Micelio
AP8013-2017(51587)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 51587. Casación José Boldemar Vargas Pinto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP8013-2017 Radicación n.° 51587 Acta n.° 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de José Boldemar Vargas Pinto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dictada el 11 de agosto de 2017, por medio de la cual modificó parcialmente la condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Atlántico, emitida el 6 de diciembre de 2016.

II. H E C H O S De conformidad con la acusación, en Barranquilla (Atlántico), aproximadamente a las 15:30 horas del 25 de marzo de 2008, en la avenida circunvalar, en proximidades de la entrada a la urbanización Las Cayenas y al barrio Los Robles, José Boldemar Vargas Pinto, quien conducía el camión Dodge de placas TPG-493, colisionó a la motocicleta Jhincheng de placas BTX-35A, guiada por Martha Elena Palacio y ocupada también por el pasajero Luis Miguel Reyes Palacios (hijo de aquella).

El chofer del vehículo de carga prosiguió la marcha y más adelante fue capturado por miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia del impacto, Luis Miguel Reyes Palacios falleció y la Martha Elena Palacio resultó lesionada. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2012 en el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a José Boldemar Vargas Pinto como autor de los delitos de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales culposas agravadas (artículos 116, 120 y 121, en concordancia con el 110-2 del Código Penal). 2.

El 5 de mayo de 2012, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional, adscrita a la Unidad de Vida, presentó escrito de acusación contra José Boldemar Vargas Pinto, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la formulación de imputación. 3. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, despacho que adelantó el juicio, el cual tuvo el desarrollo que a continuación se precisa.

Formulación de acusación: 7 de febrero y 21 de mayo de 2013. Audiencia preparatoria: 19 de julio, 12 de septiembre y 25 de octubre de 2013; 26 de mayo y 2 de julio de 2014; 6 de febrero de 2015. Juicio oral: 2 de marzo, 10 de abril, 19 de mayo, 6 de agosto y 3 de diciembre de 2015; 8 de marzo, 16 de mayo, 29 de agosto, 23 de septiembre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2016.

En la última de las sesiones citadas se dio a conocer el sentido del fallo, se dio cumplimento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 204 y se leyó la sentencia. 4. En dicha providencia el a quo decidió: 1) condenar a José Boldemar Vargas Pinto como autor de homicidio culposo agravado; 2) imponerle las penas principales de 48 meses de prisión y 60 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, así como también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privativa de la libertad; 3) concederle la suspensión condicional de la ejecución de la prisión; 4) declarar extinguida la acción penal por el delito de lesiones personales culposas agravadas por prescripción de la acción penal y dictar preclusión por esa conducta punible. 5.

La providencia fue apelada tanto por la defensa como por el agente del Ministerio Público. El 11 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, la modificó parcialmente, en el sentido de imponer también la pena principal de multa. En lo demás, la confirmó. 6. Oportunamente, el defensor de confianza del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

IV. LA DEMANDA El casacionista formula cinco cargos, a saber: Cargo primero: con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 23, 109 y 110-2 del Código Penal y 1, 2, 6, 7, 8, 12, 18, 23, 337, 344 y 356-3 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho consistente en falso juicio de legalidad, al haber valorado pruebas que fueron decretadas con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción probatoria, como son los testimonios de: Martha Elena Palacio, Gustavo Román Valencia, Armando Saavedra Toro, Edwin Saloon Pérez, Isaac Caldas Suárez, Edinson Estrada Cano, Yecid Arcila Bedoya, Sergio Pérez Pernett, Alexandra Marte y Ericka Vargas Sánchez.

El primero, por no haber sido descubierto ni enunciado en la audiencia preparatoria y los demás, por el segundo motivo acabado de indicar. La censura está orientada a que la Corte case el fallo impugnado y emita uno de reemplazo, con carácter absolutorio. Cargo segundo: al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, toda vez que de manera injustificada le fue denegado el decreto del testimonio de los anteriormente mencionados, así como también de José Araujo Baute, Claudia Carrat, Gustavo Trespalacios y Julián Mancera Barros, todos testigos de la Fiscalía, para también ser objeto de interrogatorio directo por parte de la defensa.

Lo anterior, no obstante haber sustentado su conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de auscultarlos también mediante interrogatorio directo. Con lo cual se le crearon condicionamientos más exigentes, como el de argumentar su teoría del caso antes de que llegara el momento procesal indicado para ello. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia demanda y anular la actuación desde la audiencia preparatoria.

Cargo tercero: con invocación de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce violación indirecta de los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 23, 109 y 110-2 del Código Penal y 1, 2, 6, 7, 8, 12, 18, 23, 337, 344 y 356-3 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia respecto del informe pericial rendido por Jairo Plaza Castillo, así como también del interrogatorio cruzado realizado a dicho perito, ya que no fueron valorados pese a haber sido legalmente practicados.

Puesto que, a su juicio, esa prueba pericial genera duda sobre la veracidad de los testimonios recepcionados, pide a la Corte casar el fallo censurado y reemplazarlo por uno absolutorio. Cargo cuarto: nuevamente bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprocha al tribunal haber caído en violación indirecta los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 23, 82, 83, 84, 109 y 110-2 del Código Penal y 1, 2, 6, 7, 8, 12, 18, 23, 337, 344 y 356-3 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Álvaro Palomino Bustamante, Armando Saavedra Toro, Sergio Pérez Pernett, Isaac Caldas Suárez, Martha Elena Palacio y Edinson Estrada Cano. Considera que existió una equivocada adecuación típica en cuanto a la agravante específica prevista por el artículo 110-2 del Código Penal, porque de la prueba testimonial mencionada se desprenden serias dudas acerca de su estructuración, pues no está clara la existencia del aspecto volitivo.

Además, no existió abandono del lugar de los hechos porque el hoy procesado se detuvo a media cuadra del lugar de los hechos, es decir, no se dio a la fuga. Lo anterior lo lleva a deprecar que la sentencia del tribunal sea casada y, como consecuencia, se readecúe la calificación de la conducta y se declare prescrita la acción penal. Cargo quinto: conforme a la misma causal de casación del anterior, alega violación indirecta de los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 23, 109 y 110-2 del Código Penal y 1, 2, 6, 7, 8, 12, 18, 23, 337, 344 y 356-3 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Álvaro Palomino Bustamante, Armando Saavedra Toro, Sergio Pérez Pernett, Isaac Caldas Suárez, Martha Elena Palacio, Edinson Estrada Cano y Jaime Plaza Castillo en punto de la responsabilidad del acusado, sobre la cual considera que existirían serias dudas.

También reprocha al tribunal haberse fundado en las declaraciones de Armando Saavedra Toro, Sergio Pérez Pernett, Isaac Caldas Suárez, Edinson Estrada Cano y Edwin Saloon Pérez, por no tener la calidad de testigos presenciales. Como otras causas del yerro señala la falta de valoración de varias pruebas (que relaciona) y la desestimación de la declaración del testigo presencial Álvaro Palomino Bustamante.

Por ende, pide que el fallo de segundo grado sea quebrado y, en su lugar, se emita uno con sentido absolutorio. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre la demanda presentada. 2.1. La debida fundamentación de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad, alegación contenida en el cargo primero, exige del casacionista: (…) (i) identificar la prueba que los juzgadores apreciaron debiendo haberla excluido o que excluyeron debiendo haberla considerado, (ii) señalar la norma de derecho probatorio que establece las condiciones de aducción para la validez jurídica de la prueba, (iii) demostrar que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que la prueba excluida sí las reúne, y (iv) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.

(CSJ AP, 4 nov. 2009, rad. 32839). Sin embargo, en el presente caso el demandante no desarrolla ningún esfuerzo para evidenciar la trascendencia del yerro de esa especie que invoca. Es más, su disertación en punto de la ilegalidad aducida no es completa, pues si bien enuncia las razones de ella y también refiere que el decreto probatorio fue materia de debate durante las instancias, habiendo sido confirmado por el tribunal, con fundamento en que la defensa no había resultado sorprendida, ninguna refutación realiza al respecto.

El tribunal, como presupuesto de su análisis de fondo, rememoró su pronunciamiento previo y acotó que lo atinente a descubrimiento, enunciación, solicitud e incorporación de pruebas ya había quedado definido. En consecuencia, como el recurrente simplemente deja esas razones de lado, en realidad no está controvirtiendo el fallo que aspira a quebrar. 2.2.

El cargo segundo se funda en el artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal, motivo de impugnación sobre el cual cabe recordar que: (…) se asume que la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por tanto, si bien la Corte, con el propósito de asegurar la vigencia de aquel y de éstas, tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación, dado el compromiso constitucional de salvaguardarlas, en todo caso, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, ha señalado que su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa y debidamente argumentada.

Adicionalmente, ha dicho que es indispensable que se identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, se planteen los fundamentos fácticos necesarios, se indiquen las disposiciones que se consideren conculcadas y se ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde al actor especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.

Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, debe comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.

(CSJ AP3361-2015, 17 jun. 2015, rad. 45544). En el evento bajo examen, el libelista no cumple con la carga de demostrar la anomalía generadora del resquebrajamiento del debido proceso y del derecho de defensa ni su incidencia en el sentido del fallo. En efecto, el censor acusa al tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad y para ello reitera argumentos que empleó en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el proveído del 2 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla le denegó el decreto de testimonios comunes con los de la Fiscalía. Esos planteamientos del defensor fueron examinados y resueltos por el tribunal mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual confirmó lo resuelto por el despacho a quo.

Pronunciamiento que para dicha corporación es vinculante. En consecuencia, no es sustentación suficiente del cargo en cuestión reiterar los razonamientos previamente expuestos en la alzada antes mencionada y hacer abstracción de las consideraciones expuestas por el ad quem para su resolución, con la simple acotación de que el tribunal “(…) hizo caso omiso a las falencias probatorias que habían operado en detrimento de los intereses de la defensa (…)” (fol. 64 del cuaderno de segunda instancia).

Con lo anterior, la demanda de casación queda reducida a un simple alegato de instancia. Por otra parte, también se trunca la demostración cuando simplemente se aduce que el vicio “(…) no permitió el debido auscultamiento de los testigos por parte de la defensa (…)”, sin particularizar, en cada testimonio en particular, en qué aspectos se materializó la imposibilidad alegada. 2.3.

En la sustentación del cargo tercero el demandante pasa por alto que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, complementándose uno a otro, en lo que no sean incompatibles o haya sido expresamente descartado por el ad quem. En ese orden de ideas, el reproche consistente en que “(…) la sentencia recurrida dejó de valorar el testimonio del señor JAIRO PLAZA CASTILLO (…)”, así como su informe pericial, resulta insuficiente para soportar la pretensión formulada, en la medida que la funcionaria a quo expresamente consideró: Con relación al testimonio de JAIRO PLAZA CASTILLO, dice la defensa que la finalidad de esta pericia fue la de desvirtuar las declaraciones de la señora MARTHA ELENA PALACIO (…).

El perito señala que midió el camión y la motocicleta para analizar el supuesto golpe de la parte trasera que recibió la motocicleta, señala que físicamente eso no es posible dadas las condiciones del vehículo que lo primero que va a realizar es destrozar la llanta y a ambos pasajeros del vehículo eso aquí no sucedió, lo único que se le partió a la moto es el talco del stop trasero y eso pasó cuando la moto se fue de lado.

Respecto a esta argumentación de la defensa, considera el despacho que hay que tener presente que se trata de un camión que llevaba semovientes, por esa razón no podía ir a una velocidad excesiva, y si iba a hacer una maniobra de adelantamiento, con mucha más razón, sobre todo que las vacas se mueven, por lo que le asiste razón a MARTHA ELENEA PALACIOS cuando señala que siente el golpe y ve el visaje del camión azul y pierde la estabilidad por la clase de vehículo en que se moviliza, en una motocicleta.

Y por esa razón es que presenta el golpe en el stop trasero. Por ello para el despacho la pericia que rinde el profesor JAIRO PLAZA CASTILLO, no ofrece credibilidad para el despacho, y además porque no tuvo a la mano todos los elementos con los que la fiscalía contaba. (fol. 178 del cuaderno 2). Y el tribunal, por su parte, si bien no mencionó expresamente la experticia antes aludida, sí hizo tácita referencia a la misma y compartió la conclusión de la juzgadora de primera instancia: En consecuencia, distinto a lo argüido por la defensa, no se observan dudas de cara a quien ocasionó el resultado final muerte, ni tampoco que la misma hubiera sido generada por la señora MARTA ELENA PALACIOS.

Sobre todo, cuando mayormente se aprecian testigos tendientes a demostrar la responsabilidad del procesado [footnoteRef:1], por la conducción imprudente del automotor tipo camión al que se encontraba al volante, luego entonces, no se puede perder la perspectiva que al pasarlas por el tamiz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica sólo uno de ellos[footnoteRef:2], aleja al señor VARGAS PINTO de la responsabilidad.

Empero, el obrar del premencionado fue imprudente, ya que, con inexcusable negligencia olvidó las precauciones que la prudencia aconseja y que lo llevó a ejecutar actos sin la diligencia debida y que era previsible desde el punto de vista objetivo. (fol. 36 del cuaderno de segunda instancia; subrayas fuera del texto). [1: Previamente había acotado que el dicho de Martha Elena Palacio armonizaba con lo expuesto por Armando Antonio Saavedra Toro, Edwin Alberto Saloon Pérez e Isaac Antonio Caldas Suárez (fol. 31 a 33 del cuaderno de segunda instancia).] [2: Clara referencia a la exposición de Jairo Plaza Castillo (fol. 36 del cuaderno de segunda instancia).] Este pasaje de la sentencia impugnada demuestra que el tribunal sí contempló la totalidad de las probanzas y que distinguió entre las que comprometían la responsabilidad del acusado y una sola que tendía a exonerarlo de ella, y se inclinó por las primeras, dando crédito, al igual que la jueza a quo, a la declaración de la víctima. 2.4.

En los cargos cuarto y quinto, por medio de los cuales pregona la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio, se aduce genéricamente el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pero no se precisa cuál fue en concreto el postulado quebrantado. En el cargo cuarto tampoco se especifica si el mismo corresponde a máximas de la experiencia, reglas de la lógica o leyes de la ciencia; en el quinto, se citan las dos últimas.

Por lo anterior, el impugnante no agotó los presupuestos de una debida sustentación, que implica: (…) como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte actora[footnoteRef:3].

(CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, rad. 45753). [3: “Entre otros, CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.849; CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42755; y CSJ AP4439, 30 jul. 2014. Rad. 42695)”.] Adicionalmente, durante el desarrollo del cargo quinto el demandante cambia abruptamente el fundamento del mismo, pues inicia afirmando que el yerro que denuncia fue el producto de “(…) error de hecho en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores ÁLVARO PALOMINO BUSTAMANTE, ARMANDO SAAVEDRA TORO, SERGIO PÉREZ PERNETT, ISAAC CALDAS SUÁREZ, MARTA ELENA PALACIO, EDINSON ESTRADA CANO, JAIRO PLAZA CASTILLO, por falso juicio de raciocinio (…)”, pero en párrafos posteriores alega una situación que encaja en un falso juicio de existencia: Sin embargo, los falsos juicios de raciocinio se dan por la falta de valoración en conjunto de otras pruebas que dan cuenta de la falta de responsabilidad del señor JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO y que desacreditan las pruebas testimoniales antes relacionadas, como a continuación se expone: (…).

Como resultado de ello, de manera contradictoria atribuye al tribunal haber errado en la valoración del testimonio de Jairo Plaza Castillo y, al mismo tiempo, que “(…) no tomó en consideración la declaración testimonial del señor JAIRO PLAZA CASTILLO (…)” (fol. 71 del cuaderno de segunda instancia). 2.5. En casación es viable la formulación de cargos que sean incompatibles, siempre y cuando se presenten debidamente separados y se advierta cuáles son principales y cuáles subsidiarios.

Esta última indicación no fue cumplida por el aquí demandante y existe incompatibilidad entre los cargos primero, por una parte, y cuatro y quinto, por la otra, así como entre el tercero y el quinto, según pasa a explicarse. El falso raciocinio implica: (i) que la prueba sí debía ser considerada por el juzgador (excluye el falso juicio de legalidad);

(ii) que, en efecto, lo fue (descarta el falso juicio de existencia); (iii) que en esa actividad de contemplación no se alteró su contenido (exceptúa el falso juicio de identidad); y (iv) que, no obstante lo anterior, el sentenciador se equivocó en su apreciación porque se apartó de las reglas de la sana crítica (máximas de la experiencia, reglas de la lógica y leyes de la ciencia).

En consecuencia, por contradictorio, no resulta compatible que respecto de unos mismos testimonios (identidad de objeto), como son, en este caso, los de Martha Elena Palacio, Armando Saavedra Toro, Isaac Caldas Suárez, Edinson Estrada Cano y Sergio Pérez Pernett, se pregone que fueron mal valorados y, simultáneamente, se afirme que jamás debieron ser apreciados, dada la ilegalidad de su decreto.

De igual forma, como ya se anticipó, no es coherente que respecto de un mismo testimonio, concretamente el del señor Jairo Plaza Castillo, se asegure que fue ignorado por el tribunal (cargo tercero) y también que éste incurrió en error de hecho en su valoración probatoria (cargo quinto). El principio lógico de no contradicción indica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo respecto.

Por tanto, en una sentencia una prueba determinada no pudo ser omitida y erróneamente apreciada al mismo tiempo. O fue considerada o no lo fue. Por razón del postulado lógico del tercero excluido, no puede existir una posibilidad adicional a las anteriores; si una es falsa, la otra es verdadera y viceversa. 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso, máxime cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, corrigió la omisión del a quo en cuanto a la pena principal de multa, restaurando la legalidad.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Boldemar Vargas Pinto, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2