilizar a sus hijas para « esas depravaciones», por otra, le da credibilidad al hecho de que tuvo que complacer al procesado y actuar como éste le ordenaba.
De otro lado, censura la sentencia por falso juicio de existencia por suposición en relación con distintos hechos, enseguida de lo cual transcribe en extenso las declaraciones de la denunciante O.C.P., del acusado y de Adriana Milena D’achiardi López de Mesa, así como de las sentencias y elabora un cuadro comparativo de las versiones de O.C.P., A.M.D.P. y L.V.D.P. Por otro lado, se refiere a falsos juicio de existencia, por omisión parcial de la prueba en cuanto que: (i) «la señora O.C.P. fue sorprendida en el baño de la casa por sus hijas masturbándose con una mano, en la otra mano con unos papeles y un cigarrillo, por lo cual no podía usar un celular y tampoco se menciona que estuviera recibiendo instrucciones»; y que (ii) « la señora O.C.P. persiguió con un salchichón puesto en la vagina mientras sus menores hijas corrían… ».
El defensor considera que estas son omisiones trascendentes, pues lo realmente demostrado fue que la propia madre realizó actos sexuales con sus menores hijas, a pesar de lo cual —insiste— para el Tribunal no era lógico que la mujer las utilizara « “para una depravación de esas [y que] tuvo que ser condescendiente con el hoy procesado” [omitiendo] parcialmente lo probado, que esas escenas las hizo la mamá de las menores, que tenía ocupadas sus manos y no tenía celular para recibir las supuestas instrucciones».
Fruto de ello, indica que la sentencia incurre «en un falso juicio de existencia, el que evidenciado desfigura el contenido material de lo probado, ya que de no haberse cometido la omisión, la su pociones (sic) y los yerros de raciocinio, otra sería en la actualidad la situación jurídica del ciudadano JORGE DAVID NOREÑA MAYA. (Resaltado fuera de texto).
Solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo, por in dubio pro reo. 2. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el demandante plantea la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, que repercutió durante el juicio, pues el defensor no tuvo una actuación estratégica, en concreto mediante solicitudes probatorias tendientes a demostrar la inocencia del acusado, limitándose a las declaraciones de éste, enfrentadas a las testigos de cargo.
Como «fallas relevantes», destaca, además, la omisión de presentar pruebas para desvirtuar la instalación de cámaras al interior de las habitaciones que ocupaban la denunciante y sus hijas, como fotografías, videos, inspección judicial al lugar y testigos, entre éstos al administrador de la casa, José James Murcia Peña, de quien aporta una declaración extraprocesal.
Así mismo, reprocha que su antecesor no haya procurado demostrar que el procesado no dio instrucciones indebidas a O.C.P., a través de un circuito cerrado de televisión, ni acreditar que: (…) en las fechas indicadas por las menores y su madre, el procesado se encontraba fuera de la ciudad [Cali] recibiendo una capacitación de la fiscalía en Bogotá”, lo cual se había podido probar con un derecho de petición a las empresas que suministran servicios de internet de la ciudad aportadas en juicio como prueba, el testimonio de las compañeras con las que recibió la capacitación, con la declaración de quien dictó la capacitación… para lograr mostrar la mentira de las menores y su madre… Tampoco obtuvo un estudio link «para triangular las llamadas entrantes, salientes, las coordenadas y las fechas», que desvirtuaran la existencia de presión o instrucciones indebidas a la denunciante; que el GPS ubicaba a JORGE DAVID NOREÑA en Bogotá, no en Cali, cuando se dicen ocurridos los hechos, por tanto que nada de cuanto se afirmó por las declarantes contra aquel fue cierto, al punto que ni siquiera pidió verificar si O.P. utilizaba celular.
Alega, por igual, que no se allegó ninguna prueba de la presencia del acusado el día domingo 30 de agosto de 2009 con su familia en lugar distinto de la casa donde habitaban O.C.P. y sus hijas, para lo cual bastaba escuchar los testimonios de la esposa de aquel, los hijos e hijastros; presenta declaración extraprocesal rendida por la compañera marital del incriminado, Maierly Álvarez.
De otra parte alega que se omitió « impugnar credibilidad a las menores y a la madre, especialmente no contrainterrogó a ninguna de ellas permitiendo que sus dichos quedaran como verdades sin contradicción»; no se recolectaron evidencias; no se demostró que las niñas «mentían, que había una alienación parental de las menores con su madre»; ni se puso de presente la falsedad de la información acerca de que la familia protegida estuviera quince días sin manutención, aportando los soportes del sistema de protección de testigos sobre las entregas que se efectuaron y los testimonios de las demás personas que supervisaban el programa, por cuanto de ser verídico el presunto chantaje, privando a las integrantes del grupo de la manutención habrían enfermado y tendría que reportarse el suceso.
Igualmente, plantea que la queja presentada por O.P. ante la Procuraduría en contra de los coordinadores del sistema de protección de Cali, Barranquilla, Bucaramanga, por hechos similares a los juzgados en este caso, ponían de manifiesto que aquella «denunciaba por denunciar». Bajo el rótulo de «algunas mentiras», que alteran la credibilidad de los testimonios de las presuntas víctimas, señala la equivocación de una de las menores respecto del apellido de su progenitor; la manifestación de O.P. sobre el contacto telefónico autorizado por el acusado entre el padre y las niñas desde el apartamento donde DAVID NOREÑA residía, en tanto éste afirma que fue en las oficinas del programa; la referencia de la denunciante a que la sede donde presuntamente ocurrieron los hechos era un inmueble de tres pisos y una de las niñas alude a una casa de dos pisos.
De manera descontextualizada transcribe algunas afirmaciones de O.C.P.T. y de la menor L.V.D.P. descriptivas de algunos episodios relacionados con los hechos, como que en alguno hizo contacto sexual con un niño, según se lo ordenó el procesado, a pesar de haberse negado en un principio; que la denunciante manifestó no haberse encontrado con DAVID NOREÑA cuando éste salía de la sede, porque bajó por otra salida, pero ella escuchó cerrar la puerta y lo observó cuando se marchaba.
El impugnante elabora un catálogo de «COSAS NO COMPROBADAS”, para concluir que se declaró probado lo inverosímil, pues —reitera— el abogado anterior no impugnó la credibilidad de las declarantes, con lo cual «habría logrado demostrar su alienación parental y las mentiras…» que se revelan, además, en la denuncia de nuevos hechos en cuatro sedes distintas por la misma O.C.P.T, producto de su «insanidad mental, misma que padecía su hija mayor, la cual estaba hospitalizada por psiquiatría para la época de los hechos».
Finalmente, el defensor expone que la acreditada violación de la garantía a la defensa técnica, no tiene mecanismo procesal de solución distinto a la nulidad, pues quien lo antecedió omitió presentar pruebas « no contrainterrog [ó] … no impugn [ó] credibilidad». Solicita que se case la sentencia y se anule lo actuado, a fin de rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria, garantizando al procesado la oportunidad de solicitar « las pruebas de su presencia durante todo el tiempo en el curso de capacitación de la fiscalía entre el 24 y el 30 de agosto de 2009 y para que pueda demostrar que el domingo 30 de agosto de 2009, permaneció todo el día con su familia, con el fin de probar que los hechos no ocurrieron y que es inocente». 3.
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante plantea como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 209, artículo 211, numeral 2º, 210 A del Código Penal, porque únicamente a partir de la ley 1329 del 17 de julio de 2009, «se tipifica la explotación comercial de persona menor de 18 años, por “actos sexuales mediante pago”».
Igualmente, considera que se aplicó indebidamente el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, pues las menores condiciones previstas en la norma no se predican del acusado en calidad de coordinador del sistema de protección, en cuanto respecto del mismo las menores sentían desconfianza y odio por ser de la policía. Menciona que el señalamiento al procesado por actos sexuales se fundamentó en los relatos de las menores A.M y L.V., así como de su progenitora, citando algunos apartes de las declaraciones que en juicio hicieron las mencionadas hermanas; narrativas que a juicio del defensor evidencian que JORGE DAVID NOREÑA MAYA no realizó actos sexuales con las niñas, ni en su presencia, ni las indujo en prácticas sexuales, pues «Las menores lo que afirman es que ellas realizaron esos supuestos actos sexuales, por dinero y regalos.
El primer supuesto acto sexual fue un desfile en vestido de baño», eso no es un acto sexual. «El segundo supuesto acto sexual se dice que fue una felación a un niño, pero esto jamás se demostró en el juicio». Por eso, afirma que la conducta es atípica, por cuanto no encuadra dentro del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
Respecto de la causal de agravación, igualmente la encuentra inaplicable al caso, según se extracta, dice, de la sentencia de la Corte, radicado 42592 del 4 de diciembre de 2013, en consideración a que la Ley 1236 de 2008 es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, como lo sostuvo también la Corte Constitucional en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, «decisiones [que] se hacen extensivas al numeral segundo, donde brilla por su ausencia ese carácter de autoridad sobre las supuestas víctimas.
En nuestro caso esa relación de confianza no existía y mucho menos cuando la madre dice que las niñas ya no le escribían las supuestas cartas». En cuanto al acoso sexual, considera « muy difícil creer que una persona con estas calidades pueda ser víctima de ese delito». En fin, a su juicio en este caso esa conducta es de imposible ocurrencia o «totalmente atípico… por las características y calidades especiales de la supuesta víctima».
Por tanto, frente a ese reparo, demanda también la absolución del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte anticipa que la demanda no se admitirá en relación con ninguno de los cargos formulados, por no cumplir los derroteros de orden formal, los presupuestos de lógica y adecuada sustentación, además de infringir reiteradamente el principio de corrección material.
Antes de hacer referencia a los motivos de censura en concreto, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no tiene por fin ofrecer al demandante una nueva oportunidad para controvertir libremente los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones de instancia, proponiendo un punto de vista diverso al de los juzgadores, con la pretensión de que se confronten nuevamente y se privilegie su comprensión y su criterio sobre los hechos y las pruebas, desestimando los razonamientos de los jueces; tampoco para propiciar un nuevo espacio de práctica probatoria en orden a modificar la estrategia de defensa fracasada.
Por esa razón la demanda no puede cimentarse en argumentos de elaboración autónoma, que apenas ponen de manifiesto la persistencia de una manifiesta contraposición con lo discernido en la sentencia impugnada, sin que se ofrezcan suficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida, mediante la comprobación de trascendentales errores de procedimiento o de juicio.
Por eso, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen constitucional y legal que se encamina a invalidar las bases probatorias del fallo solo es admisible en cuanto, además del interés jurídico del que esté precedida la intervención del demandante, el libelo señale con claridad la causal o causales en correspondencia con las cuales deben formularse y demostrarse acertadamente los reparos, sustentando lógica y suficientemente los errores que acrediten el fundante desacierto del soporte jurídico o probatorio de la decisión atacada.
Además del cumplimiento de esos presupuestos, deberá hacerse manifiesta la ineludible necesidad de que la Corte intervenga para hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, está expresamente llamado a cumplir el recurso extraordinario.
En ese sentido, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso»[footnoteRef:1]. [1: CCS C-590 de 2005. ] Igualmente, la Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que (…) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] En consecuencia, el impugnante tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte, mediante una argumentación coherente, que desarrolle lógicamente los cargos en correspondencia con la causal postulada —como lo impone el principio de crítica vinculante—.
Dentro esos lineamientos mínimos de técnica y suficiencia del extraordinario recurso no basta la proposición de una visión distinta de la situación fáctica y jurídica por parte de quien, inclinado por su interés particular en un sentido específico de la decisión, pretende imponer su opinión para resolver el caso, por considerarla más apropiada que la sustentada por los juzgadores.
Previamente también cabe advertir, frente al reclamo presentado por el demandante en relación con el sustrato fáctico, que ninguna recriminación es válida, pues tanto en la audiencia de imputación como en la acusación extensa y claramente fue fijado por la Fiscalía al narrar que: El día 21 de agosto de 2009 el… padre de la protegida O.C.P.T. se retiró del programa… luego… los médicos determinaron urgente hospitalización para I.D…, debiendo [la] madre acudir a visitarla y en ocasiones lo hacía con su hija mayor D.K., y en esos días de ausencia de ellas…, JORGE NOREÑA inició el sometimiento… a múltiples actividades sexuales… (…) En una oportunidad sin precisar fecha, afirma la señora O.C.P.F., que después de regresar de la visita hospitalaria que le hiciera a su hija I.D., quien permaneció 8 días en el hospital [encontró a L.V. y A.M.] en ropa interior… [y ve que] JORGE DAVID NOREÑA… llevaba un niño en la mano… (…) Se concluye… que es en el mes de septiembre de 2009 la fecha en que [O.C.P.] se entera de las agresiones sexuales de que fueron víctimas dos de sus hijas… Una vez enterada [O.C.P.] de los hechos… le pide [al procesado] que la trasladara de sede, pero NOREÑA la somete a presión… y la hostigaba o asediaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad… 2.
Ahora, atendiendo a lo que se dijo antes, con referencia al primer cargo, en procura de dar un orden en la respuesta a los distintos planteamientos del defensor, se debe tener en cuenta que éste censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la égida del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho», producto de lo cual se dejó de aplicar el in dubio pro reo, que daba lugar a la absolución del acusado.
Advirtiendo que al final el abogado refundió bajo el mismo cargo los errores de hecho y el falso juicio de convicción, la Sala reitera, en primer orden, los criterios que la jurisprudencia ha depurado sobre la correcta postulación y demostración de los primeros, lo cual evidenciará el incumplimiento de los derroteros mínimos en la demanda que se examina.
A propósito, si bien la jurisprudencia de la Sala ha prohijado que merced a no desfigurar la trascendencia de los errores que se predican de la apreciación probatoria las censuras no se deben fraccionar mediante la postulación de distintos cargos, no por ello el demandante queda relevado de mantener un orden lógico, de individualizar las pruebas y atenerse en la fundamentación de cada una de las modalidades de error al criterio de coherencia, evitando propuestas contradictorias.
Así, alguna de las variedades de falso juicio no se puede sustentar con planteamientos propios de otro, ni trasegar indistintamente sobre la generalidad de las pruebas o alguna de éstas indiscriminadamente por todas las posibilidades de falsos juicios, ya correspondan a errores de hecho o de derecho. Pues bien, en general, el error de hecho se predica de la equivocada apreciación material del medio de prueba por el juzgador, (i) porque deja de estimarlo a pesar de que existe válidamente, (ii) lo contempla y le confiere mérito sin que haya sido traído al proceso, (iii) distorsiona, cercena o adiciona el contenido material del medio legalmente incorporado, o (iv) al asignarle el mérito infringe las reglas de sana crítica, es decir, los criterios técnico científicos, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Ninguna de esas hipótesis puede asimilarse con el falso juicio de convicción, propio de la prueba tarifada, de muy escasa aplicación en el sistema procesal penal. 2.1.
Ahora, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando la prueba legalmente practicada e incorporada ha sido debidamente apreciada en su expresión fáctica, pero al asignarle el mérito probatorio el juez desatiende los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En ese evento, concierne al demandante, en primer lugar, indicar lo que expresa objetivamente la prueba, sin asignarle su propia interpretación; qué señaló el juez en la sentencia de su contenido material, el mérito probatorio que le otorgó, cuál regla de la experiencia, principio de la ciencia o postulado de la lógica fueron omitidos y el aporte de los mismos en la correcta interpretación del elemento de persuasión. Por tanto, evidenciará que en el proceso intelectual de inferencia el juzgador transgredió el método de valoración probatoria de la sana crítica, fijando premisas ilógicas o irrazonables, que desatienden el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y demás normas que fijan los criterios de valoración. Igualmente, mostrará la trascendencia del error en el fallo, enunciando la cabal apreciación que corresponde a la prueba y su efecto vinculante en la sentencia; así mismo, que una vez enmendado el desacierto, al apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, se presenta una realidad esencialmente distinta a la que declararon los juzgadores valiéndose de inferencias equivocadas.
Referente a esa clase de reproche la Sala advierte las insuperables falencias técnicas de la demanda. Inicialmente afirma el defensor —sin llegar a demostrarlo— que el falso raciocinio recae en la valoración de los testimonios de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, José Javier Posada Posso y Tulia Correa; a su vez, en los documentos a través de los cuales se acreditó que el acusado, para el día inicialmente señalado por la denunciante, secundada por sus hijas, como aquel en que sucedieron los hechos, se encontraba en un curso de capacitación en Bogotá, no en Cali.
Modificando enseguida el sendero del reproche por falso raciocinio, alude a un error de derecho por falso juicio de convicción », porque en contraposición a lo revelado por las certificaciones del curso de capacitación, los juzgadores, no obstante admitir la existencia de tal evidencia, impusieron a la defensa la carga de «aportar prueba… de la efectiva presencia del procesado y certificación que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, lo cual es absurdo, pues la casa queda en Cali y la capacitación fue en Bogotá».
En esa argumentación, además de la incorreción material y el referente falso, como se precisará más adelante, en el sentido de que el curso de capacitación se realizó en Bogotá y no en Cali, no se estructura un supuesto de falso raciocino —que es el reproche que se postula—, como tampoco un error de derecho como el aludido. En efecto, no sobra precisar que el error de derecho se presenta cuando el juez quebranta el debido proceso probatorio, en cuanto desatiende las normas que regulan la práctica o incorporación de un medio de conocimiento ( falso juicio de legalidad ); también cuando le niega el valor prefijado en la ley o se desatiende el principio de libertad probatoria ( falso juicio de convicción ).
En este caso, ni los testimonios, ni la prueba documental, tienen una tarifa legal, lo que hace del confuso reproche inadmisible; como tampoco es acertado el planteamiento si lo que se sugiere es que el Tribunal rechazó la prueba documental y la declaración del procesado, porque no fueran los medios de prueba legales para desvirtuar su presencia en la casa de las protegidas el 30 de agosto de 2009.
En refuerzo de lo anterior, la sentencia de segunda instancia consideró, sobre la certificación de asistencia de JORGE DAVID NOREÑA a la capacitación entre el 24 y el 29 de agosto de 2009, incorporada con el investigador de la defensa José Javier Posada Posso, que la participación de aquel en el curso no aseguraba que el mismo (…) no hubiese podido salir del sitio, máxime cuando el curso estaba siendo dictado en esta ciudad y como el mismo procesado lo indica existen oficios suscritos por él en esas fechas… siendo fácil colegir que podía ausentarse del recinto, además la planilla que la defensa denomina de asistencia en ningún momento señala la efectiva presencia del procesado y menos certifica que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, ya que ni siquiera cuenta con la firma del señor NOREÑA como constancia de su presencia. Tal razonamiento no solo no se ofrece absurdo, sino que no entraña la exigencia de una tarifa legal, en cuanto afirma que el curso de capacitación y las certificaciones de asistencia, no bastaban para desvirtuar las declaraciones de las afectadas sobre la presencia del acusado en las circunstancias que aquellas lo relatan, en la casa donde estaban alojadas.
El impugnante, sin ninguna fundamentación que respalde la afirmación y abandonando no solo la técnica casacional, sino los criterios de adecuada y coherente sustentación del reproche, dice que una vez la denunciante y sus hijas se enteraron que el acusado para el día de los presuntos hechos —según el defensor el 26 de agosto de 2009— se encontraba en un curso de capacitación, modificaron su versión, manifestando que cuando DAVID NOREÑA MAYA estuvo en la casa donde se guarecían fue el domingo 30 de agosto.
El defensor ni siquiera enseña en qué parte de las declaraciones de las mencionadas testigos durante el juicio se evidenció esa modificación de sus dichos; cómo quedó expresada y en qué escenario procesal se expuso la primera versión después cambiada, según la cual cuando O.P. y la mayor de sus hijas, D.K., fueron a visitar a I.D. a la clínica, quedando solas las más pequeñas (A.M. y L.V.) fue el 26 de agosto de 2009, no el día 30; cómo se demostró que las mismas decidieron cambiarla al enterarse que el procesado estaba en un curso de capacitación, el cual, según la prueba debatida en el juicio[footnoteRef:3] —incluida la documental pública aportada por el apoderado del inculpado durante la audiencia de juicio oral— se realizó en Cali —no en Bogotá—; en qué parte de la historia clínica u hoja de evolución de la paciente I.D.D.P.[footnoteRef:4] se registra que el día 26 de agosto —y solamente ese día— la menor estuvo acompañada o fue visitada por su progenitora y su hermana D.K.; que, por tanto, el día 30 las mismas no estuvieron en la clínica. [3: Folios 102 y 132, evidencias 15 y 16 de la defensa, cuaderno original Nº4.] [4: Folios 212-222, evidencia 2 de la Fiscalía, cuaderno original de evidencias.] De ahí que, se reitera, además de la inapropiada sustentación de los cargos, en cuanto simultánea e indistintamente se hace referencia a modalidades de error de hecho y de derecho, sin especificar con la claridad que se impone frente a cada prueba —testimonial y documental— qué especie la afecta, el impugnante no acredita ninguno de los aludidos desaciertos, pues lo que termina por hacerse patente es su inconformidad en cuanto el Tribunal concedió credibilidad a los testimonios de las hermanas D.P. y de su progenitora respecto de los comportamientos delictivos de contenido sexual, cuya responsabilidad atribuyen al incriminado y el descuidado desapego al contenido real de los elementos probatorios descubiertos tanto por la Fiscalía como por la defensa y debatidos en el juicio.
Sobre el particular, por igual lo señalado por el ad quem no puede equipararse a la indebida proposición de una tarifa legal, en cuanto que no se aportó prueba que confirmara que el acusado no podía haber estado en el lugar de habitación de las protegidas D.P. el domingo 30 de agosto, por encontrarse en otro lugar con su familia. Es claro que si para el Tribunal los testimonios que ubicaron a JORGE DAVID NOREÑA en la casa de las protegidas tenían un mayor poder suasorio, entendiendo que la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar esa situación, a la defensa no le bastaba con afirmar, simplemente, sin ningún otro respaldo, que ello no era así pues la costumbre del grupo familiar del implicado era compartir actividades ese día de la semana.
Ningún argumento consistente se presenta por el censor al afirmar que los juzgadores se apartaron de la jurisprudencia, la cual evidentemente no ha fijado reglas como las propuestas por el impugnante acerca de que los menores son testigos mentirosos o declaran bajo alienación parental, como tampoco se acredita algún error de juicio que demuestre una u otra situación ignorada por los jueces —inveracidad de los testimonios o alienación parental— por ende capaz de resquebrajar los fundamentos del fallo.
Que los menores, como cualquier otro declarante, no estén exentos de una u otra circunstancia como las aludidas, es cuestión que debe probarse en la actuación, de ninguna manera darse por hecho. Por lo mismo, el recurrente no evidencia que por efecto de errores de hecho el Tribunal haya inadmitido que O.C.P.T. «manipuló e hizo creer a sus hijas que lo que ella les hacía era por órdenes del procesado y se invent [ó] los actos sexuales, [sindicando] a JORGE NOREÑA, por móviles de rechazo de él, odio o amor hacia JORGE, que al no ser correspondida o lograr lo que quería, procedió en su contra».
(Negrilla fuera de texto). En cuanto a lo primero, no pasa de ser un particular punto de vista del impugnante, que en la demanda no se apoya en la comprobación del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas, en cuanto a la existencia de alienación parental o fingimiento sobre el acoso sexual; respecto de lo segundo, se trata de una situación completamente novedosa planteada en sede de casación, ajena a lo debatido durante el juicio, es decir, un supuesto interés amoroso de la denunciante, desdeñado por JORGE DAVID NOREÑA, que hubiera motivado las declaraciones incriminatorias.
De ninguno de esos aspectos referencia el defensor datos probatorios existentes y valorados erradamente por el Tribunal. Ahora bien, en relación con el falso raciocinio por la violación del principio lógico del tercero excluido, éste se expresa como "Todo objeto tiene que ser necesariamente P o no P". Pues bien, la Sala tampoco encuentra en los argumentos del demandante comprobación de que se haya quebrantado este principio por los juzgadores.
Una vez más, lo que se encuentra en el discurso del defensor es un punto de vista distinto y personal acerca de los criterios de valoración del testimonio de O.C.P., en cuanto en su opinión, las razones por las cuales ésta fue acogida en el programa de protección de la Fiscalía —por haber delatado a una banda criminal— y distintas actitudes que observó mientras permaneció en el mismo, ameritaban una apreciación diferente en la sentencia, pues exhibían a la declarante como una persona por cuyo carácter el procesado no podría haberla sometido.
Precisa que esa debía ser la conclusión que correspondía al exponer el Tribunal que ante el agravio la denunciante llamó al acusado, « lo insultó le dijo que lo iba a matar… [lo] agredi[ó] verbalmente…; decidió presentar la denuncia porque su hija mayor le dijo que si ella no denunciaba ella lo haría…; la señora desde un comienzo fue conflictiva y se le dio el manejo a través de la sicóloga, pero ésta extrañamente la rechazó…; presentó queja en la Procuraduría en contra de los Coordinadores de Cali, Barranquilla, Bucaramanga y del director actual del programa…».
Frente a esas evidencias, el recurrente considera que el ad quem no podía afirmar, a la vez, lo opuesto, para concluir que: “… lo expuesto por esta testigo lejos de sembrar duda respecto a la real ocurrencia de los hechos investigados, contribuye a su credibilidad, ya que nótese que la actitud asumida por la señora P.T., es consistente con alguien que ha sufrido experiencias traumáticas en virtud de las cuales se vuelve prevenida y temerosa que situaciones similares se vuelvan a presentar… (…) menos que si este fuera el caso lograra influenciar de tal manera a las menores para que al igual que ella narren situaciones no vividas…” La Corte advierte que la demanda no se ofrece suficiente para demostrar que esa conclusión derivó de razonamientos ilógicos, contrapuestos a las reglas de la sana crítica y a los principios lógicos, si, como se reitera, esta modalidad de reparo impone que el demandante demuestre en qué forma se produjo esa violación en la apreciación de las pruebas, no simplemente enunciando un principio lógico o una regla de la experiencia para a partir de allí proponer un criterio diverso al de los juzgadores acerca del poder suasorio que le otorgaron al medio de convicción. El censor señala acerca del falso raciocinio por infracción al sentido común, que conforme a éste «una madre protege a sus hijos»; pero en el caso de la denunciante, contraviniéndolo, fue descubierta por las menores masturbándose en el baño, las persiguió con un « salchichón puesto en su vagina», frente a lo cual el Tribunal expresó inaceptable que la progenitora pudiera utilizar a sus descendientes para « esas depravaciones», con base en lo cual terminó dándole crédito al hecho de que aquélla tuvo que condescender con el procesado y actuar como éste le ordenaba.
Sobre el tema del falso raciocinio fundado en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, la Sala ha reiterado que: Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.
Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.
Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual [footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795. ] De lo expuesto por el defensor, pareciera entenderse que el reproche recae en el testimonio de la denunciante; no obstante, nuevamente se advierte la falta de comprobación acerca de que la progenitora actuó con plena autonomía para perjudicar a sus hijas, como lo dedujo el Tribunal, en oposición al criterio del censor, que fragmentando el contenido integral de la declaración, considera que el ad quem no debió acoger como cierto que O.C.P.T., madre de las menores D.P. se vio forzada a realizar contra su voluntad conductas de contenido sexual de aparente autogratificación, incluso en presencia de las menores, en razón a que ese comportamiento es contrario al común sentido de protección de las madres a los hijos, pero, se reitera, sin que acredite debidamente un falso raciocinio.
Esto por cuanto no aborda con claridad y suficiencia una confrontación entre lo que indica la regla de sentido común y el errado proceso de valoración realizado por el juez para llegar a la conclusión irracional o caprichosa, de que O.C.P. se rindió ante las exigencias del acusado, acompañadas de la amenaza de no proveerles la manutención y obstaculizarles el traslado a otra regional del programa de protección, después de haber descubierto los vejámenes contra sus dos hijas más pequeñas.
El demandante simplemente polemiza con la estimación de los juzgadores, pretendiendo desacreditar la prueba testimonial, mediante su particular apreciación, lo cual dista de la manifestación clara y objetiva sobre cuál debía ser la adecuada valoración de la prueba, atendiendo a la correcta aplicación de la regla de sana crítica ignorada por el juez. 2.2.
Respecto del falso juicio de existencia que se presenta cuando el juzgador omite de manera absoluta apreciar el contenido de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), el impugnante debe indicar dónde se encuentra materialmente incorporada en la actuación, indicar objetivamente su contenido, demostrar su capacidad suasoria y que a pesar de su manifiesta relevancia en el fallo no se hizo ninguna valoración de la misma.
Por tanto, es claro que no hay omisión cuando el juzgador hizo referencia al medio probatorio legal y oportunamente incorporado o le asignó un alcance suasorio determinante que no tenía. Igualmente, cuando se alude en la sentencia a una prueba inexistente, porque no se practicó o no se incorporó, fundando en ella la demostración de un hecho relevante para la decisión (falso juicio de existencia por suposición), concierne al recurrente poner de manifiesto esa trascendental situación, ubicando la parte del fallo en la que se hizo mención al medio de conocimiento, el valor que le confirió el juzgador, a más de evidenciar que fue determinante en la decisión, al punto que de no haber sido por la prueba supuesta el fallo no tendría soporte suficiente.
Ello porque el impugnante debe demostrar que la valoración del conjunto probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, incluyendo el exacto contenido de la excluida por el juzgador y/o sustrayendo la supuesta o inventada —que debe proponer el demandante despojada de posturas personales—, tiene la entidad suficiente para modificar la estructura de la decisión impugnada.
Pues bien, siguiendo esos criterios, examinados los fundamentos de la demanda de cara a la censura por errores de hecho, la Sala evidencia la falta de estructuración argumentativa, lo cual contribuye al escollo en la demostración de los yerros planteados, al extremo que se alegan indistintamente falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, ignorando que tratándose de la misma evidencia probatoria, uno excluye el otro.
En efecto, como se dejó anotado, el falso juicio de existencia por omisión supone la exclusión absoluta de la prueba válidamente practicada y aportada. En consecuencia, el recurrente tiene el deber de demostrar cuál fue el medio probatorio sustraído de la motivación de la sentencia, lo cual no se consigue mediante afirmaciones como las contenidas en la demanda, acerca de aquello que desde la comprensión del impugnante debió extractarse de cuanto dice el conjunto probatorio o una parte del mismo.
Lo anterior es así, además, por cuanto esa especie de error de hecho no puede predicarse de una parte del medio probatorio, amén de constituir un grave contrasentido indicar, como lo hace el recurrente, que en la apreciación de las declaraciones de las menores ofendidas A.M., L.V. y de su progenitora O.C.P.T., los juzgadores incurrieron en falsos juicios de existencia, «al omitir parcialmente contenido de la prueba, por suponer pruebas que no existen y por incurrir en errores de raciocinio sobre pruebas afirmando y condenando por lo que no está probado», pues de las mismas pruebas (testimonios de A.M., L.V. y O.C.P.) no puede afirmarse que existen y que no existen, pero a la vez que se estimaron quebrantando las reglas de la sana crítica.
El defensor, sin ajustarse a la técnica del recurso de casación, propone farragosa y aleatoriamente argumentos propios del falsos juicios de existencia por omisión y por invención respecto de un cúmulo de hechos y de pruebas, para señalar que en la sentencia se supuso que el acusado estuvo en la casa asignada como sede por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos a la familia D.P., que las niñas menores fueron filmadas por el mismo, en compañía de un menor de edad « con el que una niña tuvo una relación sexual de tipo oral…, que (DAVID NOREÑA) … sometió a O., sus hijas y le dio órdenes a O. por celular, que existía un circuito cerrado en la habitación y en el baño de la casa…, que no suministró la manutención” a la familia protegida.
No obstante, afirma que la denunciante y las menores hicieron manifestaciones sobre esos hechos, que la primera dijo no haber visto directamente las cámaras, pero que el procesado le confesó que las había instalado, de lo cual se sigue que si las declaraciones existen y no se alega su ilegalidad, la apreciación por parte del juez nada tiene que ver con un supuesto de invención de la prueba ni, por tanto, de un falso juicio de existencia. Igualmente, el defensor reprocha que el Tribunal declarara demostrados los siguientes hechos que en su criterio no fueron debidamente probados: (i) la colocación de cámaras en la habitación y en los baños, respecto de lo cual la denunciante manifestó que el procesado le confesó que estaban ahí;
(ii) la relación entre JORGE NOREÑA y Ketty Paola; (iii) el regalo de un celular a la denunciante, a través del cual la llamaba para acosarla sexualmente; (iv) la presencia del acusado en la casa donde se encontraba hospedada la denunciante, mientras ésta veía a otra de sus hijas en el hospital, supuestamente un día miércoles, estando probado que esa visita fue el día domingo;
(v) la existencia de los videos que el procesado hacía con dos de las hijas de la denunciante y los que se grababan desde una habitación del piso cuarto en la sede de Bucaramanga; (vi) el intento de suicidio de una de las menores, por la presión a la cual estaban sometidas por el acusado; (vii) la existencia de una foto de las menores en una página de Facebook;
(viii) que el implicado llevaba a un niño para tener sexo oral con las menores; (ix) «que el procesado en común acuerdo con otra señora del programa permitía (sic) que los niños trabajaran y le diera 8 millones de pesos»; (x) el comentario del mismo sobre la instalación de una cámara en el baño; (xi) que « se bajó la cremallera, sacó el pene y le salió una sustancia verde y [a las niñas] les dio asco»;
(xii) que llevó una torta a la casa de las protegidas para celebrar su propio cumpleaños; (xiii); que dio instrucciones a la denunciante por teléfono de masturbarse y perseguir a sus hijas con un salchichón; (xiv) los comentarios que Javier Brito le hacía a la O.C.P. Sobre esos hechos, el recurrente de nuevo, a lo largo de su exposición, descalifica la credibilidad conferida a los testimonios de las cuatro hermanas D.P., por cuanto éstas fueron alienadas para declarar acerca de esos eventos inexistentes, al igual que el de la progenitora de aquellas, trayendo, incluso, citas textuales de lo declarado por las testigos.
Por tanto, admite que éstas sí se refirieron a esos aspectos, pretendiendo desacreditar su credibilidad, lo que descarta que la crítica se ajuste a un falso juicio de existencia por suposición. En esa misma línea de argumentación, ajena por completo a un error de aquella especie, de manera absolutamente descontextualizada, el defensor se refiere a apartes de las declaraciones de la denunciante O.C.P., del acusado, de la psicóloga del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de Cali, Adriana Milena D’achiardi López de Mesa, y de las sentencias, sin que establezca una conexión lógica para evidenciar un entuerto como el que postula para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
Igual desacierto se presenta cuando el recurrente inopinadamente afirma, en medio de las disertaciones por falsos juicio de existencia, que los juzgadores incurrieron «en errores de raciocinio, al creer sin tener prueba de la existencia del video, las cámaras, el circuito cerrado», refundiendo en el mismo reparo dos supuestos de error de hecho excluyentes, si se tiene en cuenta que el falso raciocinio, como se dijo, parte de la existencia de la prueba legal y oportunamente aportada, de su estimación por el juez respetando el contenido material de la misma, ocurriendo el desacierto en las conclusiones que hace derivar de la misma.
Además, el impugnante omite elaborar de manera lógica y fundada la censura por el falso juicio de existencia por omisión que afirma sucedido porque la denunciante O.C.P.T. « no es una mujer débil, frágil, sumisa que se deja dominar…; y que « el procesado se encontraba en Bogotá en capacitación cuando dicen que ocurrieron los hechos y… el fin de semana cuando se hace la variación de los hechos, también se demostró que el procesado se encontraba con su familia».
Al respecto, prescinde de acreditar que en el proceso de valoración conjunta de los medios probatorios se hayan excluido integralmente los que supuestamente se refirieron a esos hechos. Inadecuadamente el censor alude a falsos juicio de existencia por omisión parcial de la prueba en cuanto que: (i) «la señora O.C.P. fue sorprendida en el baño de la casa por sus hijas masturbándose con una mano, en la otra mano con unos papeles y un cigarrillo, por lo cual no podía usar un celular y tampoco se menciona que estuviera recibiendo instrucciones»; y que (ii) « la señora O.C.P. persiguió con un salchichón puesto en la vagina mientras sus menores hijas corrían y que [la] madre ni las hijas mencionen que tenía un celular en una de las manos o que le dieron instrucción».
En primer lugar, como se señaló, aquel error no puede fundamentarse en que los juzgadores apreciaron parcial o equivocadamente el medio probatorio, sino en su exclusión total en la motivación de la sentencia; lo alegado por el defensor parece orientarse a cuestionar que en el fallo no se tuvieron en cuenta esos hechos mencionados en las pruebas, más no que la prueba en sí misma haya sido omitida de valoración. El recurrente, persistiendo en la fundamentación contradictoria del cargo, señala que: El error de hecho vertido en el contexto de los fallos incide en forma protuberante y certera en un falso juicio de existencia, el que evidenciado desfigura el contenido material de lo probado, ya que de no haberse cometido la omisión, la su pociones (sic) y los yerros de raciocinio, otra sería en la actualidad la situación jurídica del ciudadano JORGE DAVID NOREÑA MAYA.
(…) (…) sin errores no se podía condenar, pues omitir la prueba con la que se demostraba que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos es trascendente, y que no es posible realizar dicha conducta narrada, como suponer las cámaras y hacer una razonamiento equivocado, impidió que vieran que tanto las menores como su madre mentían. (Resaltado fuera de texto).
Fácil se advierte cómo el impugnante se refiere a variadas formas de errores de hecho «en el contexto de los fallos», que en realidad encubren la prolongación de los debates propios de instancia, con lo cual pretende que se imponga su particular valoración del mérito que debe darse a las pruebas en las que se fundó la sentencia, en contraposición al que otorgaron los juzgadores, olvidando que esa no es una discusión que pueda darse en sede de casación, por la doble presunción que ampara la decisión impugnada a través del extraordinario recurso, que, a su vez, prepondera el análisis probatorio realizado por el juzgador, siempre que se ajuste a las reglas de la sana crítica.
En refuerzo de lo dicho, resulta claro de la extensa referencia que hace la juez de primera instancia -pese a lo coloquial de la misma, la criticable composición gramatical, en la cual ni si quiera se echa mano de las comillas para diferenciar si acaso algo corresponde más bien a expresiones corrientes de los declarantes- que los testigos de la fiscalía, especialmente las hermanas P.D. y su progenitora, mencionaron todos y cada uno de los hechos a los que el defensor se refiere como inventados, declarando la funcionaria que: (…) las niñas efectuaron un relato coherente, consistente, se ubicaron en tiempo y espacio, rememoraron lo que vivieron, identificaron al agresor sexual, todo lo cual no deja duda que los hechos que relataron ante las sicólogas que las entrevistaron, coinciden en forma esencial con lo que dijeron en el juicio… (…) También resaltó el despacho… la situación [difícil] de la señora O.C.P… Lo cual indica que ella es víctima directa de acoso sexual… Ello explica por qué mostró actitud bastante beligerante… [cuando] tuvo ante sí al acusado.
(…) Sobre lo que se ha puesto en duda sobre la ubicación de cámaras… admite como probable la información que dio la señora P., que el acusado se aprovechó de la salida de ella y sus hijas para ubicar tales elementos… que tenían un claro propósito, poder ver lo que ellas hacían en el cuarto, lo que llevó al acusado a cuestionarla por qué no hacía lo que él le pedía. Consideró el a quo que los testimonios traídos por la defensa al juicio, entre ellos los de varios protegidos que dijeron no tener quejas del trato prodigado a ellos por el coordinador de la regional Cali y el testimonio del propio acusado, no lograron desvirtuar la prueba de cargo.
En cuanto a la participación de JORGE NOREÑA en la capacitación los días comprendidos entre el 24 y el 29 de agosto de 2009, señala que se interrogó al investigador acerca de haber confirmado el contenido de la planilla, a lo cual respondió que no lo hizo; además, como los hechos relevantes sucedieron el domingo 30 de agosto y en otros días o momentos distintos, esa información no resta credibilidad a los testimonios de cargo.
Los juzgadores de segunda instancia, por su parte tras citar en extenso cada uno de los testimonios practicados en el juicio, en concreto, sobre los presentados por la defensa, precisa que se orientaron a respaldar una teoría del caso, según la cual «los hechos investigados nunca sucedieron y hacen parte de lo que denomina el togado montaje judicial, aparentemente movido por la animadversión de algunos funcionarios del equipo de la oficina de protección hacia él».
Pese a no restar ningún mérito a las declaraciones de los testigos de la defensa, afirma que no se refirieron (…) al acoso y vejámenes sexuales de que fueron víctimas la señora O.C.P.T. y sus dos menores hijas L.V.D.P. y A.M.D.P.A., ya que si el procesado presentó ante los testigos correcta conducta, esta per se no desdice ni resta valor probatorio a los dichos de las víctimas… además, no existe ningún elemento de prueba que permita relacionar lo expuesto por las víctimas con el presunto complot que… se gestaba contra el [acusado] … pero el hecho de encontrarse probada esa circunstancia en nada incide en la credibilidad de las aseveraciones de la madre e hijas aquí víctimas… Con referencia a lo declarado por la administradora del restaurante del Hotel Turístico Luna, indica el Tribunal que la defensa «soslay [ó] que esta testigo empezó a ejercer esta labor desde el mes de octubre de 2009, época en la que la víctima o afectas (sic) no estaba hospedada en ese hotel y tampoco pertenecía a esa regional, no siendo útil el testimonio».
Señaló el ad quem que lo mismo debía apreciarse de los testimonios del administrador del Hotel Royal Plaza hasta 2007 y del director de gestión humana del Hotel Turístico Luna; éste en cuanto únicamente manifiesta que el procesado se presentaba cuando era requerido para solucionar inconvenientes con los protegidos y que «no se presentaba en horas de la noche».
En esa misma forma procedió la segunda instancia a valorar los distintos testimonios aportados por la defensa, entre ellos también la declaración de Yomaira Reyes Urrego, quien realizó misión de trabajo por quejas presentadas en la sede de Bucaramanga por O.C.P.T., relacionadas con «videos [que] se les hacían desde el 4 piso», atribuyendo esa situación a hostigamientos por orden de los coordinadores de Cali y de Barranquilla; «que la señora [O.C.P.] se mostraba muy perturbada y alterada y entró en llanto…» Concluyó el ad quem de esa declaración que « lejos de sembrar duda respecto a la real ocurrencia de los hechos investigados, contribuye a su credibilidad, ya que nótese que la actitud asumida por la señora P.T. es consistente con alguien que ha sufrido experiencias traumáticas en virtud de las cuales se vuelve prevenida y temerosa que situaciones similares vuelvan a presentarse…» 3.
En virtud del principio de prioridad, la Sala enseguida examina el cargo subsidiario, por violación directa de la ley sustancial que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 209, artículo 211, numeral 2º, 210 A del Código Penal, como efecto del cual el demandante pretende, igualmente, la absolución. Al respecto, sin el más mínimo apego al principio de corrección material, el defensor alega que los hechos se encuadraron en una norma que para la época de la supuesta comisión no habría entrado a regir, esto es, la Ley 1329 del 17 de julio de 2009.
Para afirmar la impertinencia del reparo y su consecuente inadmisión, basta con señalar que del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, que observaron estrictamente el principio de congruencia con la acusación, se advierte cómo al procesado no le fue imputada ninguna de las conductas delictivas a las que se refiere la mencionada ley, proxenetismo con menor de edad, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, o utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años.
Ahora, el supuesto de violación directa de la ley sustancial, que conduce al desatino en la adecuación de los hechos a la norma seleccionada, no puede sustentarse en una apreciación de los medios de prueba distinta a la que se hizo por los juzgadores, ni, por tanto, apartándose de los hechos declarados en la sentencia. En el caso bajo examen, el defensor diserta que de los testimonios de las menores A.M. y L.V., se concluye que «no se le practicaron actos sexuales por parte de [su] defendido, ni él tampoco practicó actos sexuales en su presencia», soslayando que la inducción a dichas prácticas no es una conducta delictiva novedosa en la legislación penal y que reiteradamente se señaló en la sentencia impugnada, entre los actos realizados contra las menores, la incitación a desfilar sin ropa o con prendas íntimas para ser vistas y supuestamente grabadas por el procesado; a tocarse su cuerpo y a tener contacto físico de carácter sexual con un niño; todo ello por inducción de JORGE NOREÑA. Ninguna correspondencia puede admitirse entre el postulado de violación directa de la ley sustancial y la manera como intenta soportarla el recurrente, cuando se refiere a que la prueba testimonial con base en la cual se hizo el señalamiento al procesado como autor de las conductas delictivas, no es convincente, respecto de que éste aprovechó cuando A.M. y L.V. estaban solas en la casa para hacerlas desfilar escasas de ropa, indicándoles que se acariciaran su cuerpo y que L.V. tuvo contacto buco-genital con un niño que el implicado llevó a la sede en otra ocasión. En ese mismo sentido, por cuanto la causal invocada supone que los hechos se aceptan demostrados en la forma como quedan declarados por los juzgadores y lo que se postula es un error de estricto contenido jurídico, en cuanto a la selección de la norma que se ajusta correctamente al supuesto fáctico, el reproche del demandante frente a la alegada aplicación indebida de la causal 2ª del artículo 211 del Código Penal, transgrede los criterios que legal y jurisprudencialmente se encuentran fijados para que la censura pueda admitirse en casación, por cuanto el defensor procede a cuestionar la aplicación de la norma desde la valoración probatoria, en el sentido de que la calidad de coordinador del sistema de protección que detentaba el acusado al momento de realizar los hechos imputados, no le daba autoridad sobre las víctimas ni las impulsaba a éstas a confiar en él. Esa fundamentación del cargo, per se, desborda el ámbito del estricto raciocinio jurídico y se traslada a la comprobación de la causal de agravación, en cuanto se afirma, además, que en este caso las menores lo que profesaban era desconfianza y odio hacia DAVID NOREÑA, por ser de la policía. No siendo ese el alcance probatorio que se dio en la sentencia a la relación entre las víctimas y el procesado, el reparo tendría que haberse propuesto por una causal distinta, si pretendía desacreditarse la concurrencia del agravante delictivo.
Además, el demandante trae al caso jurisprudencia (CC-521, 4 ago. 2009, CSJ, 4 dic. 2013, rad. 42592) de acuerdo con la cual la causal de agravación no puede aplicarse, en consideración a que la Ley 1236 de 2008 es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, «decisiones [que] se hacen extensivas al numeral segundo, donde brilla por su ausencia ese carácter de autoridad sobre las supuestas víctimas.
En nuestro caso esa relación de confianza no existía y mucho menos cuando la madre dice que las niñas ya no le escribían las supuestas cartas». El argumento parte de un supuesto falso: que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 1236, la cual fue promulgada el 23 de julio de 2008, en tanto que aquellos sucedieron, según se precisó en la misma demanda, a partir de agosto de 2009.
A juicio del censor, referente al acoso sexual es « muy difícil creer que una persona con estas calidades [mujer adulta, casada, con cuatro hijos, protegida por la fiscalía, por haber sido informante] pueda ser víctima de ese delito, es suficiente para alejar a cualquier pretendiente, rechazar invitaciones, regalos, halagos, etc., pero si se deja la puerta abierta, puede ocurrir una mala interpretación».
Por tanto, encuentra «imposible adecuar este delito como en nuestro caso, este delito es totalmente atípico, es más, es un delito imposible por las características y calidades especiales de la supuesta víctima». Como ha quedado claro, tratándose de la violación directa de la ley sustancial el recurrente debe renunciar a hacer cualquier cuestionamiento en relación con los hechos fijados en la sentencia y la validez o el poder suasorio de las pruebas, so pena de fracasar en su intento por derrumbarla mediante la causal primera del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, contrasentido al cual no logró sustraerse el defensor para reprochar la selección normativa en torno de los hechos cometidos por el acusado respecto de la denunciante O.C.P.T. 4.
De otra parte, en el segundo cargo, el defensor censura la sentencia porque en el proceso se vulneró la garantía de la defensa técnica desde la realización de la audiencia preparatoria. Sobre el tema la Corte[footnoteRef:6] ha indicado que la demanda debe mostrar con suficiencia la real incidencia perjudicial para el procesado en la declaración de justicia que se concreta en el fallo objeto de reproche. [6: CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40241, entre otros.] Por tanto, que no es suficiente la posterior descalificación del ejercicio de la defensa técnica como pasiva o negligente, pues lo que corresponde al recurrente es acreditar el desatino de la intervención y en qué forma, por acción o por el abandono de la gestión, se materializó el determinante perjuicio a las garantías del procesado; así mismo, que el agravio no fue conjurado con posterioridad; que fruto de la falta de actividad o de la inexistente defensa puede evidenciarse con seguridad la consecuencia adversa al procesado, en cuanto lo que se omitió y con seguridad podía haberse demostrado condujo a una equivocada resolución de su caso.
De esa manera, la demostración del cargo no se consigue mediante el simple listado de pruebas que pudieron y debieron practicarse para saber cuál habría sido su resultado; no se trata, entonces, del presagio de que algunos elementos probatorios o evidencia física podría haberle resultado útil a una específica teoría del caso o estrategia de defensa; tampoco de la elaboración de una novedosa teoría del caso o de una estrategia de defensa diferente a la que se debatió durante la fase de juzgamiento, con la pretensión de retroceder a etapas procesales cumplidas para reabrir y ensayar una discusión probatoria diversa, sin demostrar la existencia de una realidad cuya controversia se haya marginado del juicio por el abierto descuido del defensor.
El demandante, por igual, debe acreditar la existencia de esa situación factual con la cual se modifican estructuralmente los hechos declarados por los juzgadores y las conclusiones de la sentencia. Pues bien, nada de lo dicho se extracta de los fundamentos de la demanda en el segundo cargo. El impugnante si bien se refiere a una diversidad de hechos que no fueron demostrados y a la ausencia de pruebas para acreditarlos, no hace manifiesta la eficacia de la nueva búsqueda propuesta, de tal importancia que, en efecto, se obtendrá la comprobación de un hecho específico y determinante, no acreditado en la actuación por otro medio.
Así, indica que no se obtuvieron por el defensor registros fotográficos o de video en el inmueble de la carrera 65 Nº 12 A- 08, barrio Limonar de Cali, que descartaran la existencia de las cámaras al interior de la casa, sin que explique por qué era plausible que, si los hechos ocurrieron en el año 2009 y se denunciaron en octubre de 2011, que pasados aproximadamente 2 años, además de haber alojado allí a otra u otras familias protegidas, los hallazgos posteriores podían haber demostrado que mientras la señora O.C.P.T. y sus hijas se alojaron en ese sitio no hubo cámaras; de qué manera, dadas esas particularidades, de no hallarse vestigios de su instalación, se desvirtuaba lo referente a los actos sexuales contra las menores de edad y el acoso sexual a la progenitora de las mismas y el andamiaje probatorio de la sentencia. De esa forma, lo incierto del resultado de la práctica de las pruebas aludidas por el impugnante, puede anticiparse de argumentos como la pretendida trascendencia modificatoria que habría tenido el testimonio de José James Murcia Peña, administrador de la casa, de quien aporta una declaración extrajuicio, según la cual: Para el año 2009… en varias oportunidades visit[ó el] inmueble… durante… [las cuales] nunca observ[ó] la presencia de cámaras de seguridad al interior de la casa ni en habitaciones y mucho menos en los baños, además para instalar cualquier servicio adicional ya sea internet o un cctv era necesario tener la solicitud escrita de la oficina de protección a testigos y ésta debía realizarla a la Dirección Nacional en la ciudad de Bogotá, ya que no solo así la inmobiliaria podía autorizarlo, situación que nunca se presentó mientras estuvo al frente de la administración. El defensor, tampoco asegura la existencia de datos que fueran omitidos de debate en el juicio oral, demostrativos de que el procesado no dio las instrucciones que O.C.P. afirmó haber recibido de éste; o que, al contrario de lo afirmado durante el juicio, sin objeción por el acusado que ofreció su testimonio, éste no se encontraba en Cali, sino en Bogotá; por tanto, qué datos podían suministrar contra esa evidencia, documentada incluso por el defensor que intervino en el juicio, « las empresas que suministran servicios de internet de la ciudad aportadas en juicio como prueba, el testimonio de las compañeras con las que recibió la capacitación, con la declaración de quien dictó la capacitación».
Lo propio debe afirmarse del estudio link que se echa de menos, «para triangular las llamadas entrantes, salientes, las coordenadas y las fechas», o la verificación de que O.C.P. tuviera teléfono celular, pues el demandante simplemente conjetura la posibilidad de desvirtuar la ocurrencia del acoso sexual y las exigencias libidinosas a la demandante.
Del mismo modo, acerca de la ausencia de peticiones probatorias para demostrar que JORGE DAVID NOREÑA MAYA el día domingo 30 de agosto de 2009 se encontraba con su familia, el defensor no acredita la existencia de algún elemento material o evidencia física no suministrada en el juicio por negligencia o arbitrariedad del apoderado de entonces, pues con la anticipada afirmación de que para ello habría sido suficiente traer al juicio a su esposa, hijos e hijastros, sin que se especifique qué hechos concretos ubicaban en esa calenda al procesado en compañía de su grupo familiar, anexa una declaración extraprocesal de la señora Maierly Álvarez, que simplemente señala, en forma general, para cualquier domingo o fin de semana, no específicamente el 30 de agosto de 2009, dando datos concretos de su ubicación, que: Es costumbre constante y prioritaria de nuestro núcleo familiar compartir momentos de esparcimiento y recreación en familia los fines de semana y festivos, que indiscutiblemente durante esos días podemos realizar actividades tales como: visitar centros comerciales, parques de recreación, sitios turísticos, de igual manera reunirnos en la casa paterna, por lo antes expuesto, para el día 30 de agosto nos encontrábamos realizando algunas de las actividades antes mencionadas.
En el reproche del impugnante por no ejercer su antecesor el contrainterrogatorio, tampoco se evidencia la afrenta al eficiente manejo de la defensa técnica, pues de la simple referencia a la supuesta omisión de « impugnar credibilidad a las menores y a la madre… permitiendo que sus dichos quedaran como verdades sin contradicción», no se extracta qué actividad en el sentido reclamado por el demandante resultaba indispensable por su eficacia para demostrar que lo dicho por las hermanas D.P. y por su progenitora en las declaraciones « no ocurrió, que mentían, que había una alienación parental de las menores con su madre», afirmaciones éstas que no pasan de ser simples conjeturas desde la subjetiva apreciación del recurrente.
La Sala no puede dejar de mencionar que repetidamente el censor hace afirmaciones que no se tienen en un todo a la realidad procesal. Basta con escuchar los audios del juicio oral para advertir que salvo en el caso de las menores A.M.D.P. y L.V.D.P., respecto de las cuales en la demanda no se precisa sobre qué aspectos podría haber impugnado su credibilidad el defensor mediante el contrainterrogatorio, ni qué seguridad se tenía de que la incursión en esta facultativa estrategia fuera no conveniente —cálculo que con mejor tino podía considerarlo el abogado que asistió al procesado en esa etapa—, en las declaraciones de las demás testigos, es decir, la denunciante O.C.P.T. y sus otras hijas, D.K. e I.D., el apoderado intervino activamente en interrogatorio cruzado, como también lo hizo con las psicólogas que en distintos escenarios valoraron a A.M, y L.V. De ahí que no obedece a una fundamentación clara y sostenible, la conclusión del demandante según la cual su antecesor: (…) vio cómo la mentira destruía a su cliente, lo dejó hundir, no defendió su inocencia y reclamó la duda, pero la falsa realidad hacía difícil de creer… de haber contrainterrogado saldría a flore (sic) la verdad y JORGE DAVID NOREÑA AMAYA habría sido declarado inocente, la falta de defensa técnica dio pie a que las menores y la madre no fueran claras en la fecha de los hechos, cambiaran el día miércoles para el día domingo 30 de agosto de 2009, dejó que una aplanadora de mentiras, inconsistencia y narrativa inverosímil hiciera mella en el juicio de los jueces y la consecuencia fue la condena de un inocente.
Esos planteamientos que no expresan nada distinto de la inconformidad del demandante respecto de la manera como se desenvolvió la defensa técnica, sin patentizar un agravio a esa garantía, y de la credibilidad que confirieron los juzgadores a la prueba testimonial de cargo, desdicen, a su vez, de las supuestas consecuencias adversas de falta de interrogatorio cruzado, pues para el censor, al contrario, lo que quedaba claro era la inverosimilitud o cuando menos las inconsistencias de los testimonios de la denunciante y de sus hijas, aún sin impugnarles credibilidad a través del contrainterrogatorio.
En ese mismo sentido, se hace manifiesto lo contingente de supuestos como la imposibilidad de que la denunciante O.C.P.T. y sus hijas hubieran pasado quince días sin manutención, pues en ese caso habrían enfermado y tendría que hacerse el reporte; tampoco se expone la trascendencia de haber demostrado mediante los soportes del sistema de protección de testigos y de los testimonios de las personas que supervisaban el programa, que no se las privó de lo necesario para la subsistencia, en cuanto se habría establecido que el dicho de las primeras aludidas era falso.
A ello se agrega que, igual, una ojeada de las evidencias probatorias incorporadas bastaría para observar que documentos de esa índole fueron presentados en el juicio, luego que es objetivamente incorrecta la afirmación del demandante para sustentar el quebrantamiento del derecho de defensa. En contradicción con el vicio de garantía que alega, fundado en falta de actividad probatoria del defensor anterior, se refiere a quejas que O.P. presentó ante la Procuraduría en contra de los coordinadores del sistema de protección de Cali, Barranquilla y Bucaramanga, por hechos similares a los imputados en este caso a JORGE DAVID NOREÑA, lo cual muestra que aquella «denunciaba por denunciar».
Ese planteamiento, en cambio de mostrar una omisión probatoria sugiere la incorporación de esos datos en el juicio. Una vez más, abandonando por completo la lógica del motivo de casación planteado y dando al traste con sus propios argumentos sobre las graves omisiones de la defensa técnica que inicialmente representó al acusado, a la manera de un alegato de instancia el recurrente se dedica a enumerar «algunas mentiras», que alteran la credibilidad de los testimonios de las presuntas víctimas, pasando a elaborar un catálogo de «COSAS NO COMPROBADAS”, para concluir que se declaró probado lo inverosímil, lo cual ilógicamente atribuye a que su antecesor no impugnó la credibilidad de las declarantes, sin precisar respecto de qué faltó confrontarlas o refutarlas, sobre qué no se las contrainterrogó para demostrar «la alienación parental y las mentiras…» que el censor afirma reveladas en la denuncia de nuevos hechos en cuatro sedes distintas por la misma O.C.P.T, producto de su «insanidad mental, misma que padecía su hija mayor, la cual estaba hospitalizada por psiquiatría para la época de los hechos».
Nada de lo reseñado antes es significativo de violación del derecho a la prueba o de falta de defensa técnica, en tanto que lo siguiente vuelve a ser una improvisada teoría del recurrente que no apoya el cargo formulado, en cuanto sostiene que los testimonios de quienes fueron denunciados con posterioridad por la misma delatora de este caso mostrarían que: [O.P.] (…) había descubierto la herramienta para lograr que le dieran lo que quería y cuando ello no ocurrió o las personas no se sometieron a sus patencias (sic) personales, resolvía denunciar hechos sexuales, que gracias a la credulidad de las autoridades tenía una ventaja, pues era su palabra, la de sus alienadas hijas contra la de funcionarios como JORGE DAVID NOREÑA AMAYA, pero esta queja y los tesémonos (sic) de los nuevos denunciados cambiaría la historia y develaría la verdadera señora P., sus alcance (sic) su agresividad, sus mentiras, su manipulación hacia las menores, y sobre todo que su conducta no obedecía a una manipulación, sino a su autonomía, donde realmente las menores corren riego (sic) no del procesado o de los nuevos denunciados, sino de sus actos sexuales.
Una vez más, presagia el demandante, sin un sustento fáctico categórico, que otros medios de prueba podrían sustentar su nueva teoría del caso. 5. No obstante lo que viene de afirmarse, por cuanto conforme al inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene el deber de superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo, cuando advierte necesario hacer efectivo alguno los fines para los cuales se instituyó el recurso de casación, atendiendo su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, cabe precisar, en primer orden, que no es comprensible la solicitud para que la Corte fije «una lista de chequeo vía jurisprudencial mínimo en la valoración de los testigos, especialmente si se trata de menores de edad», a lo cual agrega el propio demandante que el tema ha sido «materia de reiterados pronunciamientos», además de determinar «unas exigencias mínimas a los jueces y magistrados, para filtrar y valorar los testimonios y así poder detectar a los mentirosos», lo que de suyo hace notoria la encubierta intención de valerse de esos recursos para pretender que la Sala proceda a reevaluar el mérito de las pruebas desde la perspectiva del demandante.
En segundo lugar, que la Sala no advierte que se haya quebrantado el derecho material, transgredido garantías del acusado o inferido agravios a las partes. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE DAVID NOREÑA MAYA contra la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cali.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2